STS, 3 de Diciembre de 2010

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2010:6922
Número de Recurso541/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Octava) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso contencioso-administrativo número 2/541/2009, y acumulado 579/2009 , interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de Don Efrain , contra Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de julio de 2009, recaído en el expediente disciplinario NUM001 , que apreció la comisión por el recurrente como Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia numero NUM000 de DIRECCION000 la comisión de cinco faltas muy graves del articulo 417.6 de la Ley orgánica del Poder Judicial, y otra muy grave del articulo 417.6 de dicha norma, imponiéndole la sanción de suspensión de funciones por tiempo de dos años por cada una de ellas , y contra Acuerdo de cese como Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia numero NUM000 de DIRECCION000 , notificado mediante Acta de fecha 31 de julio de 2009 por el Iltmo Sr. Juez Decano de Málaga en ejecución del acuerdo sancionador antes citado.

Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2010, el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en la representación antes citada, formalizó la demanda en el recurso 541/2009, y después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando se declarara la nulidad o anulabilidad de las Resoluciones impugnadas: acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 23 de julio de 2009 y cese de su función jurisdiccional del Juzgado de Primera Instancia numero NUM000 de DIRECCION000 , de fecha 31 de julio de 2009, por alguno, o todos, de los catorce motivos expresados en los fundamentos de derecho de este escrito, el último, con carácter subsidiario.

SEGUNDO

Por escrito de entrada en esta Sala de fecha 24 de marzo de 2010, el Abogado del Estado comparece en el recurso contencioso-administrativo 541/2009 y contesta la demanda, en la que tras alegar cuantos y hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó suplicando de la Sala que se desestime el recurso por ser el Acuerdo impugnado conforme a derecho.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y realizada la que se declaró pertinente, las partes efectuaron sus conclusiones y se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como antecedentes de tramitación del presente recurso los siguientes:

  1. - Con fecha 23 de julio de 2008, la Comisión Disciplinaria adoptó acuerdo para incoar, de acuerdo con el informe del Servicio de Inspección, Expediente Disciplinario -al que corresponde el nº NUM001 - al Ilmo. Sr. D. Efrain , Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 , por la presunta comisión de una falta muy grave del artículo 417.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de otra falta muy grave del artículo 417.6 de dicha Ley Orgánica .

  2. - Nombrado Secretario del referido expediente a propuesta del Ilmo. Sr. Instructor Delegado, se practicaron seguidamente las correspondientes actuaciones de instrucción, tomándose declaración al expedientado en fecha 20 de noviembre de 2008 y formulándose después pliego de cargos por el propio Instructor el siguiente día 22 de diciembre.

  3. - El día 18 de diciembre de 2008, la Comisión Disciplinaria tomó acuerdo quedando enterada la Comisión Disciplinaria de la comunicación remitida por el Instructor Delegado del Expediente Disciplinario incoado al Magistrado Ilmo. Sr. D. Efrain , en la que, conforme a lo establecido en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , da cuenta del estado de tramitación del mismo, y a la vista de la situación procedimental que mantiene y de las especiales circunstancias concurrentes en la sustanciación de las presentes actuaciones, acuerda prolongar el plazo de duración del referido expediente por tiempo de tres meses, en los términos previstos en el mencionado artículo 425.6 .

  4. - Mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2008 el Magistrado expedientado formuló alegaciones al mencionado pliego de cargos, manifestando en defensa de sus derechos e intereses legítimos cuanto consideró oportuno.

  5. - Con fecha 9 de febrero de 2009, la Comisión Disciplinaria desestimó la recusación promovida por el Magistrado expedientado contra el Instructor Delegado.

  6. - El Ministerio Fiscal emitió informe el día 25 de febrero de 2009, mostrando su conformidad con el referido pliego de cargos e interesando se sancione el Magistrado expedientado con la separación de la Carrera Judicial o cuando menos con la suspensión de funciones por plazo de tres años, como autor responsable de dos faltas muy graves de los artículos 417.8 y 417.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. - El día 10 de marzo de este año, la Comisión Disciplinaria decidió lo siguiente:"1) Quedar enterada la Comisión Disciplinaria del escrito del magistrado Ilmo. Sr. D. Efrain del día 19 de los corrientes y, a la vista de su contenido, estar a lo acordado en la resolución de la Comisión Disciplinaria de fecha 9 de febrero de 2009 en el incidente de recusación promovido. 2) Quedar enterada, asimismo, la Comisión Disciplinaria de la comunicación del Instructor Delegado del expediente disciplinario seguido al Magistrado Ilmo. Sr. D. Efrain , en la que, conforme a lo establecido en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , da cuenta del estado de tramitación del mismo y a la vista de la situación procedimental que mantiene y de las especiales circunstancias concurrentes en la sustanciación de las presentes actuaciones, prolongar el plazo de duración del referido expediente por tiempo de tres meses, contados a partir del próximo día 18 de marzo, en los términos previstos en el mencionado artículo 425.6 .

  8. - Por escrito de 21 de marzo de 2009, el Magistrado recurrente promovió ante el Instructor Delegado incidente de nulidad de actuaciones, similar a las anteriormente presentadas en fechas 27 de diciembre de 2008 y 23 de enero y 26 de febrero de 2009; siendo rechazada la pretendida nulidad por acuerdo del propio Instructor del día 26 de marzo de 2009.

  9. - En fecha 12 de mayo de 2009, el Instructor Delegado formuló propuesta de resolución, fijándose los hechos del presente expediente disciplinario, considerando que los mismos constituyen una falta muy grave tipificada en el artículo 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y otra falta, también muy grave, del artículo 417.6 de dicha Ley Orgánica , proponiendo una sanción de suspensión de funciones por tiempo de tres años por cada una de las mencionadas infracciones.

  10. - El día 2 de junio de 2009, la Comisión Disciplinaria adoptó el siguiente acuerdo:"1) Inadmitir la nueva recusación instada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 D. Efrain , contra el Ilmo. Sr. Instructor Delegado de este expediente D. Estanislao . 2) Prolongar nuevamente el plazo de duración del referido expediente por tiempo de un mes, conforme a lo previsto en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  11. - Realizadas las correspondientes notificaciones de la citada propuesta de resolución, y formuladas nuevas alegaciones por el Magistrado interesado, se remitieron después las actuaciones practicadas a lo largo del expediente disciplinario de referencia, teniendo entrada en la Comisión Disciplinaria el pasado 2 de junio de 2009.

  12. - Mediante acuerdo de fecha 9 de junio de 2009, la Comisión Disciplinaria dispuso lo siguiente: "Elevar al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 421.1.d) y 425.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Expediente Disciplinario incoado al Ilmo. Sr. D. Efrain , Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 , con la Propuesta de esta Comisión Disciplinaria de imponer al referido Magistrado, como autor responsable de cinco infracciones muy graves del artículo 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la sanción de separación de la Carrera Judicial; y como autor igualmente responsable de una infracción muy grave del artículo 417.6 de dicha Ley Orgánica Judicial , una sanción de suspensión de funciones por tiempo de tres años.

  13. - Notificado el anterior acuerdo, se formularon por el Magistrado interesado las correspondientes alegaciones, que tuvieron entrada en el Consejo el día 2 de julio de 2009.

SEGUNDO

La resolución impugnada da como probados los siguientes hechos:

"1º.- Con independencia de la intervención del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez expedientado y de su cónyuge en la frustrada compra de la finca propiedad del incapacitado en los autos 62/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Málaga, según manifestación del Sr. Secretario de dicho Juzgado -hecho amparado por la prescripción-, Promociones Pantie S.L., mediante escritura pública otorgada el 11 de abril de 2002, vendió a Sherry Mirador S.L. un solar de su propiedad, sito en término municipal de El Rincón de la Victoria; el mismo año 2002 Promociones Pantie S.L. compró dieciocho de las futuras viviendas a construir por la entidad promotora.

