STS 12/2011, 2 de Febrero de 2011

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2011:392
Número de Recurso10585/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución12/2011
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil once.

En el recurso de Casación por INFRACCIÓN DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Alberto , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal, nº 3 de Huelva auto que decreta denegar al penado de la acumulación penológica, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la parte recurrente representado por la Procuradora Sra. Ramírez Navarro .

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 2 de diciembre, El Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva, dictó auto conteniendo los siguientes:

"HECHOS: PRIMERO.- 1) Por el penado Carlos Alberto , se presentó escrito en su propio nombre en el que, manifestando estar cumpliendo SIETE condenas, solicita la acumulación de penas.

2) Por providencia de fecha 29/11/2007 se acordó abrir la presente pieza de acumulación de penas recabándose las documentales precisas.

SEGUNDO.- Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, por éste se ha postulado la improcedencia de la acumulación pretendida. Dado posterior traslado a la representación procesal del acusado, éste mostró su disconformidad, manteniendo su informe el Ministerio Fiscal en los términos originales.

TERCERO.- El penado Carlos Alberto ha sido condenado por las siguientes sentencias dictadas en las siguientes causas penales, estando pendientes de cumplimiento las penas respectivamente impuestas:

  1. EJECUTORIA 648/04 DEL J. DE LO PENAL Nº 5 DE MALAGA.

  2. EJECUTORIA 240/06 DEL J. DE LO PENAL Nº 7 DE SEVILLA.

  3. EJECUTORIA 74/01 DE LA SECCION 3ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

  4. EJECUTORIA 188/06 DEL J. PENAL Nº 9 DE SEVILLA

  5. EJECUTORIA 507/06 DEL J. PENAL Nº 1 DE HUELVA.

  6. EJECUTORIA 90/02 DEL J. PENAL Nº 2 DE SEVILLA

  7. EJECUTORIA 454/06 DEL J. PENAL Nº 3 DE HUELVA.

Segundo .- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva en el citado Auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Denegar al penado D. Carlos Alberto la acumulación penológica de las penas privativas de libertad impuestas al mismo por ser más favorable a aquél la suma aritmética de las penas impuestas en aquellas de acuerdo con lo antes expuesto."

Tercero .- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Carlos Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto .- El recurso interpuesto por el penado lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo Único.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim . en relación con el art. 76 CP . por inaplicación de éste.

Quinto .- Instruidas las partes del recurso interpuesto el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y procede la estimación parcial del recurso por las razones expuestas en su informe; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto .- Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día diecinueve de enero de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Carlos Alberto

PRIMERO

El primero y único motivo del recurso contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva de fecha 2.12.2009 que denegó la acumulación de penas solicitada por el hoy recurrente, al entender que era más favorable la suma automática de las penas impuestas, se interpone al amparo de art. 849.1 LECrim . por inaplicación del art. 76 CP . por no haber tenido en cuenta el auto recurrido el fin resocializador de las penas, con vulneración de los arts. 15, 25.2 CE . debiendo excluirse de la refundición solo aquellas causas ya sentenciadas cuando se cometieron los hechos de la sentencia y condena a la que se pretende acumular, lo que impide que pudieran seguirse en un mismo proceso.

Como hemos dicho en SSTS. 458/2010 de 26.5 , 192/2010 de 16.3 , 1259/2009 de 18.12 , 55/2009 de 4.2 entre otras, la acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 del Código Penal , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, ( STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre ). Sin embargo, la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial.

Por ello, la interpretación de los citados preceptos debe hacerse compatible con todos aquellos fines, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad y evitando que pudiera generarse una situación de impunidad respecto de posibles delitos futuros en aquellos casos en los que las penas impuestas en las primeras sentencias superasen los límites máximos establecidos en la Ley. Por otra parte, los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente, lo cual no debe ser incompatible con el respeto a aquellos diversos fines asignados a la pena, aun cuando la duración total de la privación de libertad se prolongue más allá de los límites generales del artículo 76 ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona por hechos cometidos en distintos periodos temporales.

El Estado de Derecho no puede permitir que se sitúe en una posición de impunidad para eventuales delitos futuros aquél que, al haber sido condenado a penas graves en virtud de hechos gravemente atentatorios a bienes penalmente protegidos, haya superado los límites señalados en dicho artículo 76 . En esos casos la respuesta de la sociedad mediante la imposición y cumplimiento de la pena no es incompatible con los fines de resocialización previstos en el artículo 25 de la Constitución, aplicando las previsiones de la legislación penitenciaria relativas a la ejecución de las penas privativas de libertad, cuando sean procedentes en atención a las particularidades del caso concreto.

Es cierto que esta Sala (SS. 24/2009 de 29.1 , 91/2008 de 18.2 ), ha propiciado una interpretación flexible del instituto de refundición y acumulación de penas reguladas en los arts. 76 CP. y 988 LECrim. Así con arreglo a la clasificación de penas que realiza el art. 32 CP . no cabe el cumplimiento simultáneo de las penas privativas de libertad. Por ello cuando una pluralidad de acciones ocasiona una pluralidad de delitos, se produce lo que doctrina y jurisprudencia denominan concurso real de delitos en el que el Derecho antiguo seguía normalmente, un sistema de acumulación material para el cumplimiento de todas las penas correspondientes a los delitos o faltas cometidos, que en el Derecho moderno suele rechazarse al menos en su forma pura, proponiéndose, si no un sistema de absorción, en que las penas menores son absorbidas por la más grave, si un sistema de exasperación o incremento de la pena más grave o bien el de acumulación jurídica, que partiendo de la acumulación material, establece un tope.

En el Código se sigue un sistema mixto: acumulación material en los arts. 73, 75 y acumulación jurídica, del art. 76 , en cuanto, partiendo de la acumulación material establece un doble tope: triplo de las más grave, sin exceder de 20 años, aunque este último limite admite determinadas ampliaciones expresadas bajo las letras a), b), c) y d), las dos ultimas introducidas por LO 7/2003.

La limitación del n° 2 ("la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión pudieran haberse enjuiciado en uno solo") fue adicionada al art. 70 del CP. derogado por LO. 2/67 de 8.4 , que modificó el art. 988 LECrim . al que añadió un tercer párrafo, creando un nuevo recurso de casación, en relación con la aplicación de esta limitación que se efectuará mediante auto por el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia y no por el de Vigilancia Penitenciaria ( autos TS. 7.4 y 14.10.89 y 5.3.90 ).

Por ello, como hemos dicho en la STS. 91/2008 de 18.2 , es cierto que la doctrina de esta Sala (SS. 1249/97 de 17.10 ; 11/98 de 16.11 ; 109/98 de 3.2 ; 216/98 de 20.2 ; 328/98 de 10.3 ; 1159/2000 de 30.6 ; 649/2004 de 12.5 , entre otras) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 LECrim. y 76 CP. para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre si, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión ( SSTS. 548/2000 de 30.3 , 722/2000 de 25/4 , 1265/2000 de 6.7 , 860/2004 de 30.6 , 931/2005 de 14.7 , 1005/2005 de 21.7 , 1010/2005 de 12.9 , 1167/2005 de 19.10 ) a cuya doctrina se ha ajustado la LO. 7/2003 de 30.6, al ampliar la posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 art. 76 CP .

Teniendo en cuenta que el art. 988 LECrim. dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre si, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Conforme a nuestra doctrina, en principio, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

Es decir, aún cuando nuestra doctrina acoge este criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en determinados recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente.

Como señalan, entre otras, las sentencias números 328/98, de 10 de marzo , 1586/98, de 21 de diciembre y 754/2000, de 8 de mayo , lo que pretendía el art. 70.2 "in fine" (y hoy reitera el art. 76.2 del Código Penal de 1995 ) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión, esto es para aquellos delitos que sin ser susceptibles de acumulación, rebasarán el limite del art. 76 , lo que sería injusto y atentaría a los principios que rigen el proceso penal ( STS. 798/2000 de 9.5 ), insistiéndose en que tales limites no pueden operar como garantía de impunidad para el futuro, cuando se hayan agotado los limites máximos establecidos por la Ley para las penas privativas de libertad ( STS. 135/99 de 8.2 ).

En este sentido la STS. 668/2007 de 12.7 recuerda "La jurisprudencia de esta Sala ha creado un cuerpo de doctrina en la que se ha señalado que la aparente antinomia que en el examen de la conexidad se produce entre los art. 988 de la Ley procesal y art. 76 del Código penal se resuelve en favor de la aplicación de la norma penal por razones tanto formales como materiales, ( SSTS 1249/97, a 17 de Octubre , 11/98 de 16 de enero ). Lo relevante es, más que la analogía o relación entre sí, la conexidad temporal, es decir que los hechos hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso atendiendo al momento de la comisión.

Teniendo en cuenta que, en aplicación del art. 988 de la Ley procesal corresponde la resolución de la acumulación al último tribunal o Juez que haya sentenciado los hechos, son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución y ello con independencia de que entre ellos existiera analogía o relación entre si.

Se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y los posteriores a la última sentencia que determina la acumulación. En este sentido, es intranscendente las fechas en que se juzguen los distintos hechos pues la procedencia de la acumulación, y sus efectos en la limitación de penas, no pueden quedar pendientes de la mayor o menor celeridad en la tramitación de los procesos penales o de sus impugnaciones ( STS 1295/94, de 24 de junio ).

