STS, 27 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1671/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE CELADORES PERSONAL DE GESTIÓN Y SERVICIOS (SIC-GS), representado por el Procurador don Manuel Infante Sánchez, contra la sentencia de 5 de febrero de 2009 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (en el recurso núm. 1247/2007 ).

Siendo parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar; y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

  1. Desestimar la demanda interpuesta.

  2. Declarar ajustado a derecho el Acuerdo recurrido en las cuestiones suscitadas en el presente procedimiento.

  3. No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE CELADORES PERSONAL DE GESTIÓN Y SERVICIOS (SIC-GS) se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de casación, se deje sin efecto la sentencia recurrida y de dicte otra más ajustada a Derecho que estime nuestro recurso y demanda formulada, declarando radicalmente nulos por ser contrarios a derecho los acuerdos recurridos con las consecuencias interesadas en el suplico de nuestra demanda, con expresa imposición de costas a quien se opusiere. (...)".

CUARTO

La representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió la desestimación del recurso de casación y la confirmación integra de la sentencia impugnada.

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL realizó alegaciones en las que sostenía que procedía dictar sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación deducido.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 3 de noviembre de 2010, pero la deliberación hubo de continuarse en los señalamientos correspondientes a fechas posteriores debido a la acumulación de asuntos existentes en la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo promovió el SINDICATO INDEPENDIENTE DE CELADORES PERSONAL DE GESTIÓN Y SERVICIOS (SIC-GS), por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, a través de un recurso contencioso-administrativo dirigido contra el Acuerdo de fecha 11 de octubre de 2007, suscrito entre la Consejería de Administración Pública de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y las Organizaciones Sindicales CCOO y UGT, sobre los derechos de participación en materia de salud laboral.

El escrito de interposición precisó la tutela jurisdiccional reclamada señalando que el acuerdo recurrido atentaba a los derechos fundamentales del texto constitucional porque era vulnerador "del derecho fundamental de indemnidad del artículo 24 , del derecho fundamental de igualdad del artículo 14 y del derecho de libertad sindical del artículo 28 ".

El anterior recurso jurisdiccional fue desestimado por la sentencia que se combate en el actual recurso de casación, que también ha sido interpuesto por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE CELADORES PERSONAL DE GESTIÓN Y SERVICIOS (SIC-GS).

SEGUNDO

La sentencia recurrida delimitó el litigio señalando que estaba referido a dos cuestiones.

Una primera que se refería a la composición de los Comités de Área de Seguridad y Salud del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha y se reseño así:

"Concretamente se impugna el punto 2.3 del capítulo III que atribuye a las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel nacional y de Comunidad Autónoma o que hayan obtenido el 15% o más de total de representantes legales en el ámbito del personal de Instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla La Mancha el derecho a designar a dos delegados de prevención en cada Comité excepto para el Comité de Seguridad y Salud Laboral del Area de Puertollano y del Area 2 de Prevención de Toledo al que corresponderá la designación de un solo Delegado o Delegada.

Por el contrario a las Organizaciones Sindicales que no ostentando la representación establecida en el apartado anterior hayan obtenido el 10% del total de representantes legales en el ámbito de personal de Instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla La Mancha les corresponderá un Delegado o Delegada de Prevención en cada Comité de Seuridad y Salud Laboral.

A juicio del Sindicato recurrente tal regulación discrimina al sindicato actor al incrementar del 10% al 15% el porcentaje anterior cuando no se es sindicato representativo a nivel nacional o de Comunidad Autónoma para tener representación por medio de los delegados de prevención designados por los Sindicatos de ámbito sectorial, en claro detrimento de los sindicatos minoritarios y más reivindicativos. Se infringen los arts. 30 y siguientes de la Ley 7/90 , la Ley 18/94 y 21/2006 por la que se modifica la Ley 9/87 , el Pacto Único de Interlocución de Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y Organizaciones Sindicales de 25-2-2005 y los arts. 6 y 7 de la Ley de Libertad Sindical 11/85 y los arts. 33 y siguientes de la Ley 7/2007, de 12 de abril ".

Y una segunda cuestión que enunció en estos términos:

"También se acusa que el mencionado Acuerdo se ha adoptado sin que en su negociación haya participado el sindicato recurrente a pesar de tener representación suficiente dentro del ámbito sanitario y autonómico de Castilla La Mancha, vulnerándose de esta forma lo previsto en el art. 80.2 de la Ley 9/87, de 12 de junio , así como los arts 6.3 c), 7.1 y 7.2 de la Ley de Libertad Sindical así como la Ley 55/2003 ".