  1. - Dado que esta promoción no tuvo éxito debido a dificultades de carácter urbanístico, mediante documento privado fechado el 1 de julio de 2005 Promociones Pantie S.L. "revendió" las viviendas futuras, antes adquiridas de Sherry Mirador S.L., a esta misma entidad, la cual se comprometió a pagar el precio mediante siete pagarés vencederos en 2005, 2006 y 2007, algunos de ellos librados por otra entidad del Grupo Mirador llamada C.y O. Ingeniería S.L.

  2. - Para garantizar el pago del precio acordado y reconocido como adeudado, la entidad del Grupo Mirador denominada "Mirador de Campanillas S.A.", constituyó de manera unilateral, según lo acordado, sobre la finca de su propiedad, conocido como "Edificio Hotel Mirador Cortijo Jurado, término de Campanillas o Segundo de la Vega.

  3. - En la escritura de constitución de hipoteca otorgada el 2 de septiembre de 2005 ante el Notario D. Alfonso Casasola Tobía -subsanada por otra otorgada ante el mismo fedatario público el 30 de septiembre de 2005-, Sherry Mirador SL reconoce adeudar a Promociones Pantie SL la suma de 3.776.201,81 euros; para pago de dicha deuda se emitieron siete pagarés, algunos de ellos librados por otra entidad del Grupo Mirador, C y O Ingeniería SL, resultando impagados los dos últimos por importe de 642.000 y 1.284.000 euros, y con vencimiento a los días 28 de diciembre de 2006 y 25 de enero de 2007, quedando pendiente de abono un total de 1.026.000 euros. La escritura de reconocimiento de deuda y de constitución de hipoteca es inscrita el 30 de diciembre de 2005. Dicha hipoteca unilateral es aceptada por Promociones Pantie SL en escritura de 13 de enero de 2006 y se inscribe el 27 de febrero de 2006.

  4. - Sobre la finca hipotecada ya pesaba un anterior embargo, anotado registralmente con la letra B, a favor de Tomogest SL, y otro embargo con la letra D, a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social acordado en el pleito que seguidamente se relaciona. En efecto, en el Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 se siguieron los autos de Juicio Ordinario 973/2002 promovidos por la Tesorería General de la Seguridad Social contra D. Maximo , Mirador de Calahonda SL y Mirador de Campanillas S.A.

  5. - En dicho pleito, comenzado en diciembre de 2002 -antes de que el Magistrado Sr. Efrain tomará posesión del Juzgado nº NUM000 en marzo de 2004- y cuyo testimonio obra unido al expediente, después de numerosas vicisitudes procesales que lo ralentizaron al máximo, y tras la audiencia previa celebrada en 8 de junio de 2004 sin que compareciera la parte demandada, se señaló el juicio para el 13 de octubre de 2004.

  6. - Suspendido el juicio ante la posibilidad de un acuerdo entre las partes acerca del compromiso de aplazar y de avalar la cuantiosa deuda de la Seguridad Social acuerdo que no se consiguió, el 23 de febrero de 2006 se señaló de nuevo el juicio para el 25 de octubre de 2006. Entre los meses de junio a octubre, las partes demandadas habían satisfecho a la Tesorería el principal de la deuda reclamada, ascendente a 801.056, 65 euros, quedando pendiente de discutir los intereses y las costas; le interesaba a la parte actora el mantenimiento de la acción para obtener una resolución judicial con eficacia de cosa juzgada y de fijación de criterio doctrinal en orden a otros pleitos en curso o de futuro planteamiento. Y como se ha dicho, la hipoteca unilateral antes referida había sido aceptada por Promociones Pantie SL en escrito de 13 de enero de 2006 y se había inscrito el 27 de febrero de 2006.

  7. - Llegado el día del juicio, y habida cuenta de que ya se había aceptado por Promociones Pantie SL la hipoteca unilateral referida y se había inscrito en el Registro, el Magistrado-Juez reunió a las partes en su despacho y, sin formalidad alguna ni levantamiento de acta, las invitó a que discutieran sobre el fondo del asunto para hacerles llegar -no sin una cierta presión interesada- a un acuerdo y suspender así el juicio. Visto que tal acuerdo era imposible por razones derivadas de la posición institucional de la Seguridad Social, a última hora, el Juez hizo referencia a la existencia de una causa de abstención por su parte- al haberse constituido sobre la finca objeto de anotación preventiva de embargo en estas actuaciones una hipoteca a favor de Promociones Pantie SL-, y por ello el juicio formalmente hubo de suspenderse. En efecto, el Magistrado-Juez propuso su abstención a las partes- expediente nº 23/07-, el 9 de febrero de 2007, y se abstuvo formalmente por auto de 9 de marzo de 2007 -tras la celebración de la audiencia previa el 8 de abril de 2004 y sus suspensiones del juicio oral los días 13 de octubre de 2004 y 25 de octubre de 2005.

  8. - La Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , a la que respondió el expediente de abstención, solicitó del Juez ampliación del informe unido al expediente para que indicara el procedimiento seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social y concretara la causa de interés directo o indirecto en el pleito.

  9. - Rechazada su abstención por la Audiencia el 17 de abril de 2007, por no explicarse suficientemente el interés del Magistrado en el asunto y por la mera posibilidad de que el embargo a favor de la Tesorería de la Seguridad Social fuese sustituido por una caución, la Tesorería a continuación promovió el 27 de mayo de 2007, y consigue por auto de la Audiencia Provincial de 7 de febrero de 2008, la recusación por el interés del Juez en el pleito a través de su sociedad Promociones Pantie SL. En efecto, si esta demanda de la Seguridad Social no prosperase, la hipoteca constituida a favor de Promociones Pantie SL mejoraría de rango en el Registro ante la eliminación de la antepuesta anotación letra D, derivada del presente juicio.

  10. - No consta que se haya abstenido el Magistrado-Juez, en momento temporal alguno, en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante su Juzgado con el número 656/2005, a instancia de varios demandantes contra Sherry Mirador SL. La audiencia previa se señaló primero y por providencia de 19 de mayo de 2006 para el 10 de marzo de 2007 y ulteriormente para el 10 de julio de 2008. Y se da la circunstancias de que fueron los actores quienes recusaron al Juez el 30 de septiembre de 2007, por haberles manifestado de palabra que su sociedad tenía pleito pendiente -ejecución hipotecaria del Juzgado nº 11, iniciada el 11 de mayo de 2007- contra la demandada Sherry Mirador S.L.

  11. - La misma actitud pasiva sostuvo el expediente en el Juicio Cambiario 69/2007 seguido en su Juzgado por Tomogest SL contra Mirador de Campanila SA y contra C y O Inmobiliaria SL -recuérdese que esta entidad del Grupo Mirador libró algunos de los pagarés emitidos en pago del precio de la compraventa plasmada en documento privado de fecha 1 de julio de 2005-, y que fue incoado por auto de 28 de marzo de 2007. En este proceso, ante el obstáculo de la hipoteca que pesaba sobre la finca -cuyo embargo se pidió y se anotó el 13 de julio de 2007 bajo la letra B un principal de 75.000 euros más 25.000 para intereses y costas-, la parte actora hubo de solicitar en 24 de septiembre de 2007 que se embargara el sobrante que quedara tras la ejecución hipotecaria promovida por Promociones Pantie, dada la expedición de la certificación de cargas.

  12. - Consta también que Tomogest SL obtuvo anotación de embargo de fecha 14 de noviembre de 2007, letra C, sobre la misma finca hipotecada a favor de Pantie SL, en el juicio cambiario 984/2002 seguido ante el Juzgado nº NUM000 de Primera Instancia de DIRECCION000 contra la entidad Mirador de Campanillas SA habiéndose dictado el auto que ordenó la anotación por el Magistrado expedientado el 3 de octubre de 2007 según nota del Registro de la Propiedad -a la que no puede negarse el valor de prueba documental-.

  13. - Tampoco se abstuvo el Magistrado expedientado en el Juicio Cambiario nº 358/2006 seguido en su Juzgado por Grupo Jardines Orozco SL contra Sherry Mirador SL. En este proceso se acordó por medio de auto de 13 de octubre de 2006 el embargo de los créditos que la demandada tuviera a su favor frente a diversas personas y entidades, entre las que figuraba Promociones Pantie SL.

