STS, 28 de Enero de 2011

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2011:482
Número de Recurso524/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 524/08, interpuesto por Dª Consuelo Rodríguez Chacón, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del REAL MADRID CLUB DE FUTBOL , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 22 de septiembre de 2006, dictada en el recurso-contencioso administrativo 760/2003 , seguido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 17 de noviembre de 2003, en materia de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1996 y 1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2002, la Inspección de Hacienda del Estado (Oficina Nacional de Inspección, de Madrid) formalizó a la entidad REAL MADRID CLUB DE FUTBOL el Acta A02 n° 70510274, suscrita en disconformidad, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1996 y 1997.

En el acta e informe complementario de la misma fecha, se hacía constar, entre otros extremos:

- Que se completaba, con los conceptos a los que el obligado tributario no presta conformidad, la propuesta de regularización realizada en el acta previa, Modelo A01, número 72144996.

-Que la entidad había percibido del Organismo nacional de Loterías y Apuestas del Estado diversos importes .como participación en la recaudación de las quinielas, que no se había declarado y por los que no se habla ingresado cuota alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, considerando la Inspección que las cantidades recibidas constituían la contraprestación de la cesión de su nombre hecha por el Club al Organismo citado, para su utilización, en, las apuestas deportivas denominadas quinielas y que, por ello, en aplicación del artículo 11 de la Ley 37/92 , estaban sujetas al Impuesto citado. Para la determinación de la base imponible el actuario tuvo en cuenta que el destinatario de la operación era un Ente público, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley citada, descontó el Impuesto, considerándolo incluido en la contraprestación.

- Que durante los meses objeto de comprobación correspondientes al ejercicio de 1996 y el primer semestre de 1997 el sujeto pasivo había abonado determinados importes a entidades establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto por la adquisición de los derechos de imagen de diversos jugadores de la plantilla del Club, y se había deducido las cuotas que dichas entidades le habían repercutido; que dichos pagos eran la contraprestación de los servicios laborales prestados por los jugadores y tenían por tanto el carácter de rendimientos del trabajo personal sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; que no constituía operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y que por ello no se habla devengado por tal concepto cuota alguna, siendo improcedente la deducción realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 37/92 .

- Que procedía incrementar la base imponible como consecuencia de la no consignación en las declaraciones-liquidaciones presentadas, ni en el Resumen Anual, de las operaciones efectuadas con entidades no residentes, por constituir adquisiciones de servicios que, conforme al artículo 70.Uno, 5° de la LlVA , se entienden prestados en el Territorio de aplicación del Impuesto, dando origen a la aplicación de la denominada "inversión del sujeto pasivo".

Que no era posible considerar en el mismo período la deducción de las cuotas devengadas por inversión del sujeto pasivo al no estar contabilizadas las operaciones en los Libros Registro exigidos por la normativa del IV A.

- Que procedía igualmente incrementar la base imponible por las operaciones de cesión a los empleados del uso de vehículos por facilitarles la estancia en establecimientos hoteleros o por otras prestaciones de servicios.

- Que no eran deducibles las cuotas de IV A soportadas por la entidad por razón del arrendamiento de edificios o de partes de los mismos que son objeto de una posterior cesión a sus empleados.

- Que a juicio de la Inspección los hechos consignados no constituían infracción tributaría grave de acuerdo con los artículos 77 y 79 de la Ley General Tributaria "si bien la Inspección determinó que si procede la apertura de expediente sancionador respecto .de los hechos que constituyen los incrementos de base imponible recogidos en el acta A0 1".

Tras formularse alegaciones por el obligado tributario, el Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Técnica, de la ONI, con fecha 27 de mayo de 2002, dictó acuerdo de liquidación, confirmando los criterios de la Inspección actuaria y, sustancialmente, la propuesta contenida en el acta, concretando la deuda tributaría en la cifra de 15.665.496,92 euros, de los que 12.002.767,55 euros corresponden a la cuota y 3.662.729,37 euros a los intereses de demora. Dicha liquidación fue notificada en 28 de mayo de 2002, interponiéndose contra la misma recurso de reposición que fue igualmente desestimada por resolución de 27 de junio de 2002.

SEGUNDO

La entidad Real Madrid Club de Futbol interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación girada, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual dictó resolución desestimatoria, de fecha 17 de noviembre de 2003.

TERCERO

La representación procesal del Real Madrid interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Sexta de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 760/2003, dictó sentencia, de fecha 22 de septiembre de 2006 , con la siguiente parte dispositiva: " ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de noviembre de 2003, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la resolución impugnada exclusivamente en lo que se refiere a la tributación en el IVA de las cantidades recibidas del ONLAE en concepto de participación del Club recurrente en la recaudación de las quinielas, confirmando dicha resolución en todo lo demás por su conformidad a Derecho."

Conviene precisar que la sentencia impugnada resuelve en el Fundamento de Derecho 6 la no deducibilidad de cuotas soportadas por adquisición de derechos de imagen, en razón a estimar retribuciones salariales las cantidades sobre las que se repercutió el IVA; en cambio en el Fundamento de Derecho 8 resuelve la procedencia del incremento de base imponible por operaciones que dan lugar a la inversión del sujeto pasivo (traspasos de jugadores, cesión de licencias de marca e intermediación, aun cuando por error se cita también la cesión de derechos de imagen, sobre la que se había razonado y resuelto en el Fundamento de Derecho Sexto), negándose la deducibilidad por no haber sido declaradas y no figurar las cantidades soportadas en los reglamentarios libros registro; por último, y como consecuencia de ello, la sentencia entiende correctamente liquidados los intereses de demora (Fundamento de derecho 9).

CUARTO

La representación procesal del Real Madrid Club de Futbol interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia a que acabamos de referirnos, en la parte no susceptible de recurso de casación común, según escrito presentado en la Sala de instancia en 21 de diciembre de 2006.

Expone la entidad recurrente que el actuario propuso incrementar la base imponible declarada en IVA por no consignarse en las declaraciones-liquidaciones presentadas ni en el resumen anual, las operaciones efectuadas con entidades no residentes, que constituyen adquisiciones de servicios que se entienden prestados en territorio de aplicación del Impuesto y que, consecuentemente, dan lugar a la inversión del sujeto pasivo, añadiéndose que "la Inspección considera que dichas cuotas no son deducibles en el mismo período en que se devengan al no estar contabilizadas las operaciones en los libros-registro exigidos en la normativa del IVA que se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto"; que el Acuerdo del Inspector Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, de la AEAT, practicó liquidación confirmando la propuesta del actuario, salvo en lo relativo a los interés de demora, por ampliarse el plazo de cómputo hasta el 25 de marzo de 2002; que en el recurso contencioso-administrativo se alegó la improcedencia de computar intereses de demora devengados por las cuotas desde la fecha de finalización del plazo de pago voluntario de las correspondientes liquidaciones mensuales presentadas hasta la fecha de la regularización, dada la naturaleza indemnizatoria de los intereses de demora y por no existir en ningún caso perjuicio alguno para el Tesoro Público, pues dichas cuotas son deducibles en el período en que se devengan; que no obstante la sentencia declaró en el Fundamento de Derecho Noveno: " La recurrente entiende también improcedente la liquidación de los intereses de demora que, sin embargo, esta Sala ha de considerar también correctamente liquidados.

Y es que, por mucho que insista la actora, en realidad, tal como razona la Administración demandada, es que no se han liquidado unas cuotas devengadas cuando procedía en la correspondiente declaración tributaria. Aunque, en principio, esas cuotas podían haber sido deducidas, al incumplirse los requisitos formales exigibles para su deducción, no fue posible la misma, siendo precisa la actuación de la Inspección para exigirse posteriormente esas cuotas no ingresadas en el momento oportuno. Por lo demás, la exigencia de intereses de demora no es sino una concreción de la norma general contenida en el artículo 1.108 del Código Civil , precepto que parte de un doble principio, a saber, que la mora en el retraso en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias genera indemnización de daños y perjuicios y que en tal caso la indemnización de daños y perjuicios se concreta precisamente en los intereses de demora.

En concreto, esta misma Sala y Sección, en reiteradas ocasiones ha resuelto el tema planteado, en relación precisamente con los supuestos en los que se origina la inversión del sujeto pasivo, en sentido contrario a propugnado por la actora, rechazando pretensiones idénticas a las de la hoy recurrente y habiendo sido confirmado dicho criterio por el Tribunal Supremo".

Desde el punto de vista procesal, manifiesta la representación del REAL MADRID CLUB DE FUTBOL que si bien la cuantía se fijó en la instancia en 12.002.767,55 €, debe entenderse que la misma es el resultado de la suma de las cuotas liquidadas por la Administración en cada una de las liquidaciones practicadas correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación en la entidad recurrente hubo de presentar declaración-autoliquidación por IVA, por lo que teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala (se cita la Sentencia de 19 de junio de 1999 ) en relación con lo dispuesto en los artículos 41.3, 42.1.a) y 50 de la Ley de la Jurisdicción , preparó recurso de casación común respecto de las cuotas correspondientes a los meses de junio, agosto y septiembre de 1996 y a las de enero, febrero, julio, agosto, septiembre y diciembre de 1997, por cuanto excedían del límite de 25.000.000 ptas, equivalentes a 150.253,03 €, previsto para dicho tipo de recurso en el artículo 86.2.b) de la citada Ley . En cambio, por no superar el indicado límite, pero si el del recurso de casación para la unificación de doctrina, previsto en el artículo 96.3, esto es 18.030 €, interponía dicho recurso respecto de las siguientes cuotas:

Mayo de 1996 3.078.816 ptas.

Abril de 1997 3.838.353 ptas.

Mayo de 1997 6.787.199 ptas.

Junio de 1997 23.455.940 ptas.

Octubre de 1997 4.394.717 ptas.

Finalmente, tras invocarse como contradictorias con la impugnada, las Sentencias de esta Sala de 23 de marzo de 2004 , de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 2005 y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Brugos, de 28 de febrero de 2006 , la entidad recurrente solicita se dicte otra sentencia que declare que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casándola y anulándola y resolviendo de conformidad con la doctrina infringida.

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación para la unificación de doctrina, según escrito presentado también en la Sala de instancia, en el que solicita su desestimación.

SEXTO

- Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del 19 de enero de 2011, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de dar una respuesta al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, debemos plantearnos la cuestión de nuestra competencia por razón de la cuantía, la cual ha de apreciarse incluso de oficio, según previene el artículo 7.2 de la Ley Jurisdiccional .

A estos efectos, debe señalarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al puntualizar que solo serán objeto del mismo aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, equivalentes a 150.253,03 Euros), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas, equivalentes a 18.030,36 Euros.

Para la determinación de la cuantía, debe tenerse en cuenta la regla principal de que según el artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , la misma viene determinada por el contenido económico del acto y en este caso, por el importe de los intereses de demora, que es el único concepto de la liquidación que es objeto de recurso.

Pues bien, según el acuerdo de liquidación, el importe de los intereses de demora es el siguiente:

Mayo de 1996 1.281.631 ptas

Abril de 1997 1.233.530 ptas.

Mayo de 1997 2.126.439 ptas.

Junio de 1997 7.159.524 ptas.

Octubre de 1997 1.201.865 ptas.

Por tanto, el recurso resulta inadmisible respecto de las mensualidades de mayo de 1996 y las de abril, mayo y octubre de 1997, en las que incluso la cuota no excede 3.000.000 ptas.

Pero también resulta inadmisible el recurso respecto de la mensualidad de junio de 1997, porque, según consta en el acuerdo de liquidación, aun cuando el importe de los intereses asciende a 7.159.524 ptas., deriva de una cuota de 23.455.940 ptas., de cuyo importe, la mayor parte, y en concreto 22.240.000 ptas., corresponden a cesiones de derecho de imagen, respecto de las que la "ratio decidendi" de la declaración de no deducibilidad, es la consideración de retribuciones salariales del jugador y consiguiente improcedencia de la repercusión y deducción. Y es claro que a la diferencia de cuota (1.215.940 ptas) le corresponden intereses inferiores al límite establecido para acceder a esta modalidad casacional de unificación de doctrina.

Así las cosas, el recurso de casación debe declararse inadmisible.

SEGUNDO

La declaración de inadmisibilidad comporta la imposición de las costas a la entidad recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , limita los honorarios al importe máximo de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 524/08, interpuesto por Dª Consuelo Rodríguez Chacón, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del REAL MADRID CLUB DE FUTBOL , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 22 de septiembre de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 760/2003 , con imposición de las costas a la parte recurrente y con la limitación establecida en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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