Por lo tanto lo relevante, según la STS. 317/2007 de 4.4 , más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, tal como se recoge expresamente en el artículo 76 del Código Penal, tras la reforma operada en el mismo por la LO. 7/2003 . En definitiva, los limites máximos de cumplimiento señaladas en el art. 76 CP ., son aplicables cuando, los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, pero no suponen que los delitos cometidos con posterioridad a la fecha de la última sentencia condenatoria o al establecimiento de tales límites máximos hayan de resultar impunes por la imposibilidad de cumplimiento de las penas que, en su caso, se impusieran. ( STS nº 729/2003, de 16 de mayo ).

SEGUNDO

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial, el motivo, que cuenta con el apoyo parcial del Ministerio Fiscal, debe ser estimado en tal sentido.

En efecto la última sentencia que corresponde a la ejecutoria 454/2006 fue dictada el 26.9.2006 por un delito de robo cometido el 3 julio 2001, pena 9 meses prisión, Juzgado Penal 3 Huelva.

Al cometer este robo el recurrente no había sido condenado por ninguno de los hechos de las siguientes ejecutorias:

- EJECUTORIA 90/02 POR ROBO, FECHA SENTENCIA 7.12.2001DEL J. PENAL Nº 2 DE SEVILLA , PENA 12 MESES PRISION.

- EJECUTORIA 648/04 FECHA SENTENCIA 2.7.2004 , DEL J. DE LO PENAL Nº 5 DE MALAGA, PENA 2 AÑOS Y 9 MESES PRISION.

- EJECUTORIA 188/06, FECHA SENTENCIA 18.4.2006 , DEL J. PENAL Nº 9 DE SEVILLA, PENA 3 AÑOS PRISION.

- EJECUTORIA 240/06, FECHA SENTENCIA 23.5.2006 , DEL J. DE LO PENAL Nº 7 DE SEVILLA, 21 MESES PRISION.

- EJECUTORIA 507/06 FECHA SENTENCIA 27.7.2006 , DEL J. PENAL Nº 1 DE HUELVA, PENA 3 AÑOS Y 6 MESES PRISION.

Consecuentemente estas seis ejecutorias si pueden acumularse a la última ejecutoria 454/2006, no es factible tal posibilidad respecto a la ejecutoria 74/2001, en la que recayó sentencia condenatoria el 9.6.99 , esto es con anterioridad a la comisión del robo de la ejecutoria 454/2006, 3.7.2001, por lo que no podría haberse juzgado nunca en el mismo proceso.

Siendo así las seis ejecutorias cuya acumulación es posible suman un total de 12 años, 9 meses y 1 día, la pena más grave, ejecutoria 507/2006 es de 3 años y 6 meses, cuyo triplo seria 10 años y 6 meses, por lo que la acumulación le es favorable y procede aplicar el computo establecido en el art. 76 CP, y declarar que el cumplimiento efectivo de las seis condenas no puede exceder de este triplo, 10 años y 6 meses, al que debe añadirse la pena correspondiente a la ejecutoria 74/2001 que no se acumula, 4 años y 2 meses.

SEGUNDO

Estimándose parcialmente el recurso las costas se declaran de oficio.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Carlos Alberto , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal, nº 3 de Huelva, que denegó la acumulación solicitada, CASANDO y ANULANDO referida resolución, dictando sentencia más conforme a derecho, con declaración oficio costas recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil once.

En la causa incoada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva, con el número 454 de 2006 , contra Carlos Alberto , con DNI. NUM000 , hijo de Manuel y de Ana María, nacido en Las Cabezas de San Juan (Sevilla), el día 7 de abril de 1.969; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta sentencia todos los antecedentes de referencia que no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede acumular las condenas impuestas en las sentencias que dieron lugar a las ejecutorias 450/2006, Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva; 90/2002 Juzgado nº 2 Sevilla ; 648/2004 Juzgado nº 5 Málaga; 188/2006 Juzgado nº 9 Sevilla, 240/2006 Juzgado nº 7 Sevilla , y 507/2006 Juzgado nº 1 Huelva, no procediendo la acumulación de la ejecutoria 74/2001 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla.

FALLO

Que procede acumular las condenas impuestas en sentencias que dieron lugar a las ejecutorias EJECUTORIA 454/06 DEL J. PENAL Nº 3 DE HUELVA.; EJECUTORIA 90/02 DEL J. PENAL Nº 2 DE SEVILLA; EJECUTORIA 648/04 DEL J. DE LO PENAL Nº 5 DE MALAGA; EJECUTORIA 188/06 DEL J. PENAL Nº 9 DE SEVILLA; EJECUTORIA 240/06 DEL J. DE LO PENAL Nº 7 DE SEVILLA.: EJECUTORIA 507/06 DEL J. PENAL Nº 1 DE HUELVA; fijando en 10 años y 6 meses prisión el limite máximo de cumplimiento.

No ha lugar a la acumulación de la condena impuesta en EJECUTORIA 74/01 DE LA SECCION 3ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Perfecto Andres Ibañez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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