STS, 15 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 7460/2005, interpuesto por Adidas España, S.A., representada por la Procuradora Dª Gloria María Rincón Mayoral, contra la sentencia de 28 de octubre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, dictada en el recurso núm. 193/2003 , relativo a derechos de importación e Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, correspondiente a las importaciones realizadas durante el ejercicio 1999, cuantía 2.742.282,28 euros, ejercicio 1999.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Oficina Nacional de Inspección, Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, levantó, el 29 de marzo de 2001, actas de disconformidad a Adidas España, S.A., por los conceptos de derechos de importación e IVA a la importación del ejercicio 1999, por entender que los cánones satisfechos a Adidas Internacional, B.V. de Holanda, filial al 100 % de la alemana Adidas AG, para vender y distribuir productos con la marca Adidas debían ser incluidos en el valor de aduana de las mercancías importadas procedentes de terceros países (fabricados en Extremo Oriente) y adquiridas a la compañía Adidas Asia Pacific, LTD (ASPA), domiciliada en Hong-Kong.

Las propuestas de regularización contemplaban las siguientes cantidades:

Derechos de importación 161.616.855 ptas.

Intereses de demora 17.173.451 ptas.

Total 178.798.306 ptas.

IVA a la importación 274.739.321 ptas.

Intereses de demora 2.747.752 ptas.

Total 277.487.073 ptas.

Aprobadas las propuestas de liquidación por Acuerdo del Jefe Nacional de Inspección de 24 de mayo de 2001, Adidas España, S.A., promovió reclamación económico-administrativa, ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que fue desestimada por resolución de 22 de enero de 2003.

SEGUNDO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de octubre de 2005, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Adidas España S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dº Rafael Rodríguez Montaut, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de enero de 2003, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas".

La fundamentación de la Sala fue la siguiente:

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de enero de 2003, por la que se desestiman las pretensiones de la hoy actora, en relación al establecimiento de bases en el IVA y Derechos a la Importación, ejercicio de 1999.

Alega en primer término el actor la caducidad en la instancia en vía económica administrativa, toda vez que el TEAC tardó más de un año en resolver el presente recurso. Ahora bien el artículo 64 del Real Decreto 391/1996 de 1 de marzo dispone: "1. No podrá exceder de un año el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie una reclamación económico-administrativa o se recurra en alzada una resolución que ponga término a la instancia respectiva, hasta aquel en que se resuelva, de no mediar causas justificadas que lo impidieren. 2. Si la resolución se dictase transcurrido el año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin estar justificado dicho retraso, los interesados podrán hacerlo constar al interponer el pertinente recurso. En este caso, el Tribunal Central podrá promover la incoación del oportuno expediente disciplinario para determinar el funcionario o funcionarios responsables, a fin de imponerse, si procedieran, las oportunas sanciones."

Resulta pues claro que el efecto del exceso del plazo señalado no es la caducidad del expediente. El artículo 108 del mismo Real Decreto establece: "1. Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al interesado, el órgano competente le advertirá que, transcurridos tres meses desde el requerimiento, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular realice las actividades necesarias acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. No procederá la caducidad si antes de acordarse se removiese el obstáculo. 2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite. 3. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento."

Vemos pues que la caducidad en la instancia solo puede producirse por inactividad del interesado.

SEGUNDO.- La cuestión que se discute ha de ser resuelta desde la normativa aplicable que, en esencia, puede resumirse como sigue:

  1. Los artículos 29 y 32 del Reglamento CEE 2913/92 , determinan que el valor en aduanas viene constituido, según el primero, por el valor de transacción, esto es, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, determinados conforme al artículo 32 . El valor, según el artículo 32 , a efectos de aduana, lo será el pagado más la adición de lo abonado por cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías, que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente, como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que tales derechos no estén incluidos en el precio pagado o por pagar.

    Se exige que el canon o licencia este relacionado con la mercancía que se valora y sea condición de su venta.

  2. De tal normativa resultan que las adiciones previstas sobre el precio abonado lo sean cumpliendo las siguientes condiciones: 1) que el canon esté relacionado con la mercancía, 2) que suponga una condición de venta, 3) que su importe no esté incluido en el precio, y 4) que el pago se deba de manera directa o indirecta.

    Todos estos requisitos concurren en el presente caso. El único cuya concurrencia se discute es el relativo a la necesidad de abono del canon como condición de venta. Pues bien, basta leer el contrato, para llegar a la conclusión que dicho canon es condición de fabricación y venta - artículo 2 del contrato -, de los productos al recaer sobre las unidades vendidas -10% de las ventas según el artículo 7 del contrato -. Por otra parte, el incumplimiento del Acuerdo, en cuanto al pago de las cantidades que nos ocupan, da derecho a las partes a instar la rescisión del mismo -artículo 9.3 del contrato -.

