STS, 15 de Febrero de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:447
Número de Recurso2515/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2515/2010 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. Demetrio en nombre y representación del Ayuntamiento de La Coruña, contra el auto de fecha 22 de diciembre de 2009, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª en el recurso núm. 4295/98 , en incidente de ejecución de sentencia. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de La Coruña representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Arredondo Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 4295/98 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª se dictó auto con fecha 22 de diciembre de 2009 , que acuerda: "Estimar parcialmente el recurso de súplica interpuesto por el Abogado D. Antonio Ulloa Allones en nombre y representación de D. Demetrio contra el Auto de 25 de junio de 2009 y modificar dicha resolución exclusivamente en el extremo relativo a que el importe de 32.530.379 ptas. que en el mismo se indica para restarlo de la cantidad de 51.479.975 ptas. ha de entenderse sustituido por el de 31.540.379 ptas; con desestimación de las restantes pretensiones deducidas en dicho recurso de súplica".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Demetrio , se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 12 de mayo de 2010 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación del Ayuntamiento de La Coruña por escrito de 1 de diciembre de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 10 de enero de 2011 se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Demetrio interpone recurso de casación 2515/2010 contra el auto estimatorio parcial de 22 de diciembre de 2009, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª en el recurso núm. 4295/98 , en incidente de ejecución de sentencia.

Resolvió la Sala modificar el Auto de 25 de junio de 2009 en el extremo relativo a que el importe de 32.530.379 ptas. que en el mismo se indica para restarlo de la cantidad de 51.479.975 ptas. ha de entenderse sustituido por el de 31.540.379 ptas.

Previamente en el Auto de 25 de junio de 2009 había sentado en su razonamiento jurídico primero que el incidente se limitaba al cumplimiento de lo decidido en STS de 13 de junio de 2007 sin aceptar otras cuestiones distintas a las allí debatidas y atendiendo a que la valoración ha de referirse a 23.404 m2 de superficie, según lo fijado en dicha sentencia.

Añadía "En cuanto al valor correspondiente a la finca el 10 de septiembre de 1996, no cabe aceptar el propuesto por la parte recurrente de 4.725 Ptas/m2 el cual se refiere a informe en el que se incluía un porcentaje relevante de elementos distintos del suelo y si procede acoger por el contrario el valor propuesto por el Ayuntamiento de 13,22 euros/m2 (2.199,62 ptas/m2) que precisamente viene a corresponderse con el reconocido en sentencias de la sección tercera de esta Sala relativas a justiprecio de fincas de características similares al terreno aquí examinado el cual en septiembre de 1996 estaba clasificado como suelo no urbanizable de protección".

Ya en el SEGUNDO afirmaba "Lo hasta aquí indicado lleva a un valor de 51.479.975 Ptas., que incluye una reconocida cantidad de 990.000 Ptas. por elementos existentes en la finca. En cuanto al cálculo de intereses y teniendo en cuenta la redacción de dicha sentencia cabe compartir el criterio de la administración demandada respecto a que la actualización de la cantidad ha de efectuarse aplicando el interés simple, y al mismo tiempo es de aceptar la incidencia que al efecto resulta de la circunstancia de que mediante providencia de 10 de julio de 1998 la parte actora estaba ya autorizada a retirar la cantidad de 32.530.379 Ptas. En definitiva la cantidad de 51.479.957 Ptas. generó, hasta el 10 de julio de 1998, importe resultante de aplicar el interés legal en el sentido indicado.

A partir de tal fecha de 10 de julio de 1998, de la cantidad de 51.479.975 ptas. se restará el importe de 32.530.379 ptas. y la cantidad resultante se incrementará con la aplicación del interés legal del dinero en el sentido indicado hasta el 13 de junio de 2007. La cantidad final que así resulte será a su vez incrementada, por vía del artículo 106 LJ 98 , con el importe que resulte de la aplicación a la misma del interés legal del dinero hasta la fecha de efectivo pago".

Posteriormente el Auto de 22 de diciembre de 2009 declaró "es preciso insistir en lo indicado en el Auto de 25 de junio de 2009, respecto a que la decisión del incidente de que ahora se trata ha de referirse al estricto ámbito que le es propio, y en concreto, al cumplimiento de lo decidido y específicamente ordenado en la sentencia del Tribunal Supremo de 13/06/2007 , resolutoria del presente proceso, debiendo atenderse por tanto a las BASES fijadas en el fundamento de derecho CUARTO de dicha sentencia; así, en el presente incidente no cabe en absoluto plantear ni decidir aspectos distintos a los relativos al obligado cumplimiento de lo dispuesto en dicha sentencia, limitándose por tanto la cuestión a la fijación de la cantidad correspondiente en atención a los términos del Fallo de tal sentencia. Desde la perspectiva apuntada, necesariamente ha de partirse de una valoración referida a 23.404 m2 de superficie, según lo fijado en dicha sentencia, sin que puedan introducirse aspectos ajenos a los estrictamente propios de la ejecución. No se aprecia motivo a entender como inadecuada, para calcular el valor de la finca, la referencia a pronunciamientos de sentencias de la Sección Tercera de esta Sala relativos a fincas de características similares, sin que la circunstancia de orden procedimental respecto a la aplicación de la vía indemnizatoria de la responsabilidad patrimonial determine en absoluto la inidoneidad de tal valoración. La errónea mención del Auto, que como tal ha de ser reconocida, a la supuesta inclusión de la cantidad de 990.000 pts por elementos existentes en la finca, no afecta en principio al valor de 51.979.975 pts. que se corresponde con el concepto indemnizatorio dispuesto en la sentencia de cuya ejecución se trata, acomodándose también a esta ultima, teniendo en cuenta en concreta redacción, la actualización mediante la aplicación del interés simple, así como la necesaria consideración, para el cálculo de intereses, de la efectiva percepción de determinada cantidad, si bien ha de ser corregido el Auto recurrido en el concreto extremo relativo a que el importe que en el mismo se fija de 32.530.379 pts para restarlo de la cantidad de 51.479.974 pts, ha de ser sustituido por el de 31.540.379 pts una vez deducida la mencionada cantidad de 990.000 pts, procediendo en tal específico aspecto la parcial estimación de presente recurso".

SEGUNDO

1. Resulta necesario dejar constancia del fallo de la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo 4295/1998 concluso por sentencia de 13 de junio de 2007 recaída en el recurso de casación 2617/2003 cuyo fallo dispone:

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Demetrio contra Sentencia de 2 de enero de 2.003 dictada en el recurso núm. 4.295/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por el recurrente el Ayuntamiento de la Coruña con fecha 10 de octubre de 1.996 así como contra resolución del Alcalde de dicho Ayuntamiento de 10 de diciembre de 1.997 que aprobó la relación definitiva de bienes y derechos afectadas por el desprendimiento de basura del vertedero de Bens, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar el recurso contencioso administrativo, anulando las resoluciones recurridas y reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, de conformidad con las bases a que se refiere el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

  1. También es relevante reflejar el último apartado del FJ 4º en cuanto delimita las bases para fijar la indemnización.

    En relación, por otro lado, con la cantidad a evaluar los daños padecidos por el recurrente, no existen en las actuaciones elementos suficientes para que esta Sala proceda a su valoración, dado que sobre la interesada por el actor no se aceptó el recibimiento a prueba; mas no se estima procedente la retroacción de actuaciones para la práctica de prueba en relación con la determinación de dicha cuantía indemnizatoria, ya que el mismo efecto cabe conseguir difiriendo tal determinación de la indemnización procedente al trámite de ejecución de sentencia para que por el Tribunal de instancia, y en ejecución de la que esta Sala pronuncie, proceda a valorar la indemnización correspondiente, estableciendo a tal efecto como bases que la misma ha de ir referida a los metros cuadrados antes precisados en 23.404 m2 y sobre la base del valor correspondiente a la finca el día 10 de septiembre de 1.996 en que se produjo el derrumbamiento del vertedero, y cuya cifra, tal como interesa el recurrente al objeto de obtener la plena indemnidad, se ha de actualizar aplicando sobre ella el interés del dinero fijado en las sucesivas leyes de presupuestos hasta la fecha de la sentencia y procediendo, una vez fijada, al abono de los intereses que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción . De dicha cantidad habrá de deducirse la cantidad percibida ya a cuenta por el recurrente.

  2. Con anterioridad en el último apartado del FJ 3º se había declarado

    Ello supone igualmente reconocer, estimándolo, la procedencia de aplicar las normas en materia de responsabilidad de la Administración contenidas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la consiguiente estimación del motivo sexto y séptimo así como del noveno de dichos motivos casacionales ya que, efectivamente, en el presente caso no resultaba procedente la aplicación de las normas expropiatorias sino de las relativas a la responsabilidad de la Administración, no existiendo, desde luego, la declaración de utilidad pública que legitimara dicha actuación expropiatoria.

  3. Debe destacarse que en el apartado primero del FJ 4º se refleja "haberse derrumbado sobre los terrenos afectados la basura del vertedero".

  4. Por último en el FJ 1º de la STS de 13 de junio de 2007 consta:

    En el suplico del escrito de demanda el recurrente interesó, junto con la anulación de los acuerdos recurridos, el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado por el Ayuntamiento de los daños y perjuicios ocasionados por el derrumbe del vertedero, así como que se reconozca como superficie afectada la de 23.404 m2, y que el valor del metro cuadrado, con los daños y perjuicios producidos es de 10.000 ptas/m2, cuya cantidad debería incrementarse con el abono del interés general del dinero hasta el momento de pago, con deducción de la cantidad percibida a cuenta.

    La sentencia recurrida recoge en su fundamento de derecho segundo que «el día 10 de septiembre de 1.996 se produjo el derrumbamiento de las basuras acumuladas en el vertedero de Bens, invadiendo una gran porción de terreno y afectando, entre otras que aquí no interesan, a las propiedades del recurrente; en 13 de octubre de 1.997 se acordó incoar expediente de expropiación forzosa al amparo del artículo 120 de la Ley de Expropiación Forzosa y aprobar la relación inicial de los bienes y derechos afectados por el siniestro, y en 10 de diciembre de 1.997 se aprobó la relación definitiva de los mismos, en la que aparecen aquellas fincas así como su valoración por importes de 6.397.930 y 26.132.449 pts respectivamente, que fueron consignadas en la Caja General de Depósitos al no haber constancia absoluta de la identidad de todos los posibles propietarios, si bien en 10 de julio de 1998 y como resultado de las nuevas pruebas documentales aportadas por el actor, el Ayuntamiento le autorizó a retirar esos fondos, como así hizo el interesado.»

    Y en el FJ 2º

    "Es decir, no se trataba de iniciar un expediente expropiatorio, acogido a lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley de Expropiación Forzosa , sino que, por el contrario, había de aplicarse el régimen general de resarcimiento a consecuencia de la responsabilidad de la Administración previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 ".

    Y en el FJ 3º

    ".../...en el presente caso no resultaba procedente la aplicación de las normas expropiatorias sino de las relativas a la responsabilidad de la Administración, no existiendo, desde luego, la declaración de utilidad pública que legitimara dicha actuación expropiatoria".

TERCERO

1. Un primer motivo al amparo del art. 87.1 .c) por fundamentarse en la aplicación del procedimiento de valoración de expropiación forzosa para determinar el importe de la finca cuando fue excluido por la Sala sentenciadora.

Aduce debe valorarse a razón de 28, 39 euros en lugar de los 13,22 fijados por la Sala siguiendo el dictamen de arquitecto presentado por el recurrente en incidente de ejecución.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 87.1 .c) por incumplimiento de lo relativo a la actualización del valor de la finca en la fecha del derrumbe y aplicación de los intereses.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 87. 1c) por infracción de la sentencia al dividir en dos periodos la actualización del valor de la indemnización.

  3. Un cuarto motivo al amparo del art. 87.1. c) LJCA alega modificaciones en el planeamiento (que afectan a la propiedad) desde el derrumbe en 1996 hasta la fecha de la Sentencia del TS de 13 de junio de 2007 que no pudieron ser alegados antes.

Aduce que el PGOM en noviembre de 1998 modificó la clasificación del suelo del recurrente por lo que en el incidente de ejecución renunció a la indemnización de los 6.908 m2 incluidos en e l Sector 1 del Suelo Urbanizable pero que, caso de no considerarse válida, interesa 1.107.304,89 euros.

4.1. Rechaza el motivo la defensa del Ayuntamiento.

Pone de relieve que la sentencia ordenó indemnizar por la privación de los bienes afectados por el derrumbe referida a 23.404 m2 sobre la base del valor de la finca en 10 de septiembre de 1996.

Subraya que la Sala no tenía que pronunciarse sobre una pretendida renuncia a la indemnización por cuanto resulta ajeno al fallo a ejecutar.

Recalca que la sentencia puso de relieve la pérdida de la finca por quedar cubierta por basura.

CUARTO

En la STS de 20 de octubre de 2009, recurso de casación 4103/2008 , con cita de jurisprudencia anterior poníamos de relieve la conveniencia de situar el marco en que nos desenvolvemos cuando se trata de confrontar un auto de ejecución respecto a la sentencia de que dimana y se invocan como aquí los preceptos relativos a la ejecución en la LJCA en relación con los art. 117.1, 118 y 24.1 CE .

Y así se hace preciso recordar que es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , FJ 4º, con cita de otras muchas anteriores).

En la misma línea ( STC 86/2005, de 18 de abril , FJ 2º, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3º), sostiene el máximo interprete constitucional que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

No conviene olvidar que, como asimismo ha proclamado el Tribunal Constitucional, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" ( SSTC 119/1988, de 20 de junio , FJ 3º; 106/1999, de 14 de junio , FJ 3º). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo , FJ 2º; 116/2003, de 16 de junio , FJ 3º; 139/2006, de 8 de mayo , FJ 2º).

Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004 , FJ 3º con fundamento en otras precedentes subraya que "para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste". Acentúa que "La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas".

Finalmente también resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio , FJ 3º (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que "El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa "un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta".

QUINTO

Tras el recordatorio de la doctrina constitucional hemos de expresar que constituye posición jurisprudencial reiterada de este Tribunal que el recurso de casación promovido al amparo del artículo 87.1 c) LJCA ha de limitarse a denunciar y acreditar la contradicción entre lo resuelto como ejecución del fallo que se solicita y lo efectivamente decidido en éste.

Deben dejarse al margen del recurso las cuestiones planteadas en los motivos de casación que puedan considerarse ajenas a la adecuación o inadecuación al fallo del auto impugnado pues solo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Por tal razón hemos reputado necesario dejar consignado en los razonamientos precedentes no sólo el contenido del fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que devino firme y su argumentación esencial en relación con la pretensión ejercitada y el "petitum" de la demanda sino también los autos objeto del presente recurso y su fundamentación jurídica principal.

Es preciso, pues, para analizar el auto dictado en el incidente de ejecución tomar en consideración la fundamentación de la sentencia de la que deriva, es decir, la "ratio dicendi" integrando el fallo con sus razonamientos jurídicos. Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las sentencias antes reproducidas y también este Tribunal Supremo (STS 3 de octubre de 2002, recurso de casación 5652/2000 , STS 26 de julio de 2005, recurso de casación 2508/2003 , STS 11 de abril de 2006, recurso de casación 4219/2003 ). Lesionaría el art. 103.2 LJCA en relación con el 105.2 de la misma norma y el art. 24.1. CE una ejecución ceñida a la literalidad de un fallo susceptible de interpretación variada o no suficientemente expresivo en cuanto a las bases sin efectuar la correspondiente integración con la fundamentación jurídica en que aquél se apoya ( STS de 6 de junio de 2007, recurso de casación 11176/2004 ).

El estrecho límite del recurso se percibe en que ni el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia ni la cuestión relativa al contenido del auto aclaratorio del inicial de ejecución constituyen aspectos que se enmarquen en las posibilidades del art. 87.1.c) LJCA para acceder al recurso de casación por lo que en tal supuesto procede la inadmisión del recurso que en esta fase comporta su desestimación ( STS 3 de diciembre de 2007, recurso de casación 7676/2005 ). También la denuncia de errores de procedimiento en el incidente de ejecución de sentencia abierto por la Sala es cuestión completamente ajena a aquella a la que se refiere el art. 87.1.c) LJCA ( STS 28 de mayo de 2008, recurso de casación 2900/2003 ).

SEXTO

Procede, pues, resolver si conforme a la doctrina expuesta la Sala de instancia ha interpretado adecuadamente el fallo de la sentencia en relación con su fundamentación jurídica para concluir que el importe a satisfacer es el determinado en el auto impugnado.

Ya hemos visto que la sentencia establece de modo claro en sus bases cuales son los metros cuadrados afectados, 23.404 m2 ; cuáles son los términos de valoración, valor correspondiente al día 10 de setiembre de 1996; actualización mediante el interés legal del dinero en las sucesivas leyes de presupuestos hasta la fecha de la sentencia.

Tales son los presupuestos de los que hemos de partir.

Un segundo punto a considerar es que una cosa es que la Sala sentenciadora hubiere rechazado que para indemnizar al recurrente con ocasión del desprendimiento de basura del vertedero de Bens hubiere que acudir al procedimiento de expropiación forzosa y no al procedimiento de responsabilidad patrimonial y otra distinta cuál es el método a tomar en cuenta para proceder a la susodicha valoración.

De la Sentencia queda claro que la Sala rechazó lo primero mas no se pronunció sobre lo segundo que dejó a la legislación aplicable.

Si atendemos al art. 141.2 LRJAPAC ninguna duda ofrece que los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa constituye el sistema de valoración en circunstancias como las examinadas.

Por ello el razonamiento de la Sala cuyo auto es objeto de impugnación acerca de la aplicación de idéntica valoración que la utilizada, y admitida por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Proyecto de ampliación y regeneración del vertedero de Bens para ejecución del Plan Especial del Vertedero de Bens no contradice la sentencia cuya ejecución se discute.

Se observa que para llegar a aquella valoración la administración había utilizado el método de comparación, art. 26 de la Ley 6/98 , sobre régimen del suelo y valoraciones, respecto un suelo calificado al 10 de setiembre de 1996 como suelo no urbanizable de protección. Es decir se atuvo a lo regulado en las normas de valoración.

Por todo ello, el hecho de que, en algún momento del procedimiento administrativo, ulteriormente anulado, hubiere sido emitido un informe otorgado al suelo un valor superior no debe conducir a que constituye acto propio de la administración. Debe destacarse que no consta aprobado por órgano municipal alguno y responde a múltiples conceptos (valor del suelo, valor de plantaciones, indemnización por daños y ocupación) lo que es distinto de la indemnización por responsabilidad patrimonial establecida finalmente en la sentencia.

SEPTIMO

En el segundo motivo se discute la actualización del valor de la finca y de los intereses al rechazar que la Sala de instancia aplique el "interés simple" como consecuencia del aserto de la Sentencia de este Tribunal que escribió "interés legal del dinero fijado en las sucesivas leyes de presupuestos hasta la fecha de la sentencia". Pretende que los intereses se abonen una vez actualizado el valor del terreno.

Dado que la Sala utilizó el concepto interés legal del dinero establecido inicialmente por el art. 1108 del Código Civil mas regulado actualmente por la Ley 24/1984, de 29 de junio , de modificación del tipo de interés legal a determinar cada año en la Ley de Presupuestos General del Estado, ninguna duda ofrece su cálculo y contenido.

Por ello no puede prosperar la pretensión de que se actualice con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística al que se refiere el art. 141.3 de la LRJAPAC ya que tal criterio no fue establecido en la sentencia sin que en el incidente de ejecución pueda alterarse áquel ni invocarse la lesión de un precepto sustantivo ya que el recurso de casación sólo puede articularse al amparo del art. 87.1.c LJCA .

Tampoco se pronunció la Sala acerca de la aplicación de un hipotético anatocismo que, debemos recordar, habitualmente es rechazado por este Tribunal (por todas Sentencia de 5 de noviembre de 2008, recurso de casación 1555/2005 ).

En consecuencia la fijación del interés legal del dinero respecto a la suma que alcanzaba el valor a satisfacer en el momento de la lesión responde al contenido de la sentencia.

Ha de insistirse en que el llamado interés legal que aplica nuestra jurisprudencia, es el simple que se caracteriza por el hecho de que los intereses dimanantes del capital no se acumulan al mismo para generar intereses en los siguientes períodos, lo que si acontece en el cálculo en base al llamado sistema compuesto o anatocismo.

No se acoge el motivo.

OCTAVO

En el tercer motivo se alude a que la parte recurrida actúa como "ocupante" de los terrenos que, en parte, ha calificado posteriormente como zona verde y en parte como zona urbanizable. Tal cuestión resulta ajena a este incidente de ejecución en que solo debe examinarse si la ejecución de la sentencia que declaraba la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento ha sido correctamente ejecutada o no.

La segunda parte del tercer motivo rechaza que la Sala dividiera en dos períodos la actualización del valor de la indemnización.

Para resolver tal cuestión ha de partirse de un hecho incontrovertible que reflejan los autos como es que el recurrente estaba autorizado a retirar de la Caja General de Depósitos una cantidad de dinero en 10 de julio de 1998, en concepto de valoración de la finca ocupada por el derrumbe.

Por tanto que para el cálculo de los intereses se atendiera a tal criterio de división en dos tramos no comporta vulneración de la sentencia.

No ha de olvidarse la jurisprudencia que recuerda la Sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 1317/2005 en el sentido que "como señala la sentencia de 19 de diciembre de 2002 , que conforme a las reglas generales de la consignación, contenidas en los artículos 1176 a 1181 del Código Civil , para que ésta libere al obligado debe acreditarse el previo ofrecimiento de pago, pues sólo cuando el acreedor, a quien se hace dicho ofrecimiento, se niega sin razón a admitirlo, el deudor queda libre de responsabilidad; en el mismo sentido la sentencia de 22 de febrero de 1993 señala entre los presupuestos para que la consignación tenga efectos liberatorios, que el propietario rehuse percibir el justiprecio señalado y que haya existido un ofrecimiento real y efectivo del pago del justiprecio, señalando la sentencia de 12 de febrero de 1991 que "la consignación se efectuará en la Caja General de Depósitos en metálico y en concepto de depósito necesario sin intereses, a disposición del expropiado, de donde resulta que para que la consignación produzca los efectos liberatorios equivalentes al pago, ésta haya de producirse conforme al criterio legalmente establecido, esto es, a disposición del expropiado", y en otro caso no surte los efectos liberatorios pretendidos y genera los correspondientes intereses."

Significa, pues, que si la Sala de instancia subraya en el auto la concurrencia de tales circunstancias es obvio que a la consignación se le puede atribuir el efecto liberatorio correspondiente por lo que la división en dos tramos para el cálculo de intereses se ajusta a la Sentencia.

No prospera el motivo.

NOVENO

A la vista de la hasta ahora expuesto vemos tiene razón la Corporación local cuando objeta el cuarto motivo.

Los términos de la sentencia -más arriba consignados- son claros y tajantes en cuanto a la fijación de los m2 afectados y del valor sobre el que deben ser indemnizados -el correspondiente al valor de la finca en la fecha en que se produjo el derrumbamiento del vertedero- por lo que cualquier alteración urbanística ulterior resulta ajena a lo que debe resolver en un incidente de ejecución.

Recordemos que la STC 20/2010, de 27 de abril , (FJ 4º) reitera que

".../... si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad vigente, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva «comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el artículo 24.1 CE »; inmodificabilidad que opera incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( STC 322/2006, de 20 de noviembre , FJ 2 y las allí citadas)."

No prospera.

DECIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Demetrio contra el auto estimatorio parcial de 22 de diciembre de 2009, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª en el recurso núm. 4295/98 , en incidente de ejecución de sentencia, el cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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