STS, 2 de Febrero de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:343
Número de Recurso3264/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3264/07 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra sentencia de 18 de mayo de 2.007 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional .

Comparece como recurrido la Procuradora Dª Mª Luisa Estrugo Lozano en nombre y representación de D. Gumersindo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso- administrativo nº 770/2004, interpuesto por D. Gumersindo , representado por la Procuradora Dª. MARÍA LUISA ESTRUGO LOZANO, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2004, que deniega la nacionalidad española al recurrente por falta de buena conducta cívica. SEGUNDO.- Reconocer el derecho del recurrente a la adquisición de la nacionalidad española. TERCERO. - No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia por resolución tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "casar la citada sentencia y dicte otra por la que acuerde la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de D. Gumersindo para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, y suplicando a la Sala "se confirme la sentencia recurrida, e imponiendo por imperativo legal las costas a la mencionada parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de febrero de 2.011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 18 de mayo de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional , que resuelve el recurso contencioso administrativo promovido por D. Gumersindo contra resolución desestimatoria de la petición de concesión de nacionalidad española.

La sentencia recurrida recoge los hechos considerados para la resolución del expediente en los siguientes términos:

1º) Con fecha 10 de diciembre de 2001, el recurrente, nacional de Nigeria, solicitó la nacionalidad española por residencia.

2º) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, dictó resolución con fecha 25 de mayo de 2004 desestimando la petición del recurrente por no haber justificado "suficientemente buena conducta cívica", ya que, según la documentación obrante en el expediente administrativo, "el recurrente tenía antecedentes de fecha 11/11/96 por presunto delito de agresión sexual contra su mujer" y el sobreseimiento de los referidos antecedentes no acreditaba positivamente la buena conducta exigida por el artículo 22.4 del Código Civil .

3º) Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

Recuerda el Tribunal de instancia, y lo recoge la sentencia, la doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los artículo 21 y 22 del Código Civil , en cuanto a los requisitos para la concesión de nacionalidad española por residencia, examinando, concretamente, dicha jurisprudencia respecto a la apreciación del concepto buena conducta cívica, y analizando las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, para concluir en que el recurrente ha mantenido suficiente buena conducta cívica durante su residencia en España a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española.

En tal sentido entiende la Sala de instancia que, «es cierto que de la documentación obrante en el expediente administrativo y de las diligencias probatorias practicadas en estas actuaciones judiciales, se desprende que el recurrente fue detenido con fecha 11 de noviembre de 1996 por un presunto delito de agresión sexual contra su ex mujer, ingresando en prisión por la referida causa. Pero las indicadas diligencias penales fueron sobreseídas a instancia del Ministerio Fiscal por auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón de 3 de febrero de 1997 .

Además, los hechos por lo que fue detenido el recurrente ocurrieron en el año 1996, es decir, cinco años antes de que solicitara la nacionalidad española, y casi ocho años antes de que la Administración dictara la resolución recurrida, y con posterioridad a la apertura de las diligencias penales la Administración concedió al recurrente permiso de trabajo y residencia.

Por otro lado, frente a los hechos que determinaron las actuaciones penales seguidas contra el recurrente, concurren otros presupuestos indicadores de su buena conducta e integración en nuestra sociedad.

En este sentido, de la documentación incorporada al expediente administrativo se desprende que el recurrente ha venido residiendo legalmente en España desde el año 1991, contando en la actualidad con un permiso de trabajo y residencia permanente; ha trabajando desde su llegada a nuestro país con regularidad, encontrándose empleado al tiempo de solicitar la nacionalidad en los servicios de limpieza del Ayuntamiento de Alcorcón con contrato indefinido y desarrollando la actividad de venta al "por menor"; cumple regularmente con las obligaciones fiscales derivadas del ejercicio de sus cometidos laborales; y no tiene antecedentes panales en su país de origen ni en España.

Finalmente, tanto el Ministerio Fiscal como el Juez Encargado del Registro Civil informaron favorablemente la concesión de la nacionalidad española al recurrente.

Consideramos por todo ello que en el supuesto enjuiciado el recurrente ha acreditado suficiente buena conducta cívica a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española, ya que su detención por agresión sexual constituyó un hecho aislado, alejado de la solicitud de nacionalidad y que dio lugar a unas actuaciones penales que fueron finalmente sobreseídas (véase la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2007 donde se sigue el mismo criterio en un supuesto muy similar al que enjuiciamos). »

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado se fundamenta en un único motivo en el que, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , aduce como infringido el artículo 22.4 en relación con el artículo 3.1, ambos del Código Civil , así como la jurisprudencia que en el desarrollo del motivo recoge.

En definitiva, y tal como resolvimos en la sentencia de 21 de octubre de 2009 en supuesto similar, sostiene el Sr. Abogado del Estado que de la existencia de esas actuaciones a que antes hacíamos referencia y que fueron ultimadas por un sobreseimiento provisional acordado el 25 de mayo de 1992, se deduce que en el interesado no concurre el plus de comportamiento exigible para adquirir la nacionalidad por residencia, como reclama el concepto de buena conducta cívica del articulo 22.4 del Código Civil .

TERCERO

En la sentencia de 17 de diciembre de 2008 hemos afirmado que la valoración de los hechos que conforman la apreciación de la buena conducta cívica, como se recoge en sentencia de 29 de marzo de 2006 y en la de 10 de octubre de 2007 y 29 de octubre de 2008 , corresponde al Tribunal de instancia y es de su exclusiva competencia, sin que pueda ser cuestionada en vía casacional sino a través de una invocación de infracción de preceptos legales sobre valoración de prueba tasada o cuando la misma se cuestione como ilógica o arbitraria, supuestos que, al igual que resolvimos en aquellas sentencia, ni concurren ni se han alegado en el presente caso por el recurrente, que se limita a oponer, frente a la valoración del total aporte probatorio existente en las actuaciones, su personal criterio y de cuya valoración extrae la conclusión de la improcedencia de la concesión de la nacionalidad pretendida.

Mas no tiene en cuenta el recurrente, además, que en el presente caso acertadamente el Tribunal de instancia valoró el conjunto de elementos probatorios, junto con la circunstancia de la lejanía en el tiempo de aquellas actuaciones provisionales que terminaron incluso con un sobreseimiento, y de lo que se deduce su irrelevancia a efectos de, contrapuesta tal circunstancia al resto de elementos probatorios, concluir en la existencia de la concurrencia en el caso enjuiciado del requisito de la buena conducta cívica exigida por el articulo 22.4 del Código Civil .

Procede, en conclusión, rechazar el recurso del Sr. Abogado del Estado, confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 2.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra Sentencia de 18 de mayo de 2.007 dictada en el recurso núm. 770/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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