    Pues bien, el que la adquisición de los elementos no sea imperativa - como afirma la recurrente -, no significa que adquiridos no sea objeto del canon, y por otra parte, de no estar incluido su importe en el precio es de aplicación el artículo 158 del Reglamento de la CEE 2454/93 .

    Es pues correcta la apreciación del TEAC en cuanto concurren los requisitos para la inclusión del canon en el valor de la mercancía.

    En cuanto a la tributación por IVA hemos de partir del análisis de los artículos 83 y 84 de la Ley 37/1992 . El artículo 83 parte de que la base imponible del IVA en caso de importaciones lo es el "valor en aduana" al que se adicionan determinados conceptos. Por ello, es también correcta la apreciación del TEAC en cuanto a que un aumento del valor en aduana supone un aumento de la base imponible del IVA. No es cierto, como sostiene el recurrente, que valor de los servicios que nos ocupan cuya contraprestación es el royalty que ha de incluirse en el valor de aduana, no se encuentre previsto como integrante de la base imponible en la importación por el artículo citado, pues precisamente al integrar el valor en aduana es parte el elemento básico que determina la base imponible. Por ello la tributación del valor que nos ocupa lo es en base a los citados artículos 83 y 84 .

    Por otra parte, precisamente el artículo 64 de la Ley 37/1992 declara exentos los servicios cuyo valor se incluya en la base imponible del IVA - cual es el presente caso al integrarse en el valor de aduana -, para evitar la doble tributación, ya que si el valor de los servicios aparece gravado como consecuencia de su inserción en la base imponible del IVA a la importación, no puede posteriormente gravarse como servicio independiente que supondría una doble tributación por la misma operación económica".

TERCERO

Contra la referida sentencia, Adidas España preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado, lo interpuso ante esta Sala, mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2005, interesando que se case y anule la recurrida.

CUARTO

Posteriormente aportó a las actuaciones, mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2006, sentencias del Tribunal Supremo Administrativo de Finlandia de 2 de febrero de 2006, y de la Sala II de Recursos para la Región de Viena de la Dirección Territorial de Viena, de 7 de diciembre de 2001 , que avalaban la tesis defendida en su recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 11 de julio de 2006 de la Sección Primera se admitió el recurso de casación, remitiéndose las actuaciones a esta Sección.

SEXTO

Conferido traslado al Abogado del Estado para el trámite de oposición, interesó sentencia desestimatoria, en escrito presentado el 23 de noviembre de 2006.

SÉPTIMO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de febrero de 2011, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente invocó tres motivos de casación.

En el primero se denuncia el incumplimiento del art. 29 del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, en relación con el art. 32 del citado Reglamento , por cuanto que los cánones pagados no están relacionados con la mercancía que se valora, ni tienen la consideración "de condición de venta" a su importación, estimándose también que la sentencia recurrida incumple los puntos 11 y 19 del Comentario 3 del Comité del Valor en Aduana, Sección del Valor en Aduana, así como los documentos de trabajo del Código Aduanero de fechas 7 de septiembre y 17 de octubre de 2001 .

El segundo se centra en el hecho de que los cánones pagados a Adidas Internacional, B.V. no constituyen una condición de venta, en los términos previstos en el artículo 160 del Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio , por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo , en conexión con las condiciones que para la adicionabilidad de los cánones al valor de aduana de las mercancías establece el art. 157 del citado Reglamento .

Finalmente, el tercero denuncia la infracción del artículo 143 del Reglamento de Aplicación del Código Aduanero, puesto que los distintos fabricantes a los que la entidad compra las mercancías a través de su agente de compras no tienen relación de vinculación alguna con ella, su matriz o el agente de compras, considerándose también vulnerada tanto la conclusión 24 del Comité del Código Aduanero, como el significado del término "control" que se señala en el Anexo 23 del Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión .

No obstante, después de desarrollar estos motivos en cinco apartados, alega la prescripción del derecho de la Administración para liquidar y cobrar la deuda tributaria, por el efecto jurídico de la caducidad de la instancia en la vía económico-administrativa por la inactividad del TEAC durante más de un año, la no interrupción del plazo de prescripción por las actuaciones inspectoras que culminaron con la liquidación de 25 de mayo de 2001, al haber transcurrido más de cuatro años desde la finalización del periodo voluntario de ingreso, al referirse al ejercicio de 1999.

