STS, 20 de Diciembre de 2010

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2010:7578
Número de Recurso506/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 506/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña María Rosario contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 de marzo de 2008 (dictado en el recurso de alzada núm. 48/08).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por doña María Rosario se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con este SUPLICO:

"(...) dicte, en su día, sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte:

Primero- Se acuerde el reconocimiento de trienios a Doña María Rosario , desde su nombramiento como Juez Sustituta el día 1 de septiembre de 1992 , que a la fecha de interposición de la presente demanda se han devengado CINCO TRIENIOS, sin perjuicio de si a la finalización del presente proceso se hayan devengado seis sean reconocidos estos. De conformidad con los criterios expuestos en el cuerpo de este escrito.

Segundo.- Subsidiariamente, para el caso de que se desestimase el reconocimiento de los trienios devengados desde su nombramiento el día 1 de septiembre de 1992, se acuerde reconocer trienios desde la citada fecha, sobre el período de desempeño del cargo de Juez Sustituta de la actora.

Tercero.- Se declaren los efectos retributivos de los trienios que se reconozcan, desde la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de conformidad con lo establecido en su Disposición Final Cuarta . O en su caso, siguiendo lo previsto en la Disposición Final Primera de la LO 13/2007, en sus puntos tres y cuatro . De conformidad con los criterios expuestos en el cuerpo de este escrito".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por el defendida, terminó suplicando:

"(...) dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de octubre de 2010, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a posteriores señalamientos debido a la acumulación de asuntos en la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actuación del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) que en el actual proceso contencioso-administrativo impugna doña María Rosario le desestimó la solicitud que dedujo para que le fuesen reconocidos los trienios correspondientes a su tiempo de prestación de funciones jurisdiccionales como Juez sustituta.

La principal razón invocada por el Pleno del Consejo en el acuerdo aquí directamente recurrido para justificar esa desestimación es que la retribución de los Jueces sustitutos se rige por lo establecido en el artículo 5.4 del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo , por el que se regulan las retribuciones previstas en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , regulador del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, y ese precepto reglamentario excluye expresamente las remuneraciones correspondientes a la antigüedad.

Junto a esa inicial razón, se señala que el Real Decreto 431/2007 no desarrolla la Ley Orgánica del Poder Judicial ni tampoco la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, pues tan solo cumple las previsiones de esa antes mencionada Disposición Transitoria Tercera· de la Ley 15/2003 .

Y se razona, así mismo, que no es de apreciar la vulneración del principio de igualdad (artículo 14 CE ) que fue denunciada porque, existiendo diferencias entre el régimen jurídico de los miembros de la Carrera Judicial y el aplicable a los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, esa falta de semejanza justifica sobradamente la diferencia retributiva que normativamente se dispensa a ambos colectivos.

SEGUNDO

La demanda que ha formalizado en el actual proceso doña María Rosario reitera ese reconocimiento que le fue denegado por los actos administrativos que combate, y lo plantea (en el Suplico) en estos términos: pide con carácter principal que, a efectos de trienios, se le reconozca la totalidad del tiempo transcurrido desde su nombramiento como Juez sustituta el 1 de septiembre de 2002 hasta la finalización del actual proceso y, subsidiariamente, los períodos en que fue llamada al desempeño del cargo; y reclama también que los efectos de ese reconocimiento lo sean desde la entrada en vigor de la Ley 7/2007 o "siguiendo lo previsto en la Disposición Primera de la L.O. 13/2007 en sus puntos tres y cuatro".

El apoyo principal que se esgrime para esa pretensión es el reconocimiento de trienios que actualmente se hace en la regulación de las retribuciones de los funcionarios interinos en el artículo 26.2 de Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, y la adopción de la misma solución, por lo que se refiere a las retribuciones de los secretarios judiciales sustitutos y de los funcionarios interinos al servicio de la Administración de Justicia, en los artículos 447.5 y 489 de la LOPJ (tras la nueva redacción llevada a cabo por la Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre ).

A partir de esa premisa, se sostiene, primero, que el Juez sustituto mantiene con el Estado una relación profesional regida por normas administrativas y merece por ello la consideración de funcionario interino; y, sobre esta base, la demanda defiende más adelante que debe considerarse injustificadamente discriminatoria, por contraria al principio constitucional de igualdad, la no aplicación al Juez sustituto de ese reconocimiento de trienios que con carácter general está establecido para los funcionarios interinos en esos preceptos antes citados de la Ley 7/2007 y la LOPJ.

TERCERO

La cuestión principal a decidir en el presente proceso, como resulta del planteamiento que ha quedado expuesto, es si asiste razón a la recurrente en esa vulneración del principio de igualdad (artículo 14 CE ) que reprocha a la denegación del reconocimiento de trienios por sus funciones de Juez sustituta que combate en el actual proceso.

La actora, para defender esa aplicación del principio constitucional de igualdad que aquí preconiza, la comparación no la establece entre los Jueces de carrera y los sustitutos, sino entre estos otros dos colectivos o grupos: de un lado, la totalidad de funcionarios interinos que, según lo establecido en los preceptos antes mencionados de la LOPJ y la Ley 7/2007 , sí tienen derecho al reconocimiento de trienios; y, de otro, los Jueces sustitutos.

Lo cual pone de manifiesto que lo que más concretamente debe decidirse en la actual controversia es si, una vez establecida en nuestro ordenamiento jurídico la regla general del reconocimiento de trienios al personal funcionario interino, y tanto al que presta servicios en la Administración General del Estado como al que lo hace en la Administración de Justicia, resulta constitucionalmente justificado, desde el prisma del principio de igualdad, exceptuar de esa regla a los Jueces sustitutos.

CUARTO

Es cierto que el texto actual de la LOPJ regula directamente para los Secretarios sustitutos y para los funcionarios interinos de la Administración de Justicia un régimen retributivo en el que se incluye expresamente el reconocimiento de trienios "conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado".

Así lo hace en los artículos 447.5 y 489.2 tras la nueva redacción que a estos preceptos ha dado la L.O. 13/2007 .

Sin embargo, esa misma LOPJ no sigue igual solución para las retribuciones de los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos, ya que en sus artículos 201 y 212.3 remite esta materia a lo que reglamentariamente establezca el Gobierno; y de manera parecida se pronuncia la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003 , pues, en lo que hace a la actuación accidental o esporádica en la carrera judicial en concepto de suplencias, remite a la regulación reglamentaria anterior "en tanto no se dicten nuevas normas reguladoras".

Y dicha regulación reglamentaria está efectivamente constituida por el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, que dedica el artículo 5 a las retribuciones de magistrados suplentes y jueces sustitutos y expresamente excluye en ellas [en su punto 4.a)] "las remuneraciones correspondientes a la antigüedad ".

Lo que acaba de exponerse pone de manifiesto que la diferenciación actualmente existente en esta materia de trienios o remuneración por antigüedad entre los Jueces sustitutos y los funcionarios interinos resulta de la propia LOPJ, y que así acontece, además, porque la reforma llevada a cabo por la L.O. 13/2007 decidió circunscribir sólo a Secretarios sustitutos y a funcionarios interinos esa novedad que se introducía de aplicar a los trienios lo establecido " en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado".

Es decir, todo lo anterior revela que la diferenciación responde a una clara opción del legislador orgánico que ha sido plasmada en dicha L. O. 13/2007 .

QUINTO

Por tanto, siendo conforme con lo establecido en la LOPJ la exclusión de la remuneración por antigüedad que se establece en el artículo 5 del Real Decreto 431/2004 , el único camino que permitiría atender la pretensión de la recurrente sería el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad frente a los preceptos de la LOPJ de los que resulta la diferenciación de que se viene hablando y en razón a su posible contradicción con el principio constitucional de igualdad (artículo 14 CE ).

Pero esta Sala no aprecia razones para esto último porque, al ser claras las diferencias existentes entre, de una parte, los Jueces sustitutos y, de otra, los Secretarios sustitutos y los funcionarios interinos, el distinto trato que unos y otros reciben en cuanto a trienios no puede ser considerado contrario al principio de igualdad por tener una base objetiva que no cabe calificar de arbitraria (con independencia del juicio que, desde otras perspectivas, pueda merecer esa opción diferenciadora del legislador orgánico).

Debe recordarse al respecto de lo que antecede lo que esta Sala tiene reiteradamente declarado sobre que en los Jueces y Magistrados han de distinguirse estas dos diferentes facetas: la de poder judicial, como titulares de la potestad jurisdiccional en los términos de exclusividad que dispone el artículo 117.3 CE ; y la de empleado público, en cuanto profesional ligado al Estado por una relación estatutaria definida por normas de derecho público.

Como así mismo debe subrayarse que de esa doble faceta deriva lo siguiente: (a) que los Jueces sustitutos y los funcionarios públicos interinos tienen en común que unos y otros encarnan una relación profesional de carácter temporal sometida a un estatuto de derecho público; y (b) que más allá de esa similitud en los meros aspectos jurídico-formales de la relación hay unas muy acusadas diferencias en el cometido que unos y otros han de desempeñar que, a su vez, determinan que también sea muy distinto el contenido sustantivo del régimen estatutario dispuesto para unos y otros.

Y otro dato diferencial a tomar en consideración es el expresado en el alegato del Abogado del Estado de que los Jueces sustitutos, a diferencia de los funcionarios interinos, no desempeñan sus funciones de forma continua sino en las puntuales ocasiones en que se les llama para hacer las sustituciones.

SEXTO

Procede, pues, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no se aprecian razones para hacer una expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Rosario contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 de marzo de 2008 (dictado en el recurso de alzada núm. 48/08), por no ser conforme a Derecho en lo que a sido objeto de discusión en el actual proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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