STS, 9 de Febrero de 2011

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2011:345
Número de Recurso4655/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil once.

VISTO el recurso de casación número 4655/2008, interpuesto por la Procuradora Doña Ivana Rouanet Mota, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LA ALGABA (Sevilla), con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de junio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 474/2005 , seguido contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del Ministerio de Fomento, de la solicitud presentada en fecha 28 de febrero de 2005, para la inclusión y participación en la partida del 1% Cultural ligada a la obra pública "Autovía SE-40 Sevilla". Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 474/2005, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 5 de junio de 2008 , cuyo fallo dice literalmente:

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de La Algaba (Sevilla) contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del Ministerio de Fomento de la solicitud para la inclusión y participación en la Partida del 1% Cultural, relativa a la obra pública "Autovía SE-40 Sevilla".

SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.

TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LA ALGABA (Sevilla) recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 5 de septiembre de 2008 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LA ALGABA (Sevilla) recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 27 de octubre de 2008, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 2008 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de tal naturaleza sustanciado en los Autos del Procedimiento Ordinario 8ª/474/2005 , lo admita y, previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia por la que estimando los motivos del presente Recurso de Casación, conjunta o separadamente, CASE y ANULE la Sentencia recurrida, resolviendo, tras la comprobación del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos objetivos establecidos en las Normas Generales de aplicación, sobre el fondo de la cuestión, centrado en la aprobación de la financiación de la actuación propuesta por el Ayuntamiento de La Algaba, -que no la transferencia de fondos o asignación de su administración-, para la intervención en el Patrimonio Histórico Español sito en su municipio, y ello con cargo a la Partida del 1% Cultural, que, ex lege, habrá de dotarse ligada a la obra pública concreta, o, de forma subsidiaria, que se repongan las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, a fin de que el Tribunal a quo proceda a dictar nueva Sentencia de conformidad a Derecho, anulando, por ende, y en cualquiera de los casos, la resolución presunta desestimatoria de las pretensiones de mi representada, por silencio administrativo, manifestando respecto a la misma el hecho de no ser ajustada al ordenamiento jurídico .

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CUARTO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, por Auto de fecha 17 de septiembre de 2009 , acordó declarar la inadmisión del motivo primero y de los submotivos primero y cuarto del motivo segundo del recurso de casación, admitiéndose en cambio el resto de submotivos del motivo segundo formulados.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 20 de noviembre de 2009 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 13 de enero de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de junio de 2008 , imponiéndose las costas al recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2010, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat , y se señaló este recurso para votación y fallo el día 26 de enero de 2011, suspendiéndose el señalamiento por providencia de fecha 20 de diciembre de 2010, por reunirse la Sala en Pleno, y señalándose nuevamente para el día 2 de febrero de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto del presente recurso de casación que enjuiciamos, la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de junio de 2007 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA ALGABA (Sevilla) contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada al Ministerio de Cultura el 21 de febrero de 2005, a los efectos de que la Comisión Interministerial para la coordinación del uno por cien cultural acuerde aprobar la actuación del «Proyecto para edificación de Teatro y Sala Multifuncional», financiada con cargo a las disponibilidades del 1% cultural, cuyo avance del Presupuesto asciende a la cantidad de 550.000,00 €.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada por el AYUNTAMIENTO DE LA ALGABA (Sevilla) al Ministerio de Cultura, con base en las siguientes consideraciones:

[...] Esta Sala, en múltiples sentencias, entre otras, las de 17 de julio de 2002 y de 8 de julio de 2003 , relativas a solicitudes similares, ha declarado que "se trata de examinar con carácter previo si los Ayuntamientos recurrentes tienen o no derecho a que les sean transferidos los fondos a que nos venimos refiriendo, a cuyo fin ha de tenerse en cuenta que este Tribunal, en anteriores y reiteradas sentencias ha declarado que no existe norma que obligue a transferir a una Corporación local el 1% del presupuesto de ejecución material de la obra pública, de que se trate. Con independencia de lo que en determinados supuestos haya acordado la Comisión Mixta del Acuerdo de Colaboración entre el Ministerio de Fomento y el de Educación, Cultura y Deporte para la actuación conjunta en el Patrimonio Histórico Español, el artículo 68 de la Ley de Patrimonio Histórico Nacional de 25 de junio de 1985 , en ningún momento impone esa obligación de transferencia que pretenden los recurrentes en favor suyo, sino que únicamente obliga a que en el presupuesto de cada obra pública se incluya una partida al 1%".

