STS 26/2011, 28 de Enero de 2011

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2011:388
Número de Recurso10936/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución26/2011
Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Rubén , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles (Madrid), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Torrealday García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles, en la ejecutoria número 287/2008 seguida contra Rubén dictó auto con fecha 18 de enero de dos mil diez , que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO.

"PRIMERO.- Habiéndose solicitado por el penado refundición de condenas, una vez recabados los testimonios de las sentencias y la hoja histórico penal, Rubén fue condenado en las siguientes causas:

  1. - Juicio Oral nº 301/06, del Juzgado de lo Penal n º 4 de Getafe, en sentencia de fecha 24.11.06 , por hechos ocurridos el 10.06.04, a la pena de nueve meses y día de prisión.

  2. - Juicio Oral nº 148/05, del Juzgado de lo Penal n º 15 de Madrid, en sentencia de fecha 9.06.05 , por hechos ocurridos el 24.11.04, a la pena de ocho meses y multa.

  3. - Juicio Oral nº 262/06, del Juzgado de lo Penal n º 3 de Getafe, en sentencia de fecha 14.02.07 , por hechos ocurridos el 4.12.04, a la pena de un día de prisión.

  4. - Juicio de Faltas nº 441/05, del Juzgado de Instrucción n º 4 de Leganes, en sentencia de fecha 27.12.05 , por hechos ocurridos el 22.12.05, a la pena de un mes de multa.

  5. - Juicio Oral nº 212/07, del Juzgado de lo Penal n º 3 de Getafe, en sentencia de fecha 19.09.07 , por hechos ocurridos el 25.05.07, a la pena de tres años y seis meses prisión.

  6. - Juicio Oral nº 21/04, del Juzgado de lo Penal n º 20 de Madrid, en sentencia de fecha 27.01.04 , por hechos ocurridos el 14.01.04, a la ena de ciento ochenta días de multa.

  7. - Juicio Oral nº 332/06, del Juzgado de lo Penal n º 3 de Móstoles, en sentencia de fecha 21.11.06 , por hechos ocurridos el 28.05.06, a la pena de dos años y seis meses de prisión.

  8. - Juicio Rápido nº 26/04, del Juzgado de Instrucción n º 5 de Madrid, en sentencia de fecha 12.03.04 , por hechos ocurridos el 2.03.04, a la pena de cuatro meses de multa.

  9. - Juicio Oral nº 383/05, del Juzgado de lo Penal n º 16 de Madrid, en sentencia de fecha 30.11.05 , por hechos ocurridos el 21.12.04, a la pena de un año de prisión.

  10. - Juicio Oral nº 542/07, del Juzgado de lo Penal n º 2 de Móstoles, en sentencia de fecha 17.12.07 , por hechos ocurridos el 1.06.07, a la pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión.

  11. - Juicio Rápido nº 11/07, del Juzgado de Instrucción n º 4 de Alcorcón, en sentencia de fecha 13.05.07 , por hechos ocurridos el 12.05.07, a la pena de dieciséis de prisión.

  12. - Juicio Oral nº 878/03, del Juzgado de lo Penal n º 1 de Getafe, en sentencia de fecha 05.12.05 , por hechos ocurridos el 3.09.03, a la pena de dos años de prisión.

  13. - Juicio Oral nº 84/07, del Juzgado de lo Penal n º 4 de Móstoles, en sentencia de fecha 12.03.08 , por hechos ocurridos el 24.05.06, a la pena de dieciocho meses de prisión y un año de prisión.

  14. - Juicio Oral nº 520/04, del Juzgado de lo Penal n º 3 de Getafe, en sentencia de fecha 3.10.05 , por hechos ocurridos el 21.08.03, a la pena de seis meses de prisión.

  15. - Juicio de Faltas nº 1288/05, del Juzgado de Instrucción n º 1 de Madrid, en sentencia de fecha 19.12.05 , por hechos ocurridos el 17.12.05, a la pena de un mes de multa."[sic]

SEGUNDO

El auto impugnado contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:"No ha lugar a al acumulación solicitada por el condenado Rubén "

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el ejecutado Rubén , por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.2º LEcrim , por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos, y que no resultan contradichos por otras pruebas. Segundo.- En virtud de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim , por pura infracción de ley, por indebida aplicación del art. 76 CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesa su inadmisión con respecto al primer motivo, adhiriéndose parcialmente al segundo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, al que se le denegó por el Juzgado "a quo" la refundición de penas que ante él pretendía, recurre tal Resolución con base en dos motivos, el Segundo de los cuales, por el que hemos de comenzar nuestro análisis toda vez que el Primero, con base en el artículo 849.2º de la Ley Procesal , no menciona, como sería preceptivo, documento alguno cuyo contenido contradiga, sin lugar a duda alguna, los pronunciamientos de la recurrida, se plantea, por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 76.1 del vigente Código Penal.

La norma reguladora de esta materia, y supuestamente infringida, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena impuesta, en la misma Sentencia, al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo de la más grave de las penas que se le hubieren aplicado, sin que su duración pueda tampoco exceder los veinte años, salvo las excepciones que en la actualidad el mismo precepto establece para la superación de este límite máximo.

Admitiéndose, incluso, la aplicación de semejante régimen de acumulación de penas a las que se impusieren en procedimientos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento.

Semejante previsión legal tiene como principal fundamento normativo, al margen de otros variados argumentos expuestos en la doctrina, el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal al que, de modo concreto para la pena privativa de libertad, se refiere el artículo 25.2 de nuestra Constitución, dentro de un marco de inspiración humanitaria del sistema penal, al considerar esos plazos máximos de cumplimiento período suficiente para alcanzar el referido objetivo resocializador que, de otra forma, podría verse frustrado al carecer de sentido y estímulo para el propio penado, en el caso de que su sometimiento al cumplimiento de las sanciones impuestas no tuviere fin o fuere éste tan dilatado en el tiempo que hiciera inútil, de hecho, tal finalidad esencial de la pena, como ya nos recordaban la STS de 30 de Mayo de 1992 y, posteriormente, otras como la de 22 de Febrero de 1997 o la de 24 de Julio de 2002 .

Es por tales razones de principio y mirando sobre todo al espíritu que anima semejante régimen, por lo que este Tribunal (Acuerdo de 8 de Mayo de 1997 y SsTS 23 de Noviembre y 19 de Diciembre de 2001 , entre muchas otras), superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la "conexidad" de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba en los términos en los que dicha "conexidad" es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende, tan sólo y no sin ciertas críticas, a un criterio estrictamente cronológico, es decir, tan sólo referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos ( SsTS de 7 de Mayo de 1998 , 25 de Noviembre de 1999 o de 18 de Marzo de 2002 , entre otras muchas).

Tal solución de restringir las posibilidades de la acumulación al menos al dato cronológico de la posibilidad teórica de enjuiciamiento conjunto de los diferentes hechos sancionados, se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal , sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas a otras precedentes, prolongándose la acumulación "ad infinitum" , de modo que quien ya hubiere alcanzado la primera de ellas dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella, sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación. Y más aún, si se hubiera alcanzado el límite máximo de los veinte, treinta o, en la actualidad, incluso cuarenta años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

En tal sentido, el criterio actual es incuestionablemente generoso, pero también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues en tal caso, evidentemente, puede afirmarse que resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos, posteriores a aquella, hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento ya finalizado cuando acaecen.

Concluyendo en que, por el contrario, la acumulación se vé siempre como posible, sin exigencia de otro requisito, para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia o, por mejor decir, antes de la primera fecha de firmeza de entre las Sentencias recaídas, de conformidad con el Acuerdo alcanzado, en tal sentido, por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, en su sesión del 29 de Noviembre de 2005.

SEGUNDO

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Móstoles dictó su Resolución, por la que deniega la acumulación de penas pretendida, apelando al hecho de que la pretensión de que "...deberían haberse refundido al menos respecto de los hechos que ocurren entre el 3 de septiembre de 2003 y el 1 de junio de 2007..." resulta totalmente infundada, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, toda vez que, habiéndose ya producido una primera Sentencia de condena del recurrente en fecha 27 de Enero de 2004 , es evidente que los hechos acaecidos con posterioridad a esa fecha no podrían haber sido enjuiciados en aquella conjuntamente con los anteriores a la misma, de fechas 21 de Agosto y 3 de Septiembre de 2003 y 14 de Enero de 2004, cuya acumulación interna tampoco procede al superar el triple de la pena mayor correspondiente a los mismos (seis años de prisión) la suma de las tres condenas recaídas por esos tres hechos (dos años y seis meses de prisión y multa en total).

Y, a partir de ahí, comprobamos igualmente la siguiente secuencia temporal:

Hecho acaecido el 2 de Marzo de 2004 que fue sentenciado tan sólo diez días después, el 12 de Marzo de ese mismo año.

La siguiente Sentencia, que es de 9 de Junio de 2005 , en la que tendrían cabida los hechos anteriores a la misma y posteriores a la anterior, de 6 de Junio, 24 de Noviembre y 4 de Diciembre de 2004, cuyo triple de la mayor, dos años, tres meses y tres días de prisión, supera también el año, nueve meses y un día de prisión y multa correspondiente a la suma de todas ellas.

El 30 de Noviembre de 2005 recae Sentencia sobre hechos de 21 de Diciembre de 2004.

Los hechos de 17 de Diciembre de 2005 fueron juzgados dos días después, el 17 de ese mismo mes y año.

Los ocurridos a continuación, el 22 de Diciembre de 2005, se sentencian el día 27 siguiente, es decir, tan sólo cinco días después.

La ulterior Sentencia, de 21 de Noviembre de 2006 , se refiere a hechos sucedidos el día 28 de Mayo de ese año y podría también haberse pronunciado sobre los producidos el 24 de Mayo anterior, pero sin que, obviamente, el triple de la pena mayor pueda beneficiar más que la suma de las dos únicas condenas.

El 13 de Mayo de 2007 se condenan los hechos del día anterior, 12 de Mayo.

Y, finalmente, el 19 de Septiembre de 2007 recae Sentencia sobre hechos de 25 de Mayo del mismo año, pudiendo también englobar los de 1 de Junio de 2007, sin beneficio alguno de nuevo, al tratarse una vez más de tan sólo dos condenas.

En definitiva, como puede apreciarse de la anterior relación, el curso de las diferentes Sentencias va interrumpiendo sucesivamente la posibilidad de celebrar juicios que alcanzasen más allá de dos diferentes hechos y cuando ésto se pudo producir, tan sólo en dos ocasiones, alcanza exclusivamente, en cada caso, a tres diferentes hechos, en los que la aplicación de la acumulación con imposición del triple de la pena mayor no resulta favorable al reo.

Razones por las que procede la íntegra desestimación del Recurso.

TERCERO

A la vista del contenido estimatorio de la presente Resolución, procede la imposición al recurrente de las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Rubén , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Móstoles (Madrid), en la Ejecutoria número 287/2008, de fecha 18 de Enero de 2010, por el que se denegaba la acumulación de penas solicitada por el recurrente.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas.

Póngase en conocimiento del Juzgado de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Jose Manuel Maza Martin D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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