  14. - Con relación al procedimiento de Ejecución Hipotecaria seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Málaga con el número 474/2007, a virtud de demanda presentada el 11 de mayo de 2007 por Promociones Pantie SL contra Mirador de Campanillas SA y Sherry Mirador SL, de los documentos aportados por la propia ejecutante y relacionados con el requerimiento extrajudicial de pago, se desprende que el Magistrado Juez no sólo intervino activamente y de modo personal en la enajenación del solar y en la venta ulterior, ya en 2005, de las viviendas proyectadas a la deudora Sherry Mirador, sino también en la constitución de las garantías cambiaria e hipotecarias referidas, pues consta que, actuando en nombre y por cuenta de su cónyuge, se reunió con D. Maximo -dueño y administrador único del Grupo Mirador-, al menos una vez en el despacho de éste -27 de diciembre de 2006- y otra vez en el propio domicilio del Magistrado -enero de 2007- para tratar del aplazamiento de la deuda de Sherry y de la posible suspensión del procedimiento hipotecario.

  15. - Posteriormente, el 28 de noviembre de 2007, ante la inminencia de la subasta, logró que sobre la misma finca se constituyera segunda hipoteca unilateral a favor de Promociones Pantie SL -hipoteca que ésta aceptó el 29 de noviembre de 2007- en garantía, por reconocimiento de deuda, del pago de los intereses de dos de los pagarés insatisfechos, de los honorarios de su Letrado y Procurador -en los procesos judiciales 979/2007 de 1ª Instancia nº 13 de Málaga, 884/2007 de 1ª Instancia nº 14 de Málaga y 474/2007 de 1ª Instancia nº 11 de Málaga-, además de 500.000 euros por aplazar la subasta de la primera hipoteca propia del procedimiento de Ejecución 474/2007. A esta segunda hipoteca se había antepuesto un embargo a favor del Ayuntamiento de Málaga, aparte de los dos antes indicados de Tomogest SL.

  16. - La mujer del Magistrado-Juez a que se refiere este expediente, administradora de derecho o formal de Promociones Pantie SL, aunque carece de estudios específicos de administración o gestión de empresas -como en los escritos aportados por el propio Magistrado se reconoce de modo expreso- se ha limitado a firmar los documentos que su marido le indicaba, documentos que él mismo preparaba, elaboraba y negociaba, de suerte que el expedientado es el verdadero administrador material o de hecho de su sociedad patrimonial cuyos litigios se ventilan en su caso en los propios Juzgados de Málaga. Y debido a la especial complejidad que revisten los documentos hipotecarios, su confección ha sido precedida y seguida de un gran número de entrevistas con el representante del Grupo Mirador, D. Maximo , en ninguna de las cuales consta que haya intervenido activamente la esposa del propio Magistrado expedientado".

TERCERO

La recurrente alega contra el Acuerdo impugnado diversos motivos de nulidad o anulación, entre los que se encuentra el de caducidad del procedimiento, que procede analizar en primer lugar, pues de darse lugar al mismo, la consecuencia sería la invalidez de la resolución ahora impugnada y en consecuencia haría innecesario entrar en el resto de los motivos del recurso.

En efecto, como primer motivo de impugnación sostiene la recurrente que el expediente administrativo había caducado al dictarse la resolución más allá del plazo máximo de seis meses previsto en el articulo 425.6 de la Ley orgánica del Poder Judicial, con vulneración de los artículos 42.2 y 42.3. a) de la ley 30/1992 , modificada por la ley 4/1999, y del articulo 5.1 del Código Civil , al haber durado la tramitación del procedimiento más de un año.

La fecha de iniciación del expediente fue el 23.7.2008, por lo que el plazo máximo de resolución de conformidad con el artículo 425.6 de la LOPJ habría que establecerlo inicialmente el día 23.1.2009 computándose de "fecha a fecha", siendo el día "ad quo" el dictado de la resolución (así lo confirma el art. 42.3.a ) de la LPAC) como sostiene esta Sala, entre otras en la sentencia citadas por la recurrente, de 1 de diciembre de 2009 .

