STS 56/2011, 2 de Febrero de 2011

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2011:390
Número de Recurso10758/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución56/2011
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Fernando , contra auto dictado por la Oficina de Tramitación y Ejecutorias Penales de San Sebastián de fecha 29/12/2009 sobre acumulación de condenas; los excmos. sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el ministerio fiscal, estando representado el recurrente por la procuradora doña María Soledad Vallés Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la Oficina de Tramitación y Ejecutorias Penales de San Sebastián se dictó auto de fecha veintinueve de diciembre de dos mil nueve , que contiene los siguientes Hechos: " PRIMERO.- En la presente causa por sentencia de fecha 13-11-2008 dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de San Sebastián en la que se condenó a Fernando a la pena de 27 meses de prisión y 10 días de localización permanente. SEGUNDO.- Por la representación procesal del penado se presentó escrito interesando la concesión al penado de los beneficios previstos en el artículo 76 del Código Penal ".

SEGUNDO

Dicha Oficina dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA : 1.- No ha lugar a acumular las sentencias:

* Ejecutoria 55/03, Sección 4ª de la Audiencia Nacional, sentencia de fecha 27-11-2003

* Ejecutoria 1163/04, Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, sentencia de fecha 28-04/2004

* Ejecutoria 56/04, Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, sentencia de fecha 26-11-2003

* Ejecutoria 93/04, Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo, sentencia de fecha 21-02-2004

* Ejecutoria 179/03, Juzgado de lo Penal nº 2 de La Coruña, sentencia de fecha 25-03-2003

  1. - Ha lugar a acumular las restantes:

* 226/06 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, sentencia de 18-05-2006

* 1199/06 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, sentencia de 08-05-2006

* 242/07 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, sentencia de 16-11-2006

* 40/07 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago, sentencia de 31-01-2007

* 472/07 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona, sentencia 11-07-2007

* 1770/07 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, sentencia 28- 06-2007

* 2632/07 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, sentencia 06-07-2007

* 42/08 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo, sentencia 31-01-2008

* 12/08 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, sentencia 22-11-2007

* 32/08 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, sentencia 22-01-2008

* 146/08 dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, sentencia 26-07-2007

* 206/09 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lérida, sentencia 13-05-2008

Fijado para todos ellos un máximo de cumplimiento de 9 años de prisión.- Notifíquese esta resolución al penado y a las partes personadas.- Comuníquese al Centro Penitenciario para cumplimiento de lo acordado.- Llévese testimonio a los autos principales y a todas las ejecutorias afectadas ".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Fernando , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: ÚNICO .- Por vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción del artículo 76 del Código Penal de 1.995 y artículo 70 del Código Penal de 1.973 .

QUINTO

El ministerio fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 19 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente formaliza, al amparo del artículo 849.1 LECrim ., un único motivo de casación por infracción del artículo 76 del Código Penal de 1995 y del artículo 70 del Código Penal de 1973 .

Argumenta que en cuanto a las condenas que no se consideraron susceptibles de acumulación existe una unidad de modus operandi , afinidad de los principios penales y bienes jurídicos protegidos y cercanía en el tiempo; debiendo el juez o tribunal que haya dictado la última sentencia acordar lo que proceda respecto de la acumulación entre sí de las penas correspondientes a las restantes causas, que no considere acumulables a la causa propia, lo cual no se realiza en la resolución impugnada. Por ello, considera que caben dos bloques de acumulaciones, que debería haber realizado el órgano competente.

El motivo debe ser estimado.

La doctrina de esta Sala (SSTS 943/2007 , 283/2007 o, más recientemente, la 832/09 , entre otras muchas; y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la LECrim. y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

La resolución recurrida de fecha 29/12/2009 considera el día 30/04/2005 como fecha determinante de la acumulación, dado que ésa es la fecha de los hechos por los que se dictó sentencia y se incoó la ejecutoria 2797/2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián (que es el órgano que decide sobre la acumulación). A continuación, divide las condenas impuestas al recurrente en dos bloques. En uno, incluye las condenas ya impuestas con anterioridad a la fecha señalada (que son cinco y constan en el fundamento cuarto de la resolución) y considera que no cabe la acumulación. En otro bloque, incluye las condenas impuestas con posterioridad a la fecha señalada (que son doce y constan en el fundamento quinto de la resolución), y procede a su acumulación.

La parte recurrente no discute la pertinencia de dividir las condenas de tal manera, lo que, por otro lado, es coherente con la jurisprudencia citada anteriormente. Ahora bien, el último tribunal sentenciador (el que ha dictado el auto impugnado) debe decidir no sólo de la posible acumulación de las condenas en conjunto, sino de la acumulación entre sí de las condenas incluidas en los distintos bloques que surjan al aplicar los criterios antes mencionados. En el caso que nos ocupa, se observa que el auto recurrido omite pronunciarse sobre la posible acumulación entre sí de las condenas incluidas en el primer bloque. En este sentido, lo procedente es que tras dividir las condenas del modo señalado se hubiera procedido a determinar, a su vez, si las condenas de cada uno de los dos grupos eran acumulables entre ellas. Así lo hizo con las condenas incluidas en el segundo bloque, pero no hizo lo propio con las del primero.

En consecuencia, esta omisión debe dar lugar a la estimación del recurso. Además, no es posible realizar esa labor de acumulación en esta instancia, dado que el auto también omite datos cuyo conocimiento es esencial para ello. Así, en relación con las condenas incluidas en el fundamento cuarto sólo consta el número de ejecutoria, el órgano que dictó la sentencia y la fecha de la misma.

Sin embargo, la jurisprudencia, consolidada y constante, en relación con la cuestión presente, tiene declarado, que para revisar la corrección del criterio temporal es preciso que el auto, que concede o niega la refundición, contenga todos los datos sobre la fecha de comisión de los delitos y de las sentencias que los aprecien, no siendo necesaria ya la firmeza de las mismas (por acuerdo de Sala General de 29/11/2005 resolvimos que no es necesaria la firmeza para el límite de acumulación) y las penas impuestas por cada uno de ellos. Dicha falta de contenido obstaculiza el control casacional sobre lo decidido en la instancia, pudiendo producir indefensión al recurrente y, eventualmente, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 24.1 C.E.. ( S.S.T.S., entre otras, 1451/00 , 268/03 , 946/07 ó 823/08 ).

Por ello, procede declarar la nulidad del auto dictado y la devolución al órgano de procedencia para que dicte otro, tras seguir el procedimiento legal y con el contenido que se deduce de lo anterior ( S.S.T.S. 1451/00 o 268/03 , entre otras).

SEGUNDO

Por aplicación del artículo 901.1 LECrim ., las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, formulado por la representación de Fernando , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián en fecha 29/12/2009 , en la ejecutoria nº 2797/2008; acordando la nulidad del mismo y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado, para dictar otro en el que se examinen todas las condenas impuestas al penado, decidiendo acerca de la posibilidades de la acumulación de las mismas, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • AAP Valladolid 646/2018, 26 de Diciembre de 2018
    • España
    • 26 Diciembre 2018
    ...propuestas de resolución (entre otras, FD 12º de la STS de 22-12-2.013 ), certificaciones administrativas o una denuncia (entre otras, STS de 2-2-2.011 ), pues todos ellos constituyen meros actos administrativos de trámite y carácter preparatorio de la resolución final, que por ello únicame......
  • AAP A Coruña 1028/2017, 11 de Diciembre de 2017
    • España
    • 11 Diciembre 2017
    ...la pena, ya que la reinserción social opera como orientación armonizable con la prevención general y la especial (vid. SS.TS. 28-2-2006 y 2-2-2011 ); junto a la necesidad institucional de corrección y readaptación del penado, está la naturaleza discrecional (depende del grado de confianza) ......
  • AAP A Coruña 793/2011, 29 de Noviembre de 2011
    • España
    • 29 Noviembre 2011
    ...la pena, ya que la reinserción social opera como orientación armonizable con la prevención general y la especial (vid. SS.TS. 28-2-2006 y 2-2-2011 ). b) Al lado de la necesidad institucional de corrección y readaptación del penado está la naturaleza discrecional (depende del depósito de con......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR