STS, 4 de Enero de 2011

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2011:443
Número de Recurso829/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Enero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 829 de 2007, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad Romgar S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de octubre de 2006, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 885 de 1998 , sostenido por la representación procesal de la entidad Romgar S.A. contra la resolución de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, de fecha 17 de febrero de 1998, que declaró la nulidad de la resolución del Delegado de Gobernación de Cádiz de 4 de octubre de 1991, en la que se concedió el permiso de funcionamiento de la Sala de Bingo "La Caleta" a la entidad Romgar S.A., reconociéndose, por el contrario, el derecho del Club Marítimo Gaditano "La Caleta" a seguir siendo titular del permiso de funcionamiento de dicha Sala de Bingo.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, y el Club Marítimo Gaditano "La Caleta", representado por la Procuradora Doña Marta Franch Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 19 de octubre de 2006, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 885 de 1998 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia, la cual confirmamos por entenderla ajustada a Derecho; y todo ello, sin hacer expresa condena en costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico primero: «Constituye el objeto del presente recurso la resolución de la Consejera de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía de 17 de febrero de 1998 por la que se acuerda la declaración de nulidad de la resolución del Delegado de Gobernación en Cádiz de 4 de octubre de 1991, por la que se concedía el permiso de funcionamiento de la sala de bingo "La Caleta" a la entidad Romgar, S.A., reconociéndose el derecho del Club Marítimo Gaditano La Caleta a seguir siendo el titular del permiso de funcionamiento de la sala de bingo. Del examen de la documentación obrante se desprende, como se relata en el fundamento jurídico quinto de la resolución impugnada, que en el año 1989 se iniciaron dos expedientes diferentes sobre la misma sala de bingo: uno de extinción de la autorización de funcionamiento del Club Marítimo Gaditano La Caleta, y otro de concesión de la autorización de funcionamiento a la entidad Romgar, S.A. Del mismo modo consta que tramitados simultáneamente ambos procedimientos, las resoluciones de 12 de marzo y 15 de marzo de 1990 por las que se declaraba extinguido el permiso de funcionamiento de la sala de bingo concedida al Club Marítimo Gaditano La Caleta, y se autorizaba a la entidad Romgar, S.A. el funcionamiento de la sala de bingo que solicita en la calle Brasil núm. 12 de Cádiz, condicionada la autorización a la realización de obras de adaptación, respectivamente, "fueron coherentes", pero "la tramitación posterior", con la estimación por resolución del Viceconsejero de Gobernación de 15 de abril de 1991 del recurso de alzada interpuesto por el Club Marítimo Gaditano La Caleta contra la resolución de 12 de marzo de 1990, así como la resolución del Delegado de Gobernación en Cádiz de 4 de octubre de 1991, por la que se concedía el permiso de funcionamiento de la sala de bingo "La Caleta" a la entidad Romgar, S.A. por un período de quince años, una vez realizadas las obras de adaptación de la sala de bingo, "hizo que la coherencia desapareciera, llegándose a la situación actual de que las resoluciones del Viceconsejero de Gobernación de 15 de abril de 1991 y del Delegado de Gobernación en Cádiz de 4 de octubre de 1991, fueran incompatibles entre sí por conceder lo mismo a dos entidades diferentes", por lo que, en conclusión, se resuelve que esta última "debe considerarse extra lege y por tanto sometida a la necesidad de revisión, siendo un supuesto de nulidad radical de los previstos en el art 47.1.c) de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo (vigente cuando se dictaron los actos que estamos analizando)" y art 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por prescindir del procedimiento establecido para ello, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo que se cita. Esto en lo que se refiere a la petición del Club Marítimo Gaditano La Caleta de 25 de julio de 1995 de revisión de oficio de la resolución de 4 de octubre de 1991 al amparo del art 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Además , en la misma resolución de la Consejera de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía de 17 de febrero de 1998 aquí impugnada, se rechaza "la alegación efectuada relativa a que la resolución de 15 de abril de 1991 del Viceconsejero de Gobernación no se ajusta a Derecho; dado que no se aporta por la entidad Romgar, S.A. ningún fundamento jurídico, ni se formula ninguna infracción concreta fundada en Derecho, que lleve a esta Administración a apreciar causa de nulidad o anulabilidad de la precitada resolución de 15 de abril de 1991". La resolución impugnada se hace eco del dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía al indicar que "la Administración tampoco puede eludir la petición de Romgar, S.A. tendente a la ampliación del ámbito objetivo de la revisión, de manera que ésta alcance a la resolución de 15 de abril de 1991", por lo que "debe pronunciarse sobre tal cuestión, bien para rechazarla motivadamente, bien ordenando la incoación de un nuevo expediente revisor, en el que deberán cumplirse todos los trámites, incluido el de la solicitud de dictamen a este Consejo"».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida que: «En principio, por tanto, y a la vista de tales expresiones contenidas en la meritada resolución, se ha de rechazar la alegación de nulidad de actuaciones por optar la Administración "por la primera solución" ofrecida por el Consejo Consultivo de Andalucía en el referido dictamen, así como la falta de motivación del acto recurrido que, ciertamente, contiene una explícita justificación de la decisión tomada, bastante para posibilitar tanto los argumentos que en su defensa puede hacer valer la recurrente, como el ahora obligado control jurisdiccional de dicha decisión. En efecto, no impugnándose por la recurrente la declaración de nulidad de la resolución del Delegado de Gobernación en Cádiz de 4 de octubre de 1991 combatiendo los fundamentos elaborados para esta decisión, alega la demandante como principal motivo impugnatorio de la resolución de la Consejera de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía de 17 de febrero de 1998, la nulidad de pleno derecho de aquella resolución de la Viceconsejería de Gobernación de la Junta de Andalucía de 15 de abril de 1991, al amparo del art 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 vigente al momento de dictarse el acto hoy art 62.1.b de la Ley 30/1992 ), al afirmar que dicha resolución está dictada por órgano manifiestamente incompetente. El argumento ofrecido por la actora es que dicha resolución se pronuncia "sobre la vigencia o no de un contrato de arrendamiento de local de negocios entre particulares", competencia que "está atribuida a los órganos de la jurisdicción civil, según el art 22.1 de la L.O.P.J ." Tal alegación no puede ser estimada. Así como el Delegado de Gobernación en Cádiz era el órgano competente para decidir la extinción del permiso de funcionamiento de la sala de bingo en cuestión, sita en el local de la calle Brasil núm. 12 de Cádiz, concedido al Club Marítimo Gaditano La Caleta, igualmente era la Viceconsejería de Gobernación de la Junta de Andalucía el órgano competente para reconocer del recurso de alzada contra la decisión tomada por el Delegado de Gobernación en Cádiz en su resolución de 12 de marzo de 1990. Por lo demás, esta resolución última consideró que no estaba justificada "la disponibilidad legal o de hecho del local destinado a la sala de bingo" consideración que aquella otra resolución dictada en alzada tuvo por incorrecta, sin invadir en modo alguno, al hacerse una u otra consideración, el ámbito jurisdiccional; al contrario, el pronunciamiento de aquella resolución fue debido por exigencia del art 15 del Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía , citado en dicha resolución, que prevé como causa de extinción del permiso de funcionamiento de la sala de bingo mencionada, que la titular de la autorización haya perdido la disponibilidad legal o de hecho del local. En consecuencia, si el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía indicaba que esta petición de Romgar, S.A. para que la Administración se pronunciara sobre la procedencia de alcanzar la revisión a la resolución de 15 de abril de 1991, "cuenta con legítimo amparo en los arts 102 y 103 de la Ley 30/1992 ", es de concluir en la improcedencia de su viabilidad por el cauce del art 102 citado no concurriendo la única causa de nulidad que se invoca enumerada en el art 62.1 de dicho texto legal: la contenida en su apartado b), antes art 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ».

CUARTO

Finalmente, la Sala de instancia declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida (por error se dice segundo) que: «Aduce en segundo lugar la concurrencia de "otras irregularidades de la resolución de 15 de abril de 1991", que tampoco pueden surtir el efecto propugnado, esto es, la revisión de dicho acto ahora por el cauce del ya citado art 103 de la Ley 30/1992. Así, alega que el informe emitido con fecha 25 de febrero de 1997 por el Letrado de la Junta de Andalucía (folios 344 y ss.), que "es el único informe que analiza de alguna manera ambas resoluciones contradictorias (...) incurre en varios errores", incorporados después a la propia resolución de 15 de abril de 1991, "entre ellos, fundamentalmente, el de haber admitido que existía por el Club Marítimo Gaditano La Caleta disponibilidad sobre el local en que se encontraba instalado el bingo". Pero no es ahora el instante en el que examinar si esta apreciación resulta o no ajustada a Derecho. Romgar, S.A., pudo mostrar su desacuerdo con esta resolución impugnándola en su momento oportuno en vía contenciosa, y no consta en modo alguno que lo hiciera cuando se le notificó dicha resolución habida cuenta que, como parte interesada, se le dio traslado "en cumplimiento de lo dispuesto en el art 117 , alegando lo que a su derecho conviniere". En efecto, se dice expresamente en la resolución impugnada de 17 de febrero de 1998, y no se desmiente por la recurrente, que esta resolución de 15 de abril de 1991 es "firme, ya que no consta que fuese recurrida por Romgar, S.A., pese a que intervino en el procedimiento". No es dable, pues, entrar a conocer de los motivos de anulabilidad esgrimidos en la demanda de aquella resolución de 15 de abril de 1991, so riesgo de convertir la vía jurisdiccional en una vía oblicua para reabrir indebida y extemporáneamente la impugnación de un acto firme. Y es que, además de no constar que el acto "infrinja gravemente normas de rango legal o reglamentario", en todo caso, se había rebasado el plazo establecido en el mismo art 103 , es decir, habían transcurridos los cuatro años desde que se dictó el acto cuando se formuló la petición de revisión por primera vez por Romgar, S.A. en escrito de 26 de septiembre de 1995, pues según afirma la propia recurrente, tal pretensión de revisión "se ha formulado por Romgar, S.A. en diferentes escritos, todos ellos abundantemente apoyados fáctica, documental y jurídicamente: escrito de 26 de septiembre de 1995 (folios 374 y ss.), escrito de 25 de abril de 1997 (folios 312 y ss.) y escrito de 24 de octubre de 1997 (fol. 87 y ss.)". Tal es el motivo del rechazo de esta pretensión, y no la cosa juzgada alegada por el Club Marítimo Gaditano La Caleta, toda vez que lo que viene a decirse en la sentencia de esta misma Sección Tercera de 22 de noviembre de 1993 cuya copia obra incorporada a las actuaciones, y en su fundamento jurídico cuarto, es sólo que no es posible confirmar los actos administrativos allí impugnados, entre ellos la resolución de 15 de marzo de 1990 en virtud de la cual se concedía a Romgar, S.A. la autorización para el funcionamiento de la sala de bingo sita en el núm. 12 de la calle Brasil de Cádiz, "puesto que según ha acreditado el Club Marítimo La Caleta el 15 de abril de 1991, la misma Consejería demandada, dictó nueva resolución a instancias de esta entidad, de todo punto incompatible con las que aquí han sido impugnadas, y de fecha posterior a ellas y que por lo mismo, deben (sic) prevalecer". Se impone, pues, el rechazo del presente recurso».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Romgar S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 16 de enero de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, y el Club Marítimo Gaditano "La Caleta", representado por la Procuradora Doña Marta Franch Martínez, y, como recurrente, la entidad Romgar S.A., representada por el Procurador Don Antonio García Martínez, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, los tres primeros al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el tercero al amparo del apartado c) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en el artículo 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , vigente en el momento de dictarse la resolución por la Viceconsejería de Gobernación de la Junta de Andalucía con fecha 15 de abril de 1991, en relación con el artículo 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que dicha resolución administrativa invadía competencias reservadas a los tribunales, pues entró a resolver sobre la validez y vigencia de un contrato de arrendamiento, cuestionado en el procedimiento administrativo por un tercero, mientras que el Tribunal de instancia considera que el Tribunal de instancia considera que con ello cumplía la obligación de controlar la disponibilidad o no de un local, sin tener en cuenta que en el ramo de prueba de la demandante se presentó copia de sentencia firme por la que el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Cádiz dictó sentencia estimatoria el 7 de abril de 1999 , confirmada por la Audiencia Provincial en rollo de apelación 215/1999 , en la que declaró que el contrato de arrendamiento celebrado entre Romgar S.A. y el Club Marítimo Gaditano "La Caleta" quedó resuelto con fecha 9 de noviembre de 1981, es decir más de ocho años antes de la solicitud de renovación de la autorización de funcionamiento presentada por dicho Club, a la vista de lo cual sólo cabe concluir que la resolución de la Viceconsejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, de fecha 15 de abril de 1991, no sólo es nula de pleno derecho por decidir cuestiones que le estaban vedadas sino que, además, fue radicalmente errónea, por lo que debe cobrar plena vigencia la resolución de la Delegación de Gobernación de Cádiz de fecha 12 de marzo de 1990, que había sido objeto de recurso de alzada, pero aquélla resolución de la Delegación de Gobernación de Cádiz está avalada por la sentencia, de fecha 7 de abril de 1999, del Juzgado de Primera Instancia de Cádiz , dictada en los autos 260/1998, de modo que, al recobrar vigencia aquella resolución de la Delegación de Cádiz, desaparece el motivo por el que la Administración recurrida, en el acto administrativo, objeto de este recurso, de fecha 17 de febrero de 1998, ha sostenido la nulidad de la resolución definitiva de la Delegación de Cádiz, de 4 de octubre de 1991, que concedía el permiso de funcionamiento a favor de Romgar S.A., ya que, ante tal situación, ha dejado de haberse prescindido del procedimiento adecuado, pues previamente a dicha resolución, se había dado por extinguido el permiso del Club Marítimo Gaditano "La Caleta", con lo que esta Sala, en sede jurisdiccional, puede pronunciarse sobre el derecho de la entidad Romgar S.A. sin necesidad de retrotraer las actuaciones a la vía previa, dado que todos los interesados han sido parte en el proceso seguido en la instancia, según ha admitido esta Sala del Tribunal Supremo en las sentencias que se citan, y así procede declarar contraria a derecho la resolución de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, de fecha 17 de febrero de 1998, frente a la que se ha dirigido la acción de nulidad; el segundo por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , vigente en el momento de dictarse la resolución de la Viceconsejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, en el relación con el artículo 47.1 c) de la misma Ley , ya que la indicada Viceconsejería no sólo tenía que haber analizado la cuestión relativa a la disponibilidad o no del local sino otras cuestiones, como la relativa a la caducidad de la autorización de funcionamiento cuando el Club Marítimo Gaditano solicitó la renovación de la misma, ya que, en contra de la condición quinta de la misma, no se solicitó su renovación seis meses antes de cumplirse los tres años de su duración, sin que pueda aplicarse al caso la prórroga prevista en el apartado 4 del artículo 14 del Decreto 289/1987, porque la autorización caducaba en abril de 1989 y su renovación no se solicitó hasta el 30 de octubre del mismo año, así como tampoco examinó la Viceconsejería el requisito, exigido por el artículo 19 de la Ley de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que exige que, para ser titular de empresas de juego, se esté inscrito en el Registro de Empresas y Entidades titulares de Salas de Bingo de la Junta de Andalucía, requisito que no cumplía el Club Marítimo Gaditano, como consta al folio 125 del expediente administrativo; el tercero por haberse infringido por la sentencia recurrida lo dispuesto concordadamente en los artículos 54 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , porque la resolución de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, de fecha 17 de febrero de 1998, objeto de este recurso, no motiva el rechazo de la petición que la entidad Romgar S.A. había formulado en vía administrativa de declaración de nulidad de la resolución de la Viceconsejería de Gobernación de dicha Junta, de fecha 15 de abril de 1991, lo que fue advertido por el Consejo Consultivo de la Junta de Andalucía al señalar que la resolución que recayese debía pronunciarse sobre tal cuestión bien para rechazarla motivadamente, bien ordenando la incoación de un nuevo expediente revisor, en el que deberán cumplirse todos los trámites, incluido el de solicitud de dictamen del propio Consejo, a pesar de lo cual la Sala de instancia consideró que la resolución administrativa impugnada motivó la desestimación de la petición de Romgar S.A., cuando lo cierto es que dicha resolución administrativa se limitó a expresar que no se adujo fundamento jurídico ni infracción concreta respecto de la decisión de la Viceconsejería de Gobernación, a pesar de que en todos los escritos presentados por Romgar S.A. se ofrecían datos, pruebas y argumentos de apoyaban su petición de nulidad de la decisión de la referida Viceconsejería; y, finalmente, el cuarto por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva con infracción de lo establecido en los artículos 24.1 de la Constitución y 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción, así como la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencia de esta Sala que se citan, al no haber examinado la cuestión planteada en la demanda acerca de la indemnización de daños y perjuicios irrogados a Romgar S.A. en el caso de que se declare ajustada a derecho la resolución recurrida, pronunciada por la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, por la que se declaró nula la resolución del Delegado de Gobernación de Cádiz de fecha 4 de octubre de 1991, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicta otra en los términos solicitados en la súplica del escrito de demanda, que son los siguientes: «1º Declare no ser conforme a Derecho, y por tanto nula o anulable, la resolución de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, de fecha 11 de febrero de 1998, por la que se declara la nulidad de la resolución de la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía de fecha 4 de octubre de 1991, que autorizaba a la entidad Romgar, S.A., el funcionamiento de la Sala de Bingo de La Caleta por periodo de quince años. 2º Se declare no ser conforme a Derecho y nula o anulable, la resolución de Viceconsejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, de fecha 15 de abril de 1991, que resuelve estimatoriamente el recurso de alzada interpuesto por C.M.G.C. contra resolución de 12 de marzo de 1990 de la Delegación Provincial en Cádiz de dicha Consejería, que consideraba extinguida la autorización de C.M.G.C. como titular de Sala de Bingo sita en Cádiz, calle Brasil, nº 12 y se declare conforme a Derecho esta última resolución. 3º Se declare ser conforme a Derecho la resolución de fecha 4 de octubre de 1991, por la que se concede autorización definitiva a Romgar para explotar la Sala de Bingo sita en Cádiz, calle Brasil, nº 12. 4º Subsidiariamente de lo anterior, y para el supuesto de que se declare ajustada a Derecho la resolución de la Excma. Sra. Consejera de 11 de febrero de 1998 (petición 1ª), que se condene a la Junta de Andalucía a indemnizar a Romgar, S.A., en cualquiera de las formas propuestas en el fundamento de derecho V de este escrito, o en la forma que la Sala estime más ajustado a Derecho».

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo la representación procesal del Club Marítimo Gaditano "La Caleta" con fecha 4 de diciembre de 2007, aduciendo que el primer motivo no lo es en sentido estricto sino que contiene una serie de disquisiciones jurídicas sesgadas y subjetivas sobre resoluciones administrativas frente a las que se aquietó en su día, existiendo la posibilidad de cuestiones prejudiciales en todos los órdenes jurisdiccionales y concretamente en el contencioso-administrativo, según establece el artículo 4 de la Ley Jurisdiccional ; mientras que el segundo motivo, aducido en forma subsidiaria, se limita a remitirse a lo alegado en el escrito de demanda, dando una opción subjetiva sobre la falta de motivación y formulando una pretensión peregrina de indemnización, cuando lo cierto es que la Viceconsejería de Gobernación examinó todas las cuestiones relacionadas con la autorización de funcionamiento y la licencia de apertura, sin que pueda mantenerse que la autorización concedida mediante la resolución de fecha 14 de abril de 1991 sea nula porque la propia recurrente la consintió, de manera que devino firme, y, por consiguiente, lo pretendido por la recurrente es dilatar el procedimiento ante el disfrute contrario a Derecho de una licencia administrativa careciendo de la debidas condiciones para ello, para lo que discute las valoraciones probatorias de la Sala de instancia, lo que no es admisible en casación, terminando con la súplica de que se desestime el recuso de casación y se confirme la sentencia de instancia con imposición de costas a la recurrente.

OCTAVO

La Letrada de la Junta de Andalucía presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 17 de diciembre de 2007, alegando que el recurso de casación debe ser desestimado porque no contiene una verdadera crítica de la sentencia, pues los motivos primero y segundo reiteran, como principal causa de nulidad del acto administrativo impugnado, la nulidad de la resolución de 15 de abril de 1991, a la que se imputa haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente y no haber resuelto todas las cuestiones planteadas en vía administrativa, a pesar de que la resolución de 15 de abril de 1991 había devenido firme, y en el tercer motivos se asegura que no se ha motivado el rechazado de declarar la nulidad de esa resolución de 15 de abril de 1991, cuando lo cierto es que la resolución impugnada de 17 de febrero de 1998 motivó tal rechazo, entre otras razones, por no haberse apreciado las causas de invalidez invocadas y por ser firme dicha resolución de 15 de abril de 1991, sin que haya incongruencia en la sentencia recurrida porque la pretensión de indemnización ya fue formulada en vía administrativa y expresamente desestimada en la resolución impugnada, por lo que, al declarar la Sala de instancia que ésta es ajustada a derecho, ha resuelto implícitamente aquella petición relativa a la indemnización, denegándola también, aparte de que con tal pretensión se ha producido una desviación procesal, sin que, finalmente, concurran los requisitos legales para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, terminando con la súplica se desestime el recurso de casación y se declare ajustada a derecho a resolución judicial recurrida con imposición de costas a la recurrente.

NOVENO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la representación procesal de la entidad mercantil recurrente aduce que la Sala sentenciadora ha conculcado lo establecido en el artículo 47.1 a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , vigente al tiempo de pronunciar la Viceconsejería de Gobernación de la Junta de Andalucía su resolución de 15 de abril de 1991, y el artículo 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 , porque, entre los motivos esgrimidos en el procedimiento de revisión resuelto por la decisión de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía de fecha 17 de febrero de 1998, objeto de revisión en sede jurisdiccional, se adujo por la entidad ahora recurrente que la Viceconsejería de Gobernación de dicha Junta en esa su resolución de 15 de abril de 1991 había invadido competencias reservadas a la Jurisdicción, al pronunciarse acerca de la vigencia de un contrato de arrendamiento para de aquí deducir que el Club Marítimo Gaditano tenía la disponibilidad de un local para ejercer determinada actividad, a pesar de lo cual el Juzgador de instancia considera que la Administración se limitó a cumplir su deber de controlar la disponibilidad o no de un local, según se refleja en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, lo que no es exacto ni acertado jurídicamente, pues, desde el momento que se plantea la existencia de un conflicto acerca de la vigencia o no de un contrato de arrendamiento, quien únicamente puede dirimir tal cuestión es la jurisdicción civil y así lo decidió ésta mediante sentencia pronunciada, con fecha 7 de abril de 1999 , en los autos número 260 de 1998 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Cádiz, confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz en sentencia de fecha 27 de mayo de 1999 , en las que se declara que el contrato de arrendamiento, en el que se basa la decisión de 15 de abril de 1991 de la Viceconsejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, había quedado resuelto con fecha 9 de noviembre de 1981, es decir más de ocho años antes de la solicitud de renovación de la autorización de funcionamiento presentada por el Club Marítimo Gaditano "La Caleta", de manera que éste, en contra de lo declarado por la indicada Viceconsejería en la mencionada resolución, no era arrendatario del local y, por tanto, carecía de su disponibilidad, y, en consecuencia, la resolución nula de pleno derecho es la dictada por la Viceconsejería de Gobernación de la Junta de Andalucía con fecha 15 de abril de 1991 y no la pronunciada por la Delegación de Gobernación de Cádiz con fecha 4 de octubre de 1991, en contra de lo resuelto por la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía en la decisión administrativa, impugnada en la instancia, de fecha 17 de febrero de 1998, como avala la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencia de esta Sala que se citan, entre otras las de fechas 28 de septiembre de 2001 (recurso de casación 6844/1996 ) y 13 de octubre de 2004 (recurso de casación 6669/2000 ).

Este resumido motivo de casación debe prosperar, si bien, previamente a su examen, debemos, en uso de la potestad que nos confiere el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , integrar los hechos con otros omitidos por el Tribunal de instancia, que aparecen suficientemente acreditados por la prueba documental practicada en el proceso sustanciado en dicha instancia y que resultan necesarios para apreciar la infracción alegada por la recurrente en ese primer motivo de casación.

SEGUNDO

De los documentos obrantes en el expediente administrativo y de las copias de sentencia, una de ellas fehaciente, pronunciadas por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Cádiz en los autos de juicio de cognición 260 de 1998, con fecha 7 de abril de 1999 y por la Audiencia Provincial de Cádiz en el rollo 215 de 1999 con fecha 27 de mayo de 1999 , se deduce que el contrato de arrendamiento del local situado en la calle Brasil nº 12 de Cádiz, que en la resolución de la Viceconsejería de Gobernación de la Junta de Andalucía se consideró, en su resolución de 15 de abril de 1991, vigente para estimar el recurso de alzada interpuesto por el Club Marítimo Gaditano "La Caleta" frente a la decisión de la Delegación de Gobernación de Cádiz de fecha 12 de marzo de 1990, que declaró extinguida la autorización al Club Marítimo Gaditano "La Caleta" para explotar la sala de bingo en el local sito en el nº 12 de la Calle Brasil de Cádiz, había quedado sin efecto el 9 de noviembre de 1981, es decir casi nueve años antes de que el referido Club Marítimo Gaditano "La Caleta" presentase el 5 de marzo de 1990 la solicitud de renovación de la autorización de funcionamiento, para cuyo otorgamiento resultaba preciso, conforme declara la propia Sala de instancia en la sentencia recurrida, contar con la disponibilidad del local.

TERCERO

Al haberse pronunciado dos resoluciones contradictorias, según explica perfectamente la Sala de instancia en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, se tramitó por la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía un procedimiento de revisión de oficio, en cuya sustanciación compareció la entidad Romgar S.A., ahora recurrente en casación, y alegó que la Viceconsejería de Gobernación, excediéndose de sus atribuciones, decidió, en su estimación de la alzada, sobre la vigencia del contrato de arrendamiento del local del nº 12 de la calle Brasil de Cádiz en favor del Club Marítimo Gaditano "La Caleta", por lo que esta resolución de 15 de abril de 1991 es la que debería declararse nula de pleno derecho, al estar incursa en el supuesto previsto en el artículo 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 , entonces vigente, y no la resolución de la Delegación de Gobernación de Cádiz de fecha 4 de octubre de 1991, por la que se concedió el permiso de funcionamiento de la Sala de Bingo "La Caleta" a la entidad Romgar S.A..

A pesar de lo dicho, la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, en la resolución, de fecha 17 de febrero de 1998, impugnada en el proceso seguido en la instancia, declaró nula la mentada resolución del Delegado de Gobernación de Cádiz de 4 de octubre de 1991 y no la del Viceconsejero de Gobernación de la Junta de Andalucía de fecha 15 de abril de 1991, en la que, excediéndose éste de sus atribuciones, en contra de lo sugerido por la Sala de instancia en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, tuvo como vigente el contrato de arrendamiento del local del número 12 de la calle Brasil de Cádiz con el Club Marítimo.

Lo cierto es que ese arrendamiento de local, según se ha declarado por sentencia firme de la jurisdicción civil, había quedado sin efecto el 9 de noviembre de 1981 , es decir ocho años antes de la solicitud de renovación de la autorización de funcionamiento presentada por el Club Marítimo Gaditano " La Caleta" el día 5 de marzo de 1990, como hemos indicado antes, razón por la que el Tribunal a quo ha vulnerado, al considerar que la Administración autonómica ostentaba atribuciones para decidir sobre la vigencia de un contrato de arrendamiento de local de negocio, lo establecido en el artículo 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y lo dispuesto en el artículo 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , vigente cuando la mencionada Viceconsejería de Gobernación dictó la resolución de 15 de abril de 1991, ya que dicho Tribunal ha declarado ajustada a derecho la resolución de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, que pone fin al procedimiento de revisión de oficio, contemplado en el artículo 102.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 25 de noviembre , seguido frente a ambas resoluciones, como certeramente lo entendió el Consejo Consultivo de Andalucía y se recoge por la Sala de instancia en el último párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida antes transcrito, en la que, de acuerdo con el referido Consejo Consultivo, se considera ajustada a derecho la resolución del Viceconsejero de Gobernación de fecha 15 de abril de 1991, mientras que se declaró nula la resolución del Delegado de Gobernación en Cádiz, de fecha 4 de octubre de 1991, por resultar ésta contradictoria con aquélla.

CUARTO

Antes hemos expresado que el Tribunal a quo sugiere que la Administración autonómica (Viceconsejería de Gobernación), al estimar el recurso de alzada interpuesto por el Club Marítimo Gaditano "La Caleta" frente a la decisión del Delegado de Gobernación de Cádiz, de fecha 12 de marzo de 1990, que consideró injustificada " la disponibilidad legal o de hecho del local destinado a la sala de bingo" por parte de dicho Club, actuó dentro de sus atribuciones porque el artículo 15 del Reglamento del Juego del Bingo en la Comunidad Autónoma de Andalucía prevé, como causa de extinción del permiso de funcionamiento de la sala de bingo, que la titular de la autorización haya perdido la disponibilidad legal o de hecho del local.

No cabe duda que, como asegura el Tribunal a quo , la indicada Viceconsejería de Gobernación tenía atribuciones para resolver el recurso de alzada interpuesto y también para decidir acerca de la extinción o no del permiso de funcionamiento de la sala de bingo, pero la cuestión no está en que ostente dichas competencias legítimamente, sino que la única y definitiva razón de haber revocado la previa decisión del Delegado de Gobernación de Cádiz fue que, a pesar de conocer, por haberse así planteado en el procedimiento administrativo, que existía controversia acerca de la subsistencia del contrato de arrendamiento del local donde la sala de bingo estaba instalada, decide que tal contrato de arrendamiento del local existe, siendo arrendatario del mismo el mencionado Club Marítimo Gaditano "La Caleta", con lo que asumió atribuciones que sólo la jurisdicción del orden civil tiene, la que, conociendo posteriormente de tal conflicto, declaró en sentencia firme que el contrato de arrendamiento del local, donde estaba instalada la sala de bingo, quedó sin efecto el 9 de noviembre de 1981 , es decir ocho años antes de la solicitud de renovación de la autorización de funcionamiento presentada el 5 de marzo de 1990 por el referido Club Marítimo Gaditano "La Caleta".

En definitiva, la resolución favorable del recurso de alzada se basó exclusivamente en una decisión sobre la vigencia del contrato de arrendamiento del local destinado a Sala de Bingo, decisión que no era, en absoluto, competente para adoptar el Viceconsejero de Gobernación, de manera tal decisión está entre los actos nulos de pleno de derecho, contemplados entonces en el artículo 47.1 a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1957 , y en la actualidad por el artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de aquí la procedencia de utilizar, a pesar del tiempo transcurrido y de que esa resolución del Viceconsejero de Gobernación de la Junta de Andalucía hubiese devenido firme por no haber sido impugnada oportunamente por la entidad Romgar S.A. o por cualquier otro interesado, el procedimiento de revisión de los actos radicalmente nulos a solicitud de la citada entidad Romgar S.A., previsto en el artículo 102.1 de la indicada Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que fue el modo de proceder de la Administración demandada y ahora recurrida previo dictamen de su Consejo Consultivo, quien informó que no se podía eludir la petición de Romgar S.A. tendente a la ampliación del ámbito objetivo de la revisión, aun cuando su informe fuese favorable a la nulidad de la resolución del Delegado de Gobernación de Cádiz, de fecha 4 de octubre de 1991, por la que se concedió el permiso de funcionamiento de la Sala de Bingo por un periodo de quince años a la entidad Romgar S.A..

QUINTO

La estimación del primero de los motivos de casación invocados por la representación procesal de la entidad recurrente hace innecesario el examen del segundo y tercero, ya que aquélla comporta la anulación de la sentencia recurrida y, como seguidamente vamos a explicar, la estimación también del recurso contencioso-administrativo interpuesto y de las pretensiones formuladas, con carácter principal, en la demanda.

