STS, 24 de Noviembre de 2010

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2010:7401
Número de Recurso3191/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3191 de 2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra la sentencia, de fecha 12 de diciembre de 2005, pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , en el recurso contencioso-administrativo número 1.419 del año 2000, sostenido por la representación procesal de Doña María Consuelo contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga, publicado el 11 de mayo de 2000, que aprobó el Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Nerja en cuanto calificó como sistema general de suelo no urbanizable la finca propiedad de la demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó, con fecha 12 de diciembre de 2005, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1419 de 2000 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Dª María Consuelo , contra el acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga, publicado el 11 de mayo de 2.000, que aprobó el expediente del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Nerja, en lo que respecta al tratamiento que dicha norma da a la finca del recurrente, calificándola como sistema general de suelo no urbanizable, que revocamos por no estar ajustado a derecho tan solo en lo concerniente a la clasificación del suelo como no urbanizable, que anulamos. Desestimando el resto de la pretensión. Sin hacer especial pronunciamiento respecto del abono de las costas devengadas en este proceso».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «La pretensión actora parte de una premisa y de una consecuencia. El suelo que se clasifica como no urbanizable es suelo urbano por clasificación fáctica, por tanto no puede clasificarse como no urbanizable. Además, en este tipo de suelo no urbanizable no puede contemplarse la existencia de un sistema general. Se cuestiona la discrecionalidad del planificador es la clasificación, y como consecuencia de ella, en la calificación. El P.G.O.U. impugnado se aprueba vigente la Ley 6/1998 y por tanto la discrecionalidad del planificador a la hora de la clasificación del suelo ha cambiado sutilmente respecto de la regulación derogada. En efecto, en el sistema anterior (Leyes de Suelo de 1976 y 1992) el plan general podía clasificar como suelo urbanizable aquellos terrenos a los que consideraba conveniente declarar adecuados para la urbanización, y podía clasificar como suelo no urbanizable todos aquellos terrenos que no hubiera incluido en las categorías de suelo urbano o urbanizable ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1985 ). Dentro del suelo no urbanizable se distinguían dos categorías el no urbanizