STS, 19 de Enero de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:384
Número de Recurso2949/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2949/07 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra sentencia de 29 de marzo de 2.007 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional .

Comparece como recurrido el Procurador D. Antonio Piña Ramírez en nombre y representación de D. Dionisio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<QUE ESTIMANDO el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales don Antonio Piña Ramírez, actuando en nombre y representación de D. Dionisio , contra la resolución del Ministerio de Justicia de 9 de febrero de 2005, por la que se denegó la solicitud de nacionalidad por residencia al recurrente, procede anular la resolución impugnada y declarar el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia, sin hacer expresa condena en costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia en resolución de fecha 16 de mayo de 2007 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "casar la citada sentencia y dicte otra por la que acuerde la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de D. Dionisio para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, y suplicando a la Sala "se confirme la sentencia de fecha de 29 de marzo de 2007 , con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de enero de 2.011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de la Administración del Estado contra la sentencia de 29 de marzo de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional , que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Dionisio contra resolución del Ministerio de Justicia de 9 de febrero de 2005 por la que se le denegó la nacionalidad por residencia al recurrente.

El Tribunal de instancia en la sentencia recurrida después de precisar el objeto del recurso contra la resolución del Ministerio de Justicia que denegó la solicitud de nacionalidad por residencia "sobre la base de no haber justificado suficiente buena conducta cívica por haber sido condenado en sentencia de 12 de enero de 1995 por delito de falsificación de documento de identidad del art. 309 en relación, con el nº 6 del art. 302 del Código Penal ", analiza la jurisprudencia interpretativa de los artículos 21 y 22 del Código Civil en relación con la concesión de nacionalidad, deteniéndose expresamente en la consideración del término "buena conducta cívica", exigido por el artículo 22.4 del Código Civil para la concesión de nacionalidad por residencia.

En el fundamento de derecho sexto, la sentencia recurrida se expresa en los siguientes términos: «Y con relación a la citada cuestión consideramos que el recurrente lleva residiendo en España desde el año 1991, si bien entre febrero de 1994 y julio de 1995 no dispuso de permiso de residencia, está casado con española y tiene dos hijos, tiene un trabajo estable y cumple con sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social (en la que ha cotizado durante diez años y diez meses).

Todas estas circunstancias deben ser valoradas de forma positiva a efectos de entender acreditada su integración personal, social y laboral en nuestro territorio y un importante indicativo que pone de manifiesto un comportamiento socialmente aceptable que se acomoda al estándar medio de un buen ciudadano y, en dicha medida, revelador de una buena conducta cívica en nuestro territorio.

Frente a ello la Administración aduce, y se acredita documentalmente, que fue condenado por sentencia de 12 de enero de 1995, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid como autor de un delito de falsificación de documento de identidad a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 100.000 pts. Constan como hechos probados que el hoy recurrente sobre las 12 h 30 m del día 6 de mayo de 1993 se encontraba en las dependencia de la estación de Metro Alonso Martínez siendo requerido por los agentes de la autoridad para su identificación. El acusado exhibió un permiso de residencia expedido en legal forma ocupándosele en la cartera que portaba un DNI a nombre de Mateo , en que el acusado había sustituido la fotografía del verdadero titular por la suya propia.

El hecho por el que fue penalmente condenado es grave, pero no puede dejar de ponderarse que ocurrió nueve años antes de su solicitud de nacionalidad, por lo que debe considerarse alejado en el tiempo, y sus antecedentes penales están cancelados, sin que desde la comisión de este hecho conste que haya sido detenido ni haya demostrado conducta antisocial alguna, sino al contrario un comportamiento correcto, arraigado y revelador de una buena conducta cívica. Es por ello que la comisión de este delito no puede convertirse, en atención a las circunstancias concurrentes, en un obstáculo insalvable para la obtención de la nacionalidad española, pues ponderando en su conjunto la conducta del recurrente y tomando en consideración de forma especial la lejanía en el tiempo de los hechos debe concluirse que no existen elementos para negar la concurrencia del requisito de buena conducta en el recurrente, por lo que procede acceder a su petición de obtención de la nacionalidad española.»

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado se fundamenta en un único motivo en el que, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , considera infringido lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código Civil , en cuanto éste exige para poder adquirir la nacionalidad española que el interesado justifique en el expediente buena conducta cívica, así como por infracción de la jurisprudencia de este Tribunal relativa al significado de este requisito y a la prueba del mismo.

Defiende el recurrente, y en estos términos finaliza el desarrollo del motivo casacional, que «no se observa en el recurrente ese comportamiento irreprochable que caracteriza la buena conducta cívica, desde luego, haber falsificado un carnet de identidad es un indicio poderoso en contra de la concurrencia de este requisito y a ello se añade que el demandante no aportó absolutamente ningún dato que pudiese hacer pensar que más recientemente su comportamiento se ajustó a ese estándar de conducta exigido por ese Alto Tribunal».

En definitiva, el criterio del Abogado del Estado es que el recurrente debió de haber acreditado una buena conducta cívica, cosa que entiende no se ha producido en el presente caso. Precisa que la razón determinante de la denegación de la nacionalidad solicitada por el recurrente fue precisamente esa falta de buena conducta cívica, concretada por la Administración en la existencia de una condena que el Tribunal de instancia, a quien le corresponde la valoración de los hechos, ha, efectivamente, valorado para llegar a la conclusión de que la falsificación del documento nacional de identidad en los términos que la propia sentencia recoge de la sentencia condenatoria, no es motivo suficiente para denegar esa nacionalidad, ya que, por un lado, la condena estaba alejada en el tiempo y resultaba efectuada nueve años antes de la solicitud de la nacionalidad, existiendo, por el contrario, suficientes elementos de juicio ante la Sala que acreditaban la existencia de la buena conducta cívica que el artículo 22.4 exige para la concesión de la nacionalidad, por lo que concluía el Tribunal de instancia que procedía anular el acto administrativo denegatorio de dicha nacionalidad y en su lugar, conceder la misma al recurrente.

Dejando pues aparte la circunstancia de que a la Sala de instancia corresponde la valoración de los hechos y que esta valoración no ha sido eficazmente combatida, es lo cierto que en el presente caso la razón determinante de la denegación administrativa de la solicitud no fue tanto la falta de acreditación de buena conducta sino el hecho de inferirse ésta única y exclusivamente de la condena penal, y esta condena ha sido valorada por el Tribunal de instancia en términos que esta Sala comparte ya que, en todo caso, resulta alejada en el tiempo y no es suficiente para enervar el derecho a la concesión de la nacionalidad.

En definitiva, la Sala de instancia ha entendido que la única razón tomada en consideración por la Administración para negar la existencia de buena conducta cívica carecía de relevancia, y, por ello, apreciando razones y exponiendo elementos, que deduce del expediente y que, a juicio del Tribunal, justifican la valoración positiva de la conducta del recurrente, niega la existencia de razones que justifiquen la denegación de la nacionalidad.

En definitiva y por todo ello, el único motivo aducido por la recurrente no puede prosperar, la sentencia recurrida ha de ser confirmada.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la parte opositora, de la cantidad de 2.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Administración General del Estado contra sentencia de 29 de marzo de 2.007 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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