TERCERO

La respuesta dada por la sentencia de la Sala de Castilla-La Mancha a la primera cuestión está contenida en su fundamento de derecho segundo, que se expresa en estos términos:

"El objeto del Acuerdo Marco recurrido es regular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha el derecho de las Organizaciones Sindicales más representativas de nombrar delegados de prevención en los Comités de Seguridad y Salud Laboral complementando de esta manera la normativa estatal de prevención de riesgos laborales. Se trataría de integrar en dichos comités delegados de prevención de origen sindical.

Se queja el sindicato recurrente de que se merman los derechos de representación de los sindicatos que no son representativos a nivel estatal o de Comunidad Autónoma ya que se eleva el porcentaje exigido de representatividad del 10 al 15% para los sindicatos que tienen representación sectorial en el ámbito de la negociación de los acuerdos correspondientes.

Sin embargo esta crítica no es admisible. No puede olvidarse que en el acuerdo se reconoce el derecho de los sindicatos que hayan obtenido una representación del 10% en el sector a nombrar un delegado de prevención, luego no se desconoce su eventual derecho respetándose de esta manera la regulación estatal que reconoce la condición de representativos de esos sindicatos con delegados a nivel sectorial.

Por el contrario parece razonable en función de su mayor representatividad que a los sindicatos que tienen esa condición a nivel estatal o de Comunidad Autónoma se les reconozca el derecho de nombrar a dos delegados frente al que pueden nombrar los sindicatos con representación sectorial o funcional del 10%. Con relación a esta categoría sindical el Acuerdo también reconoce ese derecho a obtener una mayor representación a los sindicatos que tengan el 15% o más del total de delegados en el ámbito de personal de Instituciones Sanitarias del personal de Salud de Castilla La Mancha. Se trata de una innovación que no pugna con los derechos de representación de los sindicatos minoritarios que la tienen a nivel sectorial o funcional respecto de los cuales se les respetan sus derechos sin perjuicio de introducir nuevas categorías que mejoren la representación de otras organizaciones sindicales sin merma de las ya establecidas.

Es lícito introducir diferencias entre los sindicatos siempre que se establezcan con arreglo a criterios objetivos que no se sirvan de consideraciones caprichosas o arbitrarias para quebrar el principio de igualdad de trato y disfrute de los derechos reconocidos en el art. 28 de la Constitución ( STC 217 1988 y 7/1990 )".

En cuanto a la segunda cuestión, dice la sentencia de instancia que está referida al derecho del sindicato actor para participar en la negociación del Acuerdo Marco impugnado, y añade que en este punto le asistiría la razón si no fuera por la modificación normativa introducida por la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, cuya vigencia -dice también la Sala de instancia- no ha sido discutida por las partes hasta el punto de que la parte recurrente la ha invocado como justificadora de sus pretensiones.

Añade que el precepto que sirve de referencia para resolver la cuestión discutida es el 36.3 de la mencionada ley, que establece lo siguiente:

" 3. Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales una Mesa General de Negociación.

Son de aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos en el apartado anterior sobre representación de las Organizaciones Sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación.

Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las Organizaciones Sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 % de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate".

Afirma después que entre las materias que pueden ser negociadas por esas Mesas Generales se encuentra las relativa a la de prevención de riesgos laborales, pues así resulta de lo establecido en el art. 37.1 de esa Ley 7//2007 .

Y termina con esta última declaración:

"No cabe duda, por tanto, de que a nivel de esa Mesa General constituida en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma prevista en el art. 36.3 de la Ley 7/007 cabía negociar la materia de salud laboral según la relación de competencias expresadas en el art. 37 ya mencionado.

Ahora bien el sindicato recurrente no tenía legitimación para negociar, es decir, no tenía derecho a formar parte de la Mesa General constituida a tal fin a nivel de Comunidad Autónoma y en el ámbito funcional de la Administración Autonómica ya que para ello se le exigía tener el 10% de los delegados de personal de funcionarios o personal laboral de la Administración Autonómica por haberse negociado el Acuerdo en ese ámbito funcional y territorial, lo que era perfectamente factible según la normativa examinada.

Según la certificación aportada con la contestación a la demanda por parte de la Administración demandada el sindicato recurrente solo tenía una representación a nivel sectorial de 21 representantes de un total de 845, inferior al 10% exigido, según los resultados de las elecciones de 2003, ni tampoco la tendría de acuerdo con los resultados electorales de las elecciones sindicales del 2007 cuando obtuvo 26 delegados de un total de 861".