En dicho expediente, se han producido dos prórrogas de tres meses y otras dos de un mes. Las dos primeras cuando el expediente se encontraba bajo la tramitación del Ilmo. Sr. Instructor-Delegado y las dos segundas cuando dicho expediente era remitido a la Comisión Disciplinaria del CGPJ y al Pleno del CGPJ.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común : "El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea".

La Ley Orgánica del Poder Judicial dispone como plazo máximo el de seis meses (art. 425.6 de LOPJ), prorrogables por razones excepcionales y con concretas exigencias procedimentales y de motivación. "De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, este no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento".

Como sostiene la recurrente, el artículo 425.6 de la LOPJ no concreta , el límite temporal de las posibles prórrogas al decir que su tramitación ".... se prolongase por mayor plazo...", pero según la recurrente procedería la aplicación supletoria de las normas del procedimento administrativo a tenor del artículo 142.1 de la LOPJ .

Conforme a ese límite, según la actora, el plazo máximo de resolución del expediente en ningún caso podría exceder de la suma del plazo máximo (6 meses), más posibles prórrogas con sujeción a los requisitos legales de adopción, que no superen el mismo plazo máximo de Resolución (otros 6 meses), en consecuencia, iniciado el expediente el 23.7.2008, el plazo máximo del año terminaría el día 23.7.2008. Sin embargo como recuerda el actor el "dies ad quem" no es el de la resolución, sino el de su notificación al recurrente.

La resolución dictada el 23.7. 2009, se notificó personalmente al interesado el 11.9.2009, fecha posterior, incluso a la determinada unilateralmente por Resolución de la Comisión Disciplinaria de 9.6.2009 como máxima a efectos de caducidad (que en prórroga 4ª, se concreta el 2.8.2009), aunque el cese del actor en su cargo se produce, sin entrega de documento alguno, el 31.7.2009 visitando el Juez Decano el domicilio del expedientado, sin notificación del Acuerdo del Pleno de 23.7.2009, lo que originó escrito del recurrente solicitando la nulidad de dicho cese por escrito presentado en correos el 3.9.2009, donde este alegaba "no estar sustentada dicha decisión en resolución administrativa, debidamente notificada.

Como recuerda el recurrente, la jurisprudencia viene a establecer que es preciso no sólo el dictado de la Resolución dentro del plazo máximo de tramitación, sino además se requiere, que dentro del mismo, se notifique al interesado sancionado la resolución con su texto íntegro, como sostiene el artículo 42.5 de la LPAC .

CUARTO

Es conocida la reciente jurisprudencia de esta Sala que parte de la de 27 de marzo de 2006, y se refleja entre otras en la de 29 de marzo, 27 de abril, y 22 de junio de 2007 o de 1 de diciembre de 2009, entre otras, que ha venido aplicando supletoriamente la caducidad de los procedimientos sancionadores prevista en la ley 30/1992 a los procedimientos disciplinarios en general y también a los procedimientos sancionadores contra Jueces y Magistrados, completando así la regulación del articulo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Sin necesidad de entrar en el análisis de la aplicación supletoria de la previsión del articulo 42.6 de la ley 30/1992 en materia de procedimientos sancionadores al amparo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto se prohibe que la ampliación del plazo supere el establecido como ordinario para la finalización del procedimiento, lo que en el presente caso se habría producido, la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo que para que pueda admitirse la validez de la prórroga de dicho plazo es precisa una motivación razonable por parte de los Acuerdos impugnados que pongan de manifiesto que el retraso viene justificado, no por la realización de las actividades ordinarias y previsibles del procedimiento sancionador, sino por la concurrencia de circunstancias excepcionales, y especialmente admitiendo la razonabilidad de la prórroga cuando quien da lugar al retraso es el propio inspeccionado, que dilata conscientemente la terminación del procedimiento. En este sentido, la sentencia de esta Sala de fecha ocho de junio de dos mil nueve , entre otras.