Concluyen las aludidas resoluciones afirmando que "no cabe, pues, como pretenden los recurrentes hablar de una inactividad de la Administración, en relación a la pretensión por ellos formulada, por cuanto aquélla únicamente está obligada a incluir una partida equivalente al 1% en los términos recogidos en dicho precepto, pero en ningún momento señala que dicha partida ha de ser transferida o administrada por las Corporaciones locales. Es obvio que podría acordarse que ello fuera así, como en ocasiones ha podido hacer la Comisión Mixta, pero ello no es una obligación de la Administración, ni tampoco, por tanto, un derecho de los Ayuntamientos, por lo que no cabe considerar la pretensión de los actores de que sea declarado en su favor un derecho que legalmente no tienen reconocido, de modo que no cabe hablar de una inactividad de la Administración, no pudiendo, por tanto, considerarse aplicable al caso de autos lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Jurisdiccional ".

[...] Abunda en ese criterio la Sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2003 , en cuanto señala que en lo referente a la pretensión aducida al amparo del artículo 68.1 de la Ley 16/85, del Patrimonio Histórico Español , cabe afirmar, como ya se dijo en la Sentencia de 12 de noviembre último, que del indicado precepto no deriva un derecho subjetivo en favor de las Entidades locales afectados por las obras públicas, que consistiría, como se solicita, en percibir el 1% de los fondos que sean aportados para la financiación del presupuesto de la obra pública. Según el indicado precepto "en el presupuesto de cada obra pública, financiada total o parcialmente por el Estado, se incluirá una partida equivalente al menos al 1 por 100 de los fondos que sean de aportación estatal con destino a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística, con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno".

Ahora bien, una cosa es el deber atribuido a la Administración del Estado para que consigne, a los fines de conservación o enriquecimiento del patrimonio cultural, una parte proporcional de su aportación a las obras públicas que financie en todo o en parte, y otra bien distinta es que los Ayuntamientos u otras Administraciones tengan derecho a disponer de tales fondos o a gozar de los trabajos de protección o conservación resultantes de esa aplicación presupuestaria, que en la Ley no se configura como tal derecho.

La gestión de tales fondos corresponde, bien al Ministerio de Cultura, cuando 1% se destina a financiar trabajos de conservación o de enriquecimiento del patrimonio histórico español o de fomento de la creatividad artística, incluso en los planes anuales del Ministerio de Cultura, bien al organismo público responsable de la obra, con la colaboración del Ministerio de Cultura, cuando haya optado por destinar el 1% a realizar trabajos de conservación o de enriquecimiento del patrimonio histórico español, con preferencia en la propia obra o su inmediato entorno, o en cualquiera de los bienes de interés cultural relacionados con las actividades del organismo correspondiente. En cualquier caso, las relaciones económicas que en ejecución de los presupuestos se lleven a cabo entre un departamento ministerial y otro Ministerio no entrañan una transferencia de fondos en sentido propio ni son susceptibles de fiscalización a cargo de las Corporaciones locales por tratarse de una cuestión por completo ajena a los intereses y prerrogativas de éstas.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2006 confirma la anterior interpretación. Así, señala el Alto Tribunal que "en definitiva, la entidad recurrente pretendía que el porcentaje del 1% generado por la obra pública referida se dedicase a la actuación solicitada, y entiende que habiendo cumplido con el procedimiento establecido para tales solicitudes, deben ser atendidas con preferencia las formuladas por los municipios afectados directamente y que se encuentren en la propia obra o en su entorno inmediato... ni el Municipio tiene derecho a que se le transfieran los fondos en litigio, ni la preferencia respecto a las actuaciones ubicadas en la propia obra o en su entorno es absoluta, por lo que es posible que el porcentaje correspondiente se dedique a intervenciones que no respondan a lo solicitado por el Municipio recurrente... En lo que aquí importa, es suficiente constatar que la preferencia para dedicar el denominado porcentaje cultural de toda obra pública a las actuaciones en la propia obra o en su entorno inmediato ni es absoluta ni supone la aceptación obligada de las propuestas formuladas por los Municipios afectados, sino que la decisión, siempre motivada, corresponde a la Comisión Mixta de los Ministerios de Fomento y de Cultura, Educación y Deporte prevista en el Acuerdo de Colaboración entre ambos Departamentos de 29 diciembre de 2000 de acuerdo con los criterios y prioridades establecidos por dicha Comisión".

[...] Ahora bien, en este caso, según informe de la Directora de Programas de la Subdirección General de Gestión de Ayudas, Subvenciones y Proyectos, de fecha 6 de septiembre de 2.007, en relación con el expediente correspondiente a las obras de la "Autovía SE-40 Sevilla", la citada infraestructura pública está dividida en 11 tramos, de los cuales 10 están en fase de redacción de proyecto (y entre ellos el tramo que corresponde a "La Algaba"), por lo que no se han desarrollado aún los tramos en construcción, no pudiendo en este momento determinar la cuantía del 1% cultural , ya que su cálculo se determinará teniendo en cuenta el presupuesto de las obras.

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TERCERO

Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LA ALGABA (Sevilla), que queda circunscrito al examen de los subapartados segundo y tercero del segundo motivo de casación, debe ser estimado, acogiendo, con base en el principio de unidad de doctrina, las consideraciones expuestas en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2009 (RC 5163/2009 ), en que, contestando a idénticos argumentos a los que fundamentan este recurso, declaramos:

« [...] También debe rechazarse el segundo argumento que se incluye en este motivo, relativo a la obligación de resolver que tiene la Administración y la de motivar sus actos conforme le impone el artículo 42.1 de la Ley 30/1992 en conexión con el artículo 54 de la misma, pues estas alegaciones están en contra de la naturaleza propia del silencio administrativo negativo, que es una presunción establecida en favor de los particulares para que no tengan que esperar a una resolución expresa tardía que es obligatoria dictarla en todo caso, y por esta misma razón, si se opta por acudir a la vía jurisdiccional, lógicamente habrá que pasar por el defecto de motivación, siendo el órgano jurisdiccional el que, a la vista de todos los elementos concurrentes en el expediente administrativa y en la fase probatoria, decidirá el ajuste o no del silencio negativo con el ordenamiento jurídico. Es esto lo que se dijo en la sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2008 , en la que se expresó que:

"No parece, en cambio, conforme con la institución del silencio administrativo requerir a la Administración que dicte un acto expreso de acuerdo con la legislación aplicable al caso. En primer lugar porque, como la propia Sala recuerda, la Administración está ya legalmente obligada a dictar un acto expreso en todo caso. Pero, sobre todo, porque al condenar a la Administración a dar una respuesta como pudiera haber hecho en un primer momento se produce una desactivación de lo que el legislador ha pretendido con la institución del silencio administrativo, que es precisamente anudar ya unos efectos positivos o negativos a la falta de respuesta expresa de la Administración. Así pues, si la Sala estimaba que la denegación presunta era contraria a derecho, debía anularla y conceder lo otorgado en los términos que considerase pertinentes, según se ha indicado ya. En caso contrario, procedía la desestimación del recurso".

En el apartado 3 del segundo motivo se vuelve a reiterar el argumento de la falta de competencia del órgano que emitió el informe en que se basó la Sala para desestimar el recurso. Olvida la parte recurrente que un informe no es una resolución que ponga fin al procedimiento, por lo que mal puede prosperar una alegada incompetencia del mismo para resolver una cuestión que corresponde decidir a la Comisión Mixta. Por esta razón, el que el informe esté o no suficientemente motivado en nada afecta a la validez de la denegación, si examinada ésta en su conjunto por el órgano judicial se decide que está bien denegada, si sobre todo, como ocurre en el caso presente, no es este informe lo único decisivo para la desestimación del recurso, sino que es un elemento más que se añade al otro de la presentación prematura de la solicitud.

Debe, no obstante acogerse parcialmente el apartado 3 del motivo segundo. Sin perjuicio de admitir con la sentencia recurrida que del artículo 68 de la Ley del Patrimonio Histórico Español no deriva un derecho subjetivo de los Ayuntamientos afectados por las obras públicas a percibir el 1% de los fondos que sean aportados para su financiación, ni de que éstos puedan aplicarse a cualquier tipo de obras, ya que habrán de serlo sólo a las que estén relacionadas con los bienes del Patrimonio Histórico Español o al fomento de la creatividad artística expresamente previstos en dicho precepto; no obstante, la petición que se formuló por el Ayuntamiento recurrente no iba dirigida a que se le transfiriera dichos fondos ni a obtener su administración, sino a que se tuviera en cuenta su petición a los efectos de que fuera evaluada por la Comisión Mixta en el momento oportuno. Pues bien, examinado el expediente consta que esa solicitud fue presentada el 23 de diciembre de 2003 disponiendo el Ministerio de Fomento que sería incluida en la siguiente reunión de la Comisión, sin que conste que por este organismo en sus sucesivas reuniones se haya adoptado decisión positiva o negativa alguna al respecto, según se infiere de las serie de actas que aparecen en el expediente.

La obligación de resolver, impuesta a la Administración por el artículo 42.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , lleva, en consecuencia, a la estimación parcial del recurso, debiendo la Comisión Mixta decidir sobre la solicitud formulada, tanto sobre la legalidad del momento de su presentación, como, en su caso, sobre la aplicabilidad del 1% cultural a las obras solicitadas. » .

En consecuencia con lo razonado, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LA ALGABA (Sevilla), contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de junio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 474/2005 , que casamos y anulamos.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley jurisdiccional, asumiendo la posición de Sala de instancia, atendiendo a los criterios jurídicos expuestos por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 68 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español , estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LA ALGABA (Sevilla) frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición promovida ante el Ministerio de Fomento por la citada Corporación local, ordenando la retroacción de las actuaciones con el objeto de que la Comisión Interministerial para la coordinación del uno por cien cultural, dicte una resolución expresa sobre la referida solicitud.

En efecto, cabe rechazar que deba reconocerse al Ayuntamiento recurrente las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda, en sus apartados segundo y tercero, de aprobación de la financiación de las actuaciones propuestas con cargo a la partida del uno por cien cultural, y que se declare la procedencia y oportunidad de la solicitud presentada, puesto que no podemos desconocer que se trata de una solicitud que debe sujetarse a las reglas procedimentales establecidas en el artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero , de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español , y seguir los trámites previstos en la Orden CUL/596/2005, de 28 de febrero, que resulta plenamente aplicable, dado el grado de desarrollo de la fase de realización del estudio informativo y de los proyectos de construcción de la infraestructura considerada.

Y, cabe recordar que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la sentencia de 5 de octubre de 2005 (RC 2056/2002 ), ya advirtió de la peculiar naturaleza de las solicitudes de los Ayuntamientos formuladas al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español , en relación con el engarce procedimental con los proyectos de construcción de obras de infraestructuras viarias y con la aplicabilidad del instituto del silencio positivo, en los siguientes términos:

Baste decir al respecto que la tesis de la recurrente no se aviene con la naturaleza de la intervención de las Corporaciones Locales o de los particulares en los trámites previstos en el artículo 10 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras . Tanto si se trata de la información oficial (apartado primero) como de la información pública (apartado cuarto) consecutivas a la aprobación provisional de un expediente informativo para la construcción de carreteras, las alegaciones en dichos trámites, sea cual sea su contenido, no son "solicitudes" a las que se aplique el régimen general del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

No se aplica dicho régimen, decimos, pues no nos encontramos ante "procedimientos iniciados a solicitud del interesado" sino ante un procedimiento incoado de oficio por el Ministerio de Fomento con el fin de propiciar la construcción de una autovía libre de peaje en el tramo León-Benavente. Concretamente, en el curso de dicho procedimiento, y conforme a las prescripciones de la citada Ley 25/1998, de Carreteras , y del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , que la desarrolla, los trámites exigibles desde la aprobación provisional a la aprobación definitiva de los "estudios informativos" como el presente tienen su propia regulación: en el seno de ellos se abre el expediente, incoado de oficio, a la información pública u oficial para que los afectados, particulares o Corporaciones, puedan alegar lo que estimen más conveniente a sus intereses, incluyendo entre sus alegaciones las propuestas de soluciones (de trazados, de accesos, de medidas complementarias, etcétera) que consideren oportunas.

Tales alegaciones y propuestas (se denominen por sus signatarios "solicitudes" o no) no siguen el régimen común de las peticiones susceptibles de ser estimadas presuntamente por silencio administrativo. Recordaremos una vez más que el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contempla las solicitudes deducidas en el seno de expedientes iniciados a solicitud del interesado. En el caso que nos ocupa, por el contrario, tan sólo la decisión que culmina el expediente incoado de oficio (esto es, la aprobación definitiva del estudio informativo) es la que, tras el estudio de las propuestas de todos los intervinientes, se define en un sentido o en otro: en ningún caso dicha decisión final "revisa" supuestas e inexistentes "resoluciones presuntas" favorables, por silencio, a las alegaciones presentadas por cualquiera de quienes presentaron sus alegaciones en la fase de información.

Por lo demás, dado el tenor, casi necesariamente divergente, de las propuestas ("solicitudes") efectuadas por cada una de las personas o corporaciones que han intervenido en el trámite, dentro de un procedimiento público como el de autos, sería materialmente imposible considerarlas todas ellas simultáneamente aceptadas por silencio administrativo positivo: resultaría, si así se admitiera, que el estudio informativo quedaría aprobado con soluciones en sí mismas muchas veces contradictorias. Cada uno de los Ayuntamientos o particulares que intervienen tendría derecho a considerar que sus propuestas han sido aceptadas por silencio antes de la decisión que pone fin a la fase de información pública. Ésta, además, quedaría desvirtuada y ya no sería tanto un medio de intervención colectiva para hacer llegar a la Administración decisora los diversos intereses en liza, sino una suma de procedimientos individuales sujetos al esquema de "solicitud de parte-silencio administrativo", ajeno a la naturaleza de este tipo de trámites .

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Asimismo, cabe rechazar la pretensión deducida en el suplico del escrito de demanda de que se depuren las responsabilidades del funcionario a cuya encomienda estuviera la guarda y custodia del expediente administrativo, en cuanto que excede del ámbito concreto de este proceso contencioso-administrativo, que tiene por objeto enjuiciar la conformidad o no a Derecho de la actuación administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, pues, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48 de la mencionada Ley jurisdiccional, constatamos que no se ha producido lesión de los derechos de defensa de la Corporación local recurrente, ni menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, en este supuesto, por el extravío del expediente.

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LA ALGABA (Sevilla), contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de junio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 474/2005 , que casamos.

Segundo.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LA ALGABA (Sevilla) contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición promovida por la citada Corporación local ante el Ministerio de Fomento, ordenando la retroacción de las actuaciones con el objeto de que la Comisión Interministerial para la coordinación del uno por cien cultural dicte una resolución expresa sobre la referida solicitud.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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