STS, 10 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DÑA Marí Jose , representado por el Procurador de los Tribunales D. Frederic Ruiz Galmés, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1243/2004 , relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la AMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha treinta de Enero de 2007, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: PRIMERO. Desestimamos e recurso. SEGUNDO. Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida. TERCERO. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 16 de marzo de 2007 por la representación procesal de Dña Marí Jose interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se case la sentencia impugnada para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias alegadas como contradictorias.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado en fecha nueve de mayo de 2007, solicitó se tuviera por formulada oposición al recurso, dictándose sentencia declarando su inadmisibilidad y confirmando la sentencia recurrida por ser plenamente ajustada a derecho.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de diez de noviembre de 2010 se señaló para votación y fallo el día nueve de diciembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en vía de recurso de casación para la unificación de doctrina desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Marí Jose contra resolución del TEAR de Illes Balears, de 30 de Junio de 2004, desestimatoria de reclamación contra liquidación por el concepto tributario ITP Y AJD.

En cuanto a los hechos, en la sentencia se nos dice que:

" El 17 de noviembre de 1997, mediante escritura pública, se constituyó, de modo unipersonal, en concreto, por D. Miguel Ángel , la entidad Tarpaden, Sociedad Limitada, con un capital social de 155.000.000 pesetas, de los que cinco eran en efectivo metálico y el resto mediante aportación de una vivienda unifamiliar aislada, de tres plantas, sita en la urbanización Son Vida, en Palma de Mallorca, en solar de 2.600 m2, con más de 700m2 construidos, piscina, terraza-solarium y pista de tenis de 525m2.

El 4 de Julio de 1999, también mediante escritura pública, el Sr. Miguel Ángel procedió a la venta del 50% de las participaciones a su esposa, la aquí recurrente, Dª Marí Jose , nacida Margarita , y del otro 50% a la hija de ambos, menor de edad, en concreto, de 14 años en esa fecha Dª Pilar , sometida a la patria potestad de ambos, siendo nombrada administradora única de la sociedad la aquí recurrente.

Pues bien, la Administración ahora codemandada, Comunidad Autónoma de les Llles Balears, practicó liquidación por el concepto Tributario Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con importe a ingresar de 58.082,42 euros.

Por lo que se refiere a la decisión de avalar el criterio administrativo de liquidar ITP Y ADJ, la sentencia razona que:

" Es conocido que, a menudo, se elude el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados que grava el tráfico inmobiliario interponiendo para ello figuras societarias y aparentando así el tráfico de valores mobiliarios.

Como es natural, la Ley 24/88 , como el derecho comunitario , manifiestan el propósito de evitar esta modalidad de elusión fiscal, recogiéndose así en el artículo 108.2 de la Ley 24/88 , también con la redacción dada por la Disposición Adicional Decimosegunda de la Ley 18/91 , una excepción a la regla general de la exención que contempla el artículo 108.1 de la Ley 24/88 .

Esa excepción opera cuando, en caso de transmisión de valores de sociedad mercantil, primero, el patrimonio de la sociedad sea eminentemente inmobiliario, en concreto más del 50% de su activo en inmuebles situados en territorio nacional, salvo que se dedicase, precisamente, a actividades inmobiliarias; y, segundo, cuando el adquirente de los valores de la sociedad mercantil consiga el control de la misma, esto es, la posesión, directa o indirecta, de más del 50% del capital social.

El artículo 45.I.B.a del Real Decreto Legislativo 1/93 declara exentas del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados la transmisión de valores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.1 de la Ley 24/88 , refiriéndose a ello también el artículo 17.2 de aquel y el artículo 17 del Real Decreto 828/95 .

Cuando con la transmisión se produce el control o posición dominante en la sociedad de que se trate, la Ley presume el valor de una adquisición de la totalidad de los inmuebles obrantes en el activo de la sociedad, siempre que no se de -y aquí no se da- el caso ya antes ya señalado, esto es, el de inmuebles que forman parte del activo circulante de empresa dedicada, en concreto, a la actividad inmobiliaria.

Aún cuando las participaciones sociales no tienen el carácter de valores ni se denominan acciones, el régimen de tributación de su transmisión es el establecido para la transmisión de valores en el artículo 108 de la Ley 24/88 -artículo 5.2 y Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/95 .

Puestas así las cosas, en el caso tampoco concurre extensión ilegal de la excepción a la exención puesto que se atiende a la finalidad de ésta y, en ese sentido, se sujeta al tributo transmisión que ha comportado que la aquí recurrente pueda ejercer el control de la gestión de Tarpaden, Sociedad Limitada, por ser titular del 50 % de las participaciones sociales y por administrar tambiérn los bienes de su hija menor, titular del otro 50% de la sociedad, justamente por compartir con su marido la patria potestad de la hija menor- artículo 164 del Código Civil ."

SEGUNDO

Siendo el recurso de casación para la unificación de doctrina un remedio procesal condicionado en su viabilidad a que entre las sentencias en que se hayan producido pronunciamientos distintos esto haya acontecido respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( artículo 69-1 de la LJC ), procede que una vez descritas las circunstancias fácticas y jurídicas de la sentencia recurrida, determinemos si las aportadas de contraste mantienen con ella las identidades legalmente exigibles.

Enxaminadas todas ellas, ciertamente se pronuncian sobre los efectos de la aplicación del artículo 108-2-1 de la Ley del Mercado de Valores en lo que se refiere a la apreciación de cuando se produce la toma del control social como dato condicionante de su aplicación y en todas ellas se mantiene la tesis de la del Tribunal Supremo de 17 de Mayo de 2006, en la que se dice que " hay que ostentar una participación en el capital social de más del 50 por cien; sin que quepa confundir titularidad de las acciones con participación en el capital social, que es el parámetro que utiliza el legislador para establecer la existencia de esa posición de dominio del control directo". Más adelante, nos dice esta sentencia que " tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 %".

Pues bien, ninguna de las otras ocho sentencias de contraste aportadas separa de dichas afirmaciones, pero tampoco ninguna tiene por base un hecho tan peculiar como el que se sometió a enjuiciamiento en la sentencia recurrida ni por eso su fundamento es el mismo, pues en ellas no podía entrar en juego el examen de las eventuales consecuencias a valorar, en cuanto a los estrictos efectos fiscales de los que aquí tratamos en atención al estudio del posible control efectivo de una sociedad mercantil que se pueda derivar del ejercicio de la patria potestad sobre una menor de edad titular de acciones de aquella, siendo por eso inadmisible el recurso, al no darse en él las identidades requeridas por el artículo 96-1 antes citado ni con relación a los hechos ni por lo que respecta a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y las ofrecidas como sustancialmente iguales.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( artículo 93.5 de la LJC ), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el artículo 139.3 de aquella, fijamos en mil quinientos euros la cantidad máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, de 30 de enero de 2007, dictada en el recurso 1243/2004 . Con imposición de las costas a a parte recurrente, con la limitación que hemos ordenado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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