Sin embargo, en el presente caso se dictan nada menos que cuatro prórrogas, dos de tres meses, y otras dos, ya en sede del Consejo General, de un mes cada una, y todo ello para evitar la declaración formal de caducidad , pero sin que existan causas que justificaran la superación del plazo legalmente establecido. Antes al contrario, un análisis del expediente pone de relieve que iniciado el expediente en fecha 23 de julio de 2008, no se produce el nombramiento de Secretario hasta el 5 de septiembre de 2008, que confirma la Comisión Disciplinaria el 19 de septiembre de 2008, casi dos meses después, y el día 22 de octubre se acuerdan la práctica de diligencia por primera vez para el 20 de noviembre de 2008, casi cuatro meses desde el inicio.

Es cierto que la recurrente no presta declaración alegando que desconocía el expediente, y que citado para el día 5 de diciembre y posteriormente para el 19 de diciembre alegó enfermedad para no acudir. Pero esa falta de declaración, a la que el recurrente podía negarse, no impidió la formulación de cargos el día 22 de diciembre de 2009. En fecha 15 de diciembre de 2008 se informa por el Instructor en el sentido de que corresponde a la Comisión Disciplinaria decidir en su caso la prórroga del procedimiento, ante la posibilidad de que el expedientado proponga diligencias de prueba. Como sostiene la parte recurrente, estas no son circunstancias extraordinarias, sino ordinarias del procedimiento. Por acuerdo de 18 de diciembre de 2008 se concede una prórroga de tres meses, argumentando que el expedientado no ha comparecido el día señalado por causa imputable al mismo, habiendo sido convocado nuevamente. Lo cierto es que el interesado tenia derecho a no declarar, y que en cualquier caso, entre las dos posteriores citaciones solo transcurrieron 14 días, y alegando enfermedad propia, y posterior de su madre, que falleció a los pocos días. Por acuerdo de 10 de marzo de 2009, se inicia una nueva prorroga de tres meses desde el 18 de marzo de 2009, sin que tampoco aparezca justificada, a la que siguen dos prórrogas de un mes. Es cierto que, como sostiene la demandada, el recurrente recusó al instructor, siendo desestimada la recusación, y haciéndolo posteriormente sin que fuera admitida a tramite, pero este mismo incidente no es desde luego una circunstancia extraordinaria que justifique las prorrogas encadenadas del expediente. La existencia de un plazo de caducidad, en cuanto garantía del ciudadano de que los procedimientos sancionadores no pueden ser prolongados "sine die" conlleva por su propia naturaleza la existencia de un plazo final, que desde luego no puede salvarse mediante la existencia de prorrogas formales para justificar la inactividad en la tramitación del procedimiento.

Por ello, procede acoger este motivo de impugnación, sin que proceda entrar en el resto de los alegados, y anulando el acuerdo recurrido, reconocer la situación jurídica individualizada del recurrente en todos los aspectos, tanto económicos como administrativos.

QUINTO

No procede hacer especial condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancia subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. - Estimamos e l recurso contencioso-administrativo número 2/541/2009, y acumulado 579/2009, interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Don Efrain , contra Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de julio de 2009, recaído en el expediente disciplinario NUM001 , que apreció la comisión por el recurrente como Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia numero NUM000 de DIRECCION000 la comisión de cinco faltas muy graves del articulo 417.6 de la Ley orgánica del Poder Judicial, y otra muy grave del articulo 417.6 de dicha norma, imponiéndole la sanción de suspensión de funciones por tiempo de dos años por cada una de ellas , y contra Acuerdo de cese como Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia numero NUM000 de DIRECCION000 , notificado mediante Acta de fecha 31 de julio de 2009 por el Iltmo Sr. Juez Decano de Málaga en ejecución del acuerdo sancionador antes citado, por ser contrarios a derecho y los anulamos y dejamos sin efecto, con reconocimiento de la situación jurídica individualizada del recurrente y su derecho a ser indemnizado de los daños económicos sufridos y ser restablecido en sus derechos administrativos y estatutarios.

  2. - No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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