STS, 16 de Febrero de 2011

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2011:752
Número de Recurso2540/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por la entidad Bon Sosec, S.A., representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Ibáñez de La Cadiniere Fernández, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 4 de abril de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el Recurso Contencioso Administrativo número 566/04 , en cuya casación aparecen como partes recurridas, de un lado, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, de otro, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 4 de abril de 2006, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el recurso. Segundo.- Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida. Tercero.- Sin costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. Inmaculada Ibáñez de La Cadiniere Fernández, en nombre y representación de la entidad Bon Sosec, S.A., interpuso Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1d) de la Ley Jurisdiccional por un único motivo: "Infracción del artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre .". Termina suplicando de la Sala se estime el recurso y se anule la liquidación impugnada.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 2 de febrero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Inmaculada Ibáñez de La Cardiniere, actuando en nombre y representación de SOSEC, S.A., la sentencia de 4 de abril de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 566/04 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 25 de febrero de 2004, por la que se desestimaba el Recurso de Alzada presentado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en las Islas Baleares, de 26 de junio de 2003, por la que se desestimaba la reclamación número 1102/01 contra desestimación de Recurso de Reposición contra liquidación complementaria por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Acto Jurídicos Documentados.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Los hechos son descritos por la sentencia de instancia en los siguientes términos:

"El 19 de septiembre de 1997, se autorizó por el notario Sr. Roca Araño, con el número 722 de su protocolo, escritura pública otorgada por entidad Bon Sosec, S.A. por la que se liberaban de responsabilidad hipotecaria determinadas fincas que se describían y que procedían de la declaración de obra nueva y división horizontal de la finca inscrita en el tomo NUM001, libro NUM002, finca NUM000, según escritura autorizada el día 18 de septiembre de 1997, finca originaria gravada con ocho hipotecas, quedando subsistentes, no obstante la liberación citada de algunas fincas, cuantos pactos, cláusulas y condiciones se refieren a las mencionadas hipotecas que solo afectarían a las restantes fincas. El 17 de octubre de 1997, se presentó en la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Balear, autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin ingreso alguno por considerar el documento no sujeto al carecer de cuantía.

La Dependencia Gestora entendió que el acto debía quedar gravado por la modalidad de «Actos Jurídicos Documentados», al suponer la liberación de algunas fincas una modificación de la responsabilidad hipotecaria y darse en el documento los requisitos del artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto de 1.993 . En virtud de ello, hizo una propuesta de liquidación sobre una base imponible de 46.000.595 euros (7.653.855.000 pesetas) y una deuda tributaria de 277.811,99 euros (46.224.026 pesetas), incluidos intereses de demora. El acto fue notificado a la entidad concediéndole un plazo para alegaciones conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley General Tributaria . En el trámite concedido al efecto, la entidad alegó que la liberación hipotecaria es un acto que solo está sujeto a tributación cuando se traduce en una cancelación parcial de hipoteca, careciendo de sustantividad propia. El 11 de abril de 2001, se notificó la liquidación en la cuantía propuesta.".

TERCERO

El precepto invocado como infringido es el artículos 31.2 del Texto Refundido del Impuesto T.P y A.J.D. establece: "Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuables, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley , tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en el artículo 13.cinco de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.".

Se establecen en el texto legal invocado, por tanto, como requisitos para la tributación por Actos Jurídicos Documentados: a).- que se trata de un documento notarial; b).- que contenga actos jurídicos evaluables económicamente e inscribibles en el Registro de la Propiedad; y c).- que no estén sujetos a las otras modalidades del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales ni al de Sucesiones y Donaciones.

De estos requisitos el único que el recurrente cuestiona es el referente al contenido económico de la operación gravada.

Es patente, sin embargo, el contenido económico que la operación tiene, pues las fincas inicialmente gravadas con la hipoteca quedan libres de este gravamen con la consiguiente repercusión económica que sobre las fincas liberadas tiene este hecho.

Es verdad, como dice el recurrente que no ha habido redistribución de la hipoteca que inicialmente afectaba a los bienes liberados. La desafectación efectuada por la liberalización llevada a cabo en la escritura de 19 de septiembre de 1997, supone una "concentración" de las hipotecas existentes en sólo una de las fincas, y esta "concentración" produjo el mismo efecto que la redistribución que el actor niega que haya tenido lugar.

CUARTO

En cualquier caso, idéntica doctrina a la que ahora sostenemos para un supuesto análogo, venimos manteniendo desde la sentencia de 24 de octubre de 2003 donde afirmábamos: "La Sentencia de esta Sala, fijando doctrina legal, en recurso de casación en interés de la Ley, de 4 de diciembre de 1997 -que el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal invocan en sus alegaciones en apoyo de la tesis de la recurrente- a la que ha de sumarse la de 25 de noviembre de 2002, dictada en una casación ordinaria, señala que la inscripción en los Registros Públicos (el de la Propiedad, el Mercantil y el de la Propiedad Industrial, a los que ha de añadirse, como parte del primero, el de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento) otorga al titular registral un conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico concede a determinados actos en razón de la forma notarial adoptada y que constituyen --dichas especiales garantías registrales-- la finalidad del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, sin que esa justificación del impuesto lo convierta en una tasa por la prestación de un servicio, como llega a argumentar la Sala en la Sentencia recurrida, pues tanto la edificación, los préstamos concertados para financiarla y su distribución entre los pisos y locales, como el otorgamiento de las correspondientes escrituras y su eventual inscripción en el Registro de la Propiedad, forman parte del tráfico inmobiliario, cuya seguridad beneficia a todos y especialmente a cuantos intervienen en él, participando de la riqueza que produce.

También la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2002, dictada en el Recurso de Casación número 2363/97 , se ocupó del asunto, en un caso similar al de autos y partiendo, como las anteriormente citadas, de la tesis de que el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos económicamente evaluables, inscribibles en los Registros Públicos que antes de señalar y no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, estableció --la Sentencia acabada de citar-- la sujeción al tributo controvertido de la escritura que contenía una nueva distribución del crédito hipotecario, aunque fuera para subsanar omisiones producidas en la anterior escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, por entender que dicho acto reunía las condiciones que lo sujetaban al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, aún cuando no hubiera variado la cifra total del capital del préstamo, ni las cantidades estipuladas para intereses, costas y gastos.

Ha de concluirse, por lo tanto, que la doctrina de la Sentencia recurrida es errónea y en cuanto a su carácter gravemente perjudicial para el interés general queda también acreditado, teniendo en cuenta tanto el perjuicio para la Hacienda autonómica como el riesgo de reiteración, pues en la propia Sentencia se alude ya a otros fallos similares.".

QUINTO

Lo dicho comporta la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Inmaculada Ibáñez de La Cadiniere, actuando en nombre y representación de la entidad Bon Sosec, S.A. , contra la sentencia de 4 de abril de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Palma de Mallorca, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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