El Abogado del Estado se opone al recurso por entender que lo que se plantea en el mismo es una nueva valoración de los hechos probados, que no son revisables, sin que se haya solicitado integración ni invocado error de derecho respecto a la prueba.

Con carácter subsidiario, considera que la conclusión a la que llega la Audiencia Nacional es ajustada a Derecho.

Finalmente, por lo que respecta a la caducidad en vía económico-administrativa, niega que el transcurso del plazo del año sin resolución comporte esta consecuencia, sino la posibilidad de reclamar en queja, al interponer el recurso.

SEGUNDO

Aunque la parte alega la prescripción, por haberse producido la caducidad del procedimiento económico- administrativo como consecuencia del exceso del plazo en el año previsto para la resolución de la reclamación, no articula motivo alguno, con lo que olvida la técnica casacional, lo que sería suficiente para no entrar en el tema que plantea.

En todo caso, hay que rechazar que el transcurso del plazo máximo de un año para la resolución del procedimiento económico-administrativo que establecía el art. 64 del Real Decreto 391/1996 determinase la caducidad del procedimiento, pues la única consecuencia prevista en el art. 108 era la de poder entender que había sido presuntamente desestimada la reclamación, para así poderse abrir la vía judicial procedente, todo ello al margen de las medidas disciplinarias que procedieran en su caso como señalaba el art. 23 de la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo y el art. 64.2 del propio Reglamento .

Así nos pronunciamos en la sentencia de 30 de junio de 2004, entre otras, rec. nº 39/2003 , al señalar que los procedimientos tributarios, en especial el de reclamaciones económico-administrativas, no tienen un plazo de resolución cuyo incumplimiento produzca la caducidad, sino todo lo contrario, porque lo que se produce es su desestimación presunta que abre el recurso de alzada en vía económico-administrativa o, en su caso, la vía judicial.

Este criterio ha sido reiterado en posteriores sentencias, por todas, las de 8 de octubre de 2009 (casación 8966/2003 ) y 28 de octubre de 2009 (casación 2364/03 ).

TERCERO

Entrando en los motivos de fondo, cinco alegaciones efectúa la parte recurrente, siendo las siguientes:

  1. ) Las cantidades pagadas por cánones por Adidas España, S.A., a Adidas Internacional, BV, no están relacionadas con las mercancías importadas. Los royalties por los derechos de distribución de los productos con la marca Adidas se pagan con independencia de si se importan o no.

  2. ) Sólo existe una transacción a efectos de determinar el valor en Aduana de las mercancías, por ser Aspa un mero Agente de Compras. Esta transacción es la realizada entre los fabricantes asiáticos y Adidas España, siendo el precio de la misma el único a tener en cuenta a la hora de realizar la importación de las mercancías.

  3. ) Ni Aspa, ni Adidas Internacional, ni la recurrente tienen relación alguna con los terceros fabricantes en Asia, en los términos exigidos por el art. 143 del Reglamento de Aplicación para que el pago pueda considerarse relacionado con la adquisición de las mercancías y condición de su venta para la importación. La única relación destacable es la existente entre fabricantes y Adidas Asia, en virtud del acuerdo en el que se fijaban las condiciones de venta y entrega.

  4. ) Los terceros fabricantes en Asia, vendedores de la mercancía importada, no pueden exigir el pago del canon ni se beneficiaron del mismo.

  5. ) En definitiva, el pago de royalties por Adidas España a Adidas Internacional B.V., se corresponde con los derechos exclusivos de distribución en el mercado español de los productos con la marca Adidas, pago que es independiente de la existencia o no de mercancías importadas y, por tanto, no es condición de venta para la exportación de las mercancías.

Ante todo ello, concluye que, al amparo del art. 160 del Reglamento de Aplicación del Código Aduanero, los cánones pagados a Adidas Internacional no constituyen una condición de venta de las mercancías, no cumpliéndose tampoco las condiciones establecidas en el apartado 2 del art. 157 para la adicionabilidad al valor de aduana de dichos cánones, esto es, que el vendedor o una persona relacionada con el mismo pida al comprador que efectúe el pago de los cánones.

CUARTO

En contra de lo que mantiene el Abogado del Estado la parte no plantea una discordancia con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia, debiendo entenderse, por el contrario, que estamos ante un tema estrictamente jurídico, esto es, si concurren o no los requisitos para incluir los cánones abonados por la recurrente a Adidas Internacional en el valor en aduanas de las mercancías importadas.