CUARTO

El recurso de casación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE CELADORES PERSONAL DE GESTIÓN Y SERVICIOS (SIC-GS).se apoya en un único motivo, amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998, cuyo enunciado inicial señala que la sentencia recurrida incurre en lo siguiente:

"INFRACCIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 28, 24 Y 14 DE LA CONSTITUCIÓN, QUE CONSAGRA(N) LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DE IGUALDAD, Y REPRESENTACIÓN, PARTICIPACIÓN Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES, EN INTIMA RELACIÓN CON LA INFRACCIÓN Y VULNERACIÓN DE LOS ART. 70 A 80 DE LA LEY 55/03 Y CAPÍTULO III DE LA LEY 09/1987 Y ARTÍCULOS 6.3 C), 7.1 Y 7.2 DE LA LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD SINDICAL, Y LA DOCTRINA LEGAL CONTENIDA EN LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE SE CITAN EN EL DESARROLLO DEL PRESENTE MOTIVO Y EN PARTICULAR LA 85/2001 Y 80/2000 ".

El desarrollo argumental de ese reproche sostiene, en primer lugar, que el acuerdo recurrido fue adoptado en fraude de lo establecido en los artículos 78 a 80 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (Ley 55/2003, de 16 de diciembre ) y, en especial, de su artículo 80.2, y la razón principal que se aduce para ello es que, dentro de los ámbitos sanitario y autonómico de Castilla-La Mancha (en el ámbito de la Mesa Sectorial del Personal de Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de esa Comunidad Autónoma), la organización sindical recurrente ha obtenido una representatividad el diez por cien, aunque no la haya alcanzado en la Mesa General de Negociación de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Como también dice que tampoco se habría cumplido con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 30 de la Ley 9/1987 sobre la constitución de las Mesas de Negociación con la presencia de los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por cien de los representantes en las correspondientes elecciones.

Y todo ello puntualizando que la aplicación legal que se postula está referida al ámbito sectorial (sanitario) y autonómico antes mencionado.

En segundo lugar, se censura la solución seguida por la sentencia recurrida imputándole estos tres errores: (1) confundir la Mesa General de Negociación con la Mesa sectorial de Negociación; (2) confundir también como debe calcularse el porcentaje del 10 por cien de representatividad porque, en el criterio del recurso, en la Mesa General ha de ir referido a todo el personal funcionarial y laboral de Castilla-La Mancha y en la Mesa Sectorial tan sólo al personal de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha; (3) y confundir, así mismo, la normativa aplicable, esto es, la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud con la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público.

A continuación dice el recurso de casación que la sentencia incurre en esas infracciones que son señaladas en el enunciado inicial del motivo y se aduce que la vulneración se produce porque la Administración incurre en error en la interpretación que hace del artículo 36.3 de la Ley 7/2007 al compararlo con el Estatuto Marco, y se añade que no se dice de forma gratuita por todo lo siguiente:

(A) el personal estatutario se rige por su específica Ley 55/2003 , no derogada por la Ley 7/2007 ;

(B) esa Ley 7/2007 establece que será la Mesa General de Negociación la que establecerá las Mesas sectoriales que se constituyan;

  1. el Estatuto Marco (Ley 55/2003 ) dispone en sus artículos 79.2 y 80.2 que en cada Servicio de salud se constituirá una mesa sectorial de negociación y que serán objeto de negociación, entre otras, las materias de prevención de riesgos laborales y sobre aplicación de los derechos sindicales y de participación;

  2. esas diferencias establecidas entre personas estatutario y el resto del personal público vienen dadas por lo peculiar del personal sanitario, no pudiéndose hablar por ello de materias comunes;

(E) que por ello el Estatuto Marco reguló la negociación dentro de los Servicios de Salud; y

(F) que el sindicato recurrente obtuvo el diez por cien de representantes en las elecciones sindicales 2003/2007 del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

Más adelante el recurso sienta estas conclusiones:

(1) La Ley 55/2003 cuando regula la negociación colectiva del personal estatutario se remite a la Ley 9/1987 , pero establece también unas precisiones relativas a la existencia de una mesa sectorial en los servicios de salud y a la presencia en ellas de las organizaciones sindicales que hayan obtenido el 10 por cien de los representantes en las elecciones para delegados y juntas de personal en el servicio de salud.

(2) El acuerdo recurrido se adoptó en el seno de la Mesa General de Negociación, mas la declaración del artículo 31.1 sobre la competencia de las Mesas Sectoriales no puede ser interpretada de forma que quede excluida su intervención en aquellas materias en las que la ley, de manera expresa les confiera competencia.

(3) La Ley 55/2003 reconoce competencia a las mesas sectoriales de sanidad para negociar en materia de prevención de riesgos laborales y en materia de derechos sindicales y participación.

(4) el Acuerdo recurrido incide en las dos materias anteriores.

(5) El Sindicato recurrente es titular del diez o más por cien de los representantes en las elecciones para personal del servicio de salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).