SEXTO

Anulada la sentencia, el artículo 95.2 d) de la Ley Jurisdiccional nos impone el deber de resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que no son otros que los ya apuntados de decidir si la resolución, de fecha 17 de febrero de 1998, de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, al resolver la revisión de las decisiones del Viceconsejero de Gobernación de la Junta de Andalucía, de fecha 15 de abril de 1991, y del Delegado de Gobernación de Cádiz, de fecha 4 de octubre de 1991, fue ajustada a derecho.

Por lo expuesto, al analizar el primer motivo de casación alegado por la entidad mercantil recurrente, hemos de llegar a la conclusión de que dicha resolución impugnada fue contraria a derecho al declarar ajustada a derecho la resolución del Viceconsejero de Gobernación de fecha 15 de abril de 1991, en la que, a pesar de carecer la Administración de atribuciones para tener por válido y vigente un contrato de arrendamiento de local de negocio en marzo del año 1990, que, conforme se ha declarado por la Jurisdicción Civil en sentencia firme, había quedado sin efecto el 9 de noviembre de 1981 , se declara que, en virtud de ese contrato de arrendamiento, el Club Marítimo Gaditano "La Caleta" ostentaba la disponibilidad legal y de hecho de dicho local, mientras que por la misma razón no es nula la resolución del Delegado de Gobernación de Cádiz, de fecha 4 de octubre de 1991, por la que se concedió el permiso de funcionamiento de la Sala de Bingo "La Caleta" a la entidad Romgar S.A. por un periodo de quince años, porque ésta era titular del referido contrato de arrendamiento sobre el local del número 12 de la calle Brasil de Cádiz, destinado a la Sala de Bingo , de manera que tenía la disponibilidad legal y de hecho del indicado local destinado a Sala de Bingo, según se desprende de la mencionada sentencia firme pronunciada por la Jurisdicción Civil, y, por consiguiente, la contradicción entre ambas resoluciones ha de resolverse declarando que la ajustada a derecho es ésta y no aquélla, lo que conlleva también la estimación de las pretensiones formuladas en la demanda por la representación procesal de la entidad recurrente.

SEPTIMO

Al ser procedente anular la resolución administrativa impugnada de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía con la consecuencia jurídica de declararse nula también la resolución de la Viceconsejería de Gobernación de la misma Junta de fecha 15 de abril de 1991, mientras que, como hemos expresado, fue ajustada a derecho la resolución del Delegado de Gobernación de Cádiz, de fecha 4 de octubre de 1991, la estimación del cuarto y último motivo de casación carece de interés para el recurrente, aunque hemos de admitir que la Sala de instancia, al no abordar expresamente la cuestión relativa a la indemnización, reclamada subsidiariamente para el caso de declararse ajustada a derecho la resolución impugnada de la Consejería de Gobernación y Justicia, incurrió en incongruencia omisiva, vulnerando con ello lo establecido en los artículos 24.1 de la Constitución y 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como esa pretensión, repetimos, se formuló con carácter subsidiario, no debemos examinarla ni resolverla por ser atendibles las restantes.

OCTAVO

La estimación de los indicados motivos de casación primero y cuarto comporta la declaración de haber lugar al recurso interpuesto, por lo que no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas con el mismo, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, como disponen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con estimación de los motivos de casación primero y cuarto, sin entrar a examinar el segundo y tercero, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil Romgar S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de octubre de 2006, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 885 de 1998 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación también del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Romgar S.A. contra la resolución de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, de fecha 17 de febrero de 1998, por la que, en procedimiento de revisión, se declaró la nulidad de pleno derecho de la resolución del Delegado de Gobernación en Cádiz, de fecha 4 de octubre de 1991, por la que se concedía el permiso de funcionamiento de la Sala de Bingo "La Caleta" a la entidad Romgar S.A. por un periodo de quince años, debemos declarar y declaramos que la mentada resolución de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, de fecha 11 de febrero de 1998, es contraria a derecho y, por tanto, la anulamos, mientras que declaramos que, contrariamente a lo decidido en la mencionada resolución anulada de la referida Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía, es nula de pleno derecho la resolución de la Viceconsejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, de fecha 15 de abril de 1991, que estima el recurso de alzada deducido por el Club Marítimo Gaditano "La Caleta" contra la resolución, de 12 de marzo de 1990, de la Delegación de Gobernación en Cádiz, que consideró extinguida la autorización del mentado Club Marítimo Gaditano "La Caleta" como titular de la Sala de Bingo, situada en el número 12 de la calle Brasil de Cádiz, e igualmente declaramos que las dos referidas resoluciones del Delegado de Gobernación en Cádiz, de fecha 12 de marzo de 1990 y 4 de octubre de 1991, son conformes a derecho, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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