Debe significarse que la sentencia no contiene una relación de hechos probados, remitiéndose sólo al contrato celebrado (de fecha 1 de enero de 1997) para llegar a la conclusión de que el canon es condición de fabricación y venta, art. 2, de los productos al recaer sobre las unidades vendidas, 10 % de las ventas según el art. 7 , agregando que el incumplimiento del acuerdo, en cuanto al pago de las cantidades, da derecho a las partes a instar la rescisión del mismo, artículo 9.3 , sin que considere relevante que la adquisición de los elementos no sea imperativa por no significar ello que los adquiridos no sean objeto del canon, para finalizar señalando que es de aplicación el art. 158 del Reglamento de la CEE 2454/93 , de no estar incluido su importe en el precio.

Siendo todo ello así, hay que reconocer que, en realidad, lo que late en el recurso es una disconformidad con el criterio que confirma la Audiencia Nacional, y de ahí que se estimen infringidos los artículos que señala del Código Aduanero Comunitario y del Reglamento de Aplicación del mismo.

QUINTO

Para la correcta decisión de los motivos de fondo, conviene partir de los siguientes antecedentes que se deducen de las actuaciones:

  1. ) Adidas España, S.A., tenía suscrito un contrato de licencia de fecha 1 de enero de 1997 y con vigencia hasta el 31 de diciembre del 2000 con Adidas Internacional B.V. de Holanda, que era la entidad encargada del otorgamiento de licencias del grupo Adidas, por el que concedió el derecho y licencia no exclusivos de fabricación de los productos de las marcas Adidas y otras, así como el derecho exclusivo para vender y distribuir los pedidos que ostentasen dichas marcas, estipulándose como contraprestación el pago de un canon del 10 % de las ventas netas de los productos autorizados, disminuible en función de un volumen neto de ventas superior a la cantidad que se señalaba (26.206 millones de pesetas); 2º) Adidas España no hizo uso de la licencia no exclusiva de fabricación, efectuando en 1999 la mayor parte de las compras de los productos provistos de la marca Adidas (un 87.255 %) en terceros países a "Adidas Asia Pacific LTD" (ASPA), ubicada en Hong Kong y perteneciente al Grupo, que previamente adquiría en propiedad las mercancías de los fabricantes. Los pagos se realizaban a la compañía asiática a través de la Tesorería central de Adidas AG en Alemania; 3º) No obstante actuar Aspa como vendedora de las mercancías los fabricantes enviaban los productos directamente a Adidas España; 4º) En la importación se declaró como valor en aduana el importe de lo facturado por los fabricantes a ASPA, más los gastos de transporte y seguros; 5º) Adidas España abonó a Adidas Internacional BV los cánones estipulados en 1999.

SEXTO

Con arreglo al artículo 29, apartado 1, del Código aduanero comunitario, el valor en aduana de las mercancías importadas al territorio de la Comunidad es el precio que efectivamente se paga por las mismas o que se vaya a pagar, ajustado en su caso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 , siempre que, entre otros requisitos, no exista, según dispone la letra d) de dicho apartado 1, vinculación entre comprador y vendedor o, en caso de haberla, el montante pactado sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo precepto.

Conforme al apartado 3, letra a), primer inciso, del propio artículo 29 , el precio efectivamente pagado o por pagar será la suma total que, por las mercancías importadas, abone o vaya a abonar el comprador al vendedor o en beneficio de este, debiendo comprender todos los pagos realizados o por realizar como condición de la venta por el comprador al vendedor o a una tercera persona para satisfacer una obligación de este último.

Pues bien, el artículo 32, apartado 1 , letra c), indica que para determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 29 , al precio pagado o por pagar se han de sumar los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración que el comprador esté obligado a hacer efectivos, directa o indirectamente, como condición de la venta de las mismas, en la medida en la que tales cánones y derechos no estén incluidos ya en el precio efectivamente pagado o por pagar. En coherencia con esta previsión, el apartado 5, letra b), del mismo artículo 32 subraya que los pagos que realice el comprador como contrapartida del derecho de distribución o de reventa de las mercancías importadas no se suman al precio efectivamente pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de la venta para su importación con destino a la Comunidad.

El artículo 157, apartado 1, del Reglamento de aplicación del Código aduanero precisa que, especialmente, tienen la condición de cánones y derechos de licencia los abonos por la utilización de derechos referentes a la fabricación de la mercancía importada, a la venta para su exportación o a su utilización o reventa, precisando en el apartado 2 que el precio del canon únicamente se suma si está relacionado con la mercancía que se valora y constituye una condición de su venta. Más adelante, el artículo 160 indica que, cuando el comprador pague el canon o el derecho de licencia a un tercero, aquellas condiciones sólo se consideran cumplidas si el vendedor, o una persona vinculada con el mismo, pide a aquel que efectúe dicho pago. A estos efectos, el artículo 143, apartado 1, del mismo Reglamento considera existente la vinculación entre dos personas cuando una de ellas controla directa o indirectamente a la otra [letra e)] o cuando, de igual forma, posee, controla o tiene un 5 por 100 o más de las acciones de voto o títulos en circulación de ambas [letra d)]; también existe esa vinculación si están reconocidas legalmente como asociadas en negocios [letra b)], si se encuentran directa o indirectamente controladas por una tercera persona [letra f)] o si juntas dominan a otra, también de forma directa o indirecta [letra g)].

SÉPTIMO

Esto sentado, los hechos relacionados conducen a la estimación del recurso.

No cabe duda que la contraprestación pactada y satisfecha por Adidas España fue por la concesión de los derechos para la comercialización y distribución de los productos con las marcas Adidas, y todo ello con independencia de la existencia o no de importaciones, por lo que el pago del royalty era obligado aún en el caso de que Adidas España hubiera efectuado las compras a proveedores españoles o intracomunitarios, como realmente ocurrió en el ejercicio 1999, al representar las compras a terceros países un total del 87,255 %, por lo que ha de afirmarse que las cantidades satisfechas a Adidas Internacional, B.V., en concepto de cánones, no estaban relacionadas con las mercancías importadas.

Además, el pago efectuado a Adidas Internacional no era una condición de compra de las mercancías importadas, sino una condición posterior para la distribución de los productos, como consecuencia del acuerdo de licencia suscrito, totalmente independiente de los contratos previos de compra, sin que, en contra de lo que señala la sentencia impugnada, de la lectura del art. 2 del contrato de licencia pueda deducirse que el abono del canon, en relación con la mercancía importada, era una condición de venta para la exportación.

Siendo todo ello así, no podía añadirse al precio satisfecho por la adquisición de los productos fabricados en terceros países, para determinar el valor en aduana, los cánones establecidos como contrapartida del derecho a distribuir las mercancías importadas, máxime cuando el vendedor no estaba obligado a exigir, como condición previa a la entrega, el abono de cantidad alguna al titular de la marca, aunque ASPA a partir de 1999 dejara de actuar como agente de compras de Adidas y pasara a adquirir en propiedad las mercancías fabricadas en Asia para Adidas España con exigencia de las entregas según las condiciones generales del grupo Adidas, sin perjuicio que, para determinar el valor de Aduana, pagase sólo el valor de transacción con el fabricante, al existir ventas sucesivas para la exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, más los gastos de transporte y seguros.

La sentencia concede también importancia, para considerar que las cantidades pagadas en concepto de canon deben incluirse en el valor de aduana de las mercancías, al hecho de que el incumplimiento del Acuerdo de licencia daba derecho a la rescisión del mismo, pero al hacerse el pago única y exclusivamente por la cesión de los derechos para la distribución de productos con la marca Adidas, y no por la adquisición previa, la consecuencia del incumplimiento del acuerdo sólo podía implicar la prohibición de continuar distribuyendo los productos Adidas en territorio español, ya fuesen éstos de origen comunitario o no.

Asimismo hay que resaltar que la Inspección no acreditó que en las transacciones entre los fabricantes de los productos y ASPA se facultase a aquellos a incluir los cánones controvertidos, lo que impedía añadir los mismos en el valor arancelario de las mercancías.

Finalmente la circunstancia de que el grupo Adidas pudiera establecer exigencias para la producción a los fabricantes no parece suficiente para concluir la existencia de un vínculo en el sentido del art. 143 apartado 1 letra e) del Reglamento de Aplicación del Código Aduanero.

Como recuerda la recurrente, el Anexo 23 del Reglamento, en relación con el significado del término "control", señala que "... se entenderá que una persona controla a otra cuando de hecho o de derecho, se halle en situación de imponerle limitaciones u orientaciones", habiendo precisado la conclusión 24 del Comité del Código Aduanero, que no se cumplen las condiciones necesarias para incluir los cánones y derechos de licencia en el valor de aduana a los efectos del art. 32.1.c) del Código Aduanero, cuando el comprador que efectúa un pago a un tercero lo hace en aplicación de un acuerdo sobre cánones entre ambas partes, sin que la aprobación de la calidad que ejerce el licenciador sobre el fabricante cree una vinculación a efectos del artículo 143 .

OCTAVO

Estimado el recurso y, por las mismas razones, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con anulación de la resolución impugnada y de los actos de liquidación que confirma, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas en este recurso.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por Adidas España, S.A., contra la sentencia de 28 de octubre de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta , que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 22 de enero de 2003, con anulación de la misma y de los actos que confirma.

TERCERO

No hacer imposición de costas en la instancia, ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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