Posteriormente el recurso concreta los dos grupos de infracciones que justificarían el motivo de casación.

De un lado, sería la relativa al derecho de negociación colectiva y, por ello, la del derecho de libertad sindical del artículo 28 de la Constitución (CE ); y, en relación con lo anterior, la de los derechos de seguridad jurídica y no indemnidad, y de igualdad y no discriminación, reconocidos en los artículos 24 y 14 CE ; con la concurrencia también de la infracción de los artículo 53 CE y 114 a 122 de la LJCA.

Y de otro, se dice, que esas vulneraciones constitucionales derivarían de haber infringido la Administración actuante los artículos 70 a 80 de la Ley 55/2003 y el Capítulo III de la Ley 9/1987, así como los artículos 6.3.c), 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

Junto a todo lo anterior se invoca, finalmente, la doctrina del Tribunal Constitucional ( TC) sobre la privación del derecho de negociación colectiva y su relación con el derecho a la libertad sindical, con la cita concreta de la sentencia TC núm. 80/2000, de 27 de marzo .

QUINTO

Para decidir lo que se plantea en ese único motivo de casación ha de partirse de este presupuesto o dato fundamental: que el Acuerdo litigioso (de 11 de octubre de 2007), en su artículo 1 , no sólo dispone que su objeto es la materia de salud laboral y prevención de riesgos laborales, también establece que "será de aplicación al personal que, bajo cualquier tipo de relación jurídica, preste sus servicios para la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha".

Y en su preámbulo declara: "siendo una materia común al conjunto de los empleados públicos, el Acuerdo ha sido objeto de negociación y acuerdo en la Mesa General prevista en el artículo 36.3 del Estatuto Básico del Empleado Público ".

Pues bien, es lo establecido en el precepto legal que acaba de mencionarse lo que lleva a la Sala recurrida a rechazar las impugnaciones que, en términos parecidos al planteamiento del actual recurso de casación, fueron deducidas en el proceso de instancia. Y ya debe decirse que la solución es acertada y no tiene razón el recurrente por lo que se va a explicar a continuación:

Desde el Estatuto Básico del Empleado Público se crea, en ese artículo 36.3 que se viene mencionando, una Mesa General de Negociación para "todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral, de cada Administración Pública" , y también dicho precepto establece cómo se constituirá dicha Mesa General.

Se establece, pues, una nueva unidad de negociación que es distinta a las Mesas Generales de Negociación que para cada Administración Pública se regulan en el artículo 34 y su diferencia consiste en abarcar en una misma plataforma de negociación materias que son comunes a la totalidad de los empleados públicos cualquiera que sea su relación jurídica, esto es, al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública.

Por tanto, no tiene razón el recurso de casación en esos errores que atribuye a la sentencia recurrida, y no la tiene porque no hay infracción del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (de sus artículos 78 y siguientes), como tampoco hay confusión, entre las Mesa Generales y Sectoriales actualmente reguladas en el artículo 34 de la Ley 7/2007. Según ya se ha declarado, en el caso de esa singular Mesa del artículo 36.2 de esta última ley se está ante una unidad de negociación mucho más extensa que la que corresponde a aquellas otras Mesas de su artículo 34 , desde el momento que en dicha unidad (la del artículo 36.3 ) están representados la totalidad de los empleados públicos, bien sean estos funcionarios, estatutarios o laborales.

Lo que acaba de expresarse es en definitiva el principal razonamiento con que la sentencia recurrida justifica su pronunciamiento desestimatorio y el recurso de casación no ha combatido eficazmente dicho razonamiento, por lo que, como se afirmó al principio, debe considerarse acertado.

Finalmente, debe afirmarse, también en línea con todo lo anterior, que no puede pretenderse que la representatividad que sólo se tiene acreditada en los Servicios de Salud otorgue legitimación para formar parte de una unidad de negociación (aquélla en la que se convino el Acuerdo aquí litigioso) que comprendió a la totalidad de los empleados públicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y no sólo al personal de sus Servicios de Salud.

Y debe añadirse que lo anterior no excluye que lo negociado en esa Mesa General común al personal funcionarial, estatutario y laboral pueda ser complementado con negociaciones adicionales realizadas en unidades de negociación de ámbito más reducido como pueden ser las Mesas Sectoriales de los Servicios de Salud (en las que podrá hacerse valer la representatividad que se tenga acreditada en dicho ámbito).

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias para apartarse de la regla general del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE CELADORES PERSONAL DE GESTIÓN Y SERVICIOS (SIC-GS), contra la sentencia de 5 de febrero de 2009 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (en el recurso núm. 1247/2007 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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