STS, 9 de Diciembre de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:7048
Número de Recurso1535/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra sentencia de 10 de febrero de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, Granada , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, contra la sentencia de 22 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de los de Almería en autos seguidos por Dª Micaela , frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A, sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2.009 el Juzgado de lo Social de Almería nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta, debo declarar y declaro injustificada la modificación de las condiciones de trabajo de la actora acordada por la empresa demandada, con restitución de las condiciones de trabajo disfrutadas anteriormente".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "1º.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada dedicada a la actividad de entrega, admisión y curso de todo tipo de correspondencia, desde el día 31-X-04, con la categoría profesional de Reparto 1.- 2º La actora solicitó, en virtud de la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.L., acogerse al régimen de distribución de la jornada laboral recogido en el artículo 40 de dicho Convenio . Según esta disposición, la jornada no será superior a siete horas diarias continuadas de lunes a viernes, y el resto de jornada hasta completar las 37,5 horas de media semanales, se realizará en sábado, y se trabajará, con carácter general, un sábado de cada tres.- 3º. La solicitud de la actora fue admitida y se le concedió a la actora el establecimiento de esta jornada laboral, por lo que desempeñó sus funciones con una jornada diaria de siete horas y, un sábado al mes, seis horas, desarrollando así las 37,5 horas semanales establecidas en el convenio. Ello tuvo lugar desde el mes de abril de dos mil ocho.- El horario realizado por la actora fue de siete y media a catorce treinta de lunes a viernes y uno de cada tres sábados de ocho a catorce.- 4º.- Había un acuerdo entre los tres miembros de la Unidad de reparto en el momento en que se estableció este horario. Cuando se marchó uno de los miembros de la Unidad fue nombrado un interino, y se mantuvo este horario.- Solicitó plaza en la Unidad una titular con quien no se llegó a un acuerdo por parte de las otras dos miembros de la Unidad, la actora y Doña Estefanía .- El motivo por el que no hubo un acuerdo entre los miembros de la Unidad fue que la titular llegada a la Unidad tenía funciones de atención al público, que implicaban manejo de dinero, por lo que las otras dos miembros de la Unidad no quisieron realizar las funciones asignadas a la misma.- 5º.- La empresa demandada acordó la modificación de la jornada realizada por la actora, que pasó a ser de lunes a viernes de ocho a catorce cuarenta y dos horas y los sábados de ocho a doce horas.- 6º.- Se celebró acto de conciliación el día 9-11-09, con el resultado de intentada sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, sentencia con fecha 10 de febrero de 2010 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de Suplicación por razón de la materia, interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE ALMERÍA, en fecha 22 de mayo de 2009 , en autos n° 255-09 seguidos a instancia de Doña Micaela , sobre contrato de trabajo (modificación sustancial de condiciones de trabajo), contra la referida sociedad estatal".

CUARTO

Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 7 de octubre de 2009 (R. 1910/2009 ).

QUINTO

Habiéndose admitido a trámite el citado recurso y, no habiendose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 01 de diciembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia de 22/05/09, dictada en le procedimiento 255/09, el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería estimó la demanda interpuesta y declaró injustificada la modificación de condiciones acordada por la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA», condenándola a que restituyese a D.ª Micaela a la situación laboral previamente disfrutada, y declarando que contra tal resolución cabía interponer recurso de Suplicación. E interpuesto tal recurso, la STSJ Andalucía/Granada 10/02/10 [rec. 2695/09 ] lo desestima, argumentando que debiera haber sido inadmitido, siendo así que la materia -modificación sustancial de condiciones- es objeto de proceso especial en el que el legislador excluye la procedencia de recurso [art. 138. 4 LPL ].

  1. - Contra esta última decisión se formula recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción de los arts. 138 y 189 LPL , en relación con el art. 24.1 CE ; y citando como contraste la STSJ Andalucía /Granada 07/10/09 [rec. 1910/09 ], en supuesto que también afectaba a trabajador de la misma demandada y al que desde determinada fecha se le modifica la jornada que venía disfrutando, en forma idéntica a la demandante en las presentes actuaciones, y en tal procedimiento el Tribunal Superior entra a resolver el fondo del asunto, sin abordar tan siquiera la posible irrecurribilidad de la sentencia de instancia. Con lo que se evidencia que nos encontramos ante pronunciamientos de signo opuesto recaídos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, de forma que se cumple la exigencia impuesta por el art. 217 LPL para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina (recientes, SSTS 07/07/10 -rcud 3871/09 -; 07/07/10 -rcud 4315/08 -; 14/07/10 -rcud 3531/09 -; 20/07/10 -rcud 2121/09 -; y 20/07/10 -rcud 3715/09 -); identidad por otro lado innecesaria, por lo que más adelante justificaremos.

SEGUNDO

1.- La argumentación seguida por la Abogacía del Estado para justificar la procedencia del recurso insiste en la trascendencia de la cuestión a tratar, pues la «modificación de la jornada de trabajo afecta no ya sólo a la persona que la solicita, sino, más ampliamente, a la totalidad de la plantilla del centro de trabajo de la empresa. En suma, el derecho al recurso legal, por más que sea extraordinario como la suplicación, requiere una interpretación favorable a la plena efectividad del derecho».

Aunque disentimos de tal planteamiento -más de lege ferenda que de lex data-, de todas formas coincidimos en su consecuencia, la de que en el caso de tratamos es admisible el recurso objeto de debate; lo que podemos declarar -a pesar de nuestra discrepancia en el discurso argumental-, porque la cuestión relativa al acceso a suplicación de las sentencias puede ser examinada de oficio por esta Sala -incluso aunque no concurra la contradicción-, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» (SSTS17/05/10 -rcud 2978/09-; 18/05/10 -rcud 3736/09-; 25/05/10 -rcud 2404/09-; 22/06/10 -rcud 3486/09-; 15/07/10 -rcud 2711/09-; y 23/09/10 -rcud 3212/09-).

  1. - La doctrina de la Sala es uniforme respecto de que no cabe recurso de Suplicación en reclamación individual frente a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, tramitada por el procedimiento del art. 138 LPL (así, las SSTS 24/04/07 -rcud 265/06 -; 22/03/10 -rcud 2293/09 -; 19/04/10 -rcud 1313/09 - y 25/10/10 -rcud 644/10 -), afirmándose al efecto que «frente a la modificación sustancial de las condiciones del contrato, regulada en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, pueden interponerse dos tipos de acciones: impugnación por los cauces establecidos para el conflicto colectivo, interpuesta por quienes están legitimados para ello y la acción individual o plural, por los afectados por la medida. En el primer caso procede el recurso de suplicación frente a la sentencia que se dicte en la instancia. Pero cuando la acción se deduce por el cauce de reclamación individual, previsto en el art. 138 de la Ley de Procedimiento ... la sentencia que se dicte no es susceptible de recurso alguno por disponerlo así, expresamente, el párrafo 4 del dicho art. 138 ... Este tipo de procesos no se menciona en el art. 189 que establece el listado de las resoluciones que son y las que no son susceptibles de recurso, y por tanto no está afecto por los mandatos contenidos en dicho precepto» (reproducción literal de la citada STS 24/04/07 -rcud 265/06 -). En otras palabras, «el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo no está abierto a todas las modificaciones de trabajo, sino únicamente aquéllas en que la empresa, al acordar la modificación, se ha acogido al régimen del artículo 41» del ET ( STS 25/10/10 -rcud 644/10 -).

  2. - Pero con la misma contundencia se ha afirmado por este Tribunal que «la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET . Entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET . En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza» y ni en un uno ni en otro la acción estará sometida a plazo de caducidad ni rige la inexistencia de recurso de Suplicación (aparte de muchas otras anteriores que se inician con la de 18/07/97 -rcud 302/97-, entre las recientes son de citar las SSTS 20/10/09 -rcud 2956/08 -; 10/11/09 -rcud 3528/08 -; 22/03/10 -rcud 2293/09 -; 19/04/10 -rcud 1313/09 -; y 25/10/10 -rcud 644/10 -). Y como en el caso de autos no se han seguido los trámites procedimentales previstos en el art. 41 ET , es claro -conforme a la doctrina previamente expuesta- que contra la decisión de instancia cabía interponer recurso de Suplicación.

TERCERO

1.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -como sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser anulada. Sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA», casamos y anulamos la sentencia dictada en 10/Febrero/2010 por el TSJ de Andalucía/Granada en el recurso de Suplicación 2695/09 , decretamos la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia y acordamos sea dictada nueva resolución por la que se decida la cuestión de fondo planteada frente a la sentencia que en 22/Mayo/2009 había pronunciado el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Almería a instancia de D.ª Micaela , en reclamación por modificación de condiciones de trabajo.

Sin imposición de costas, ni en trámite de Suplicación ni en el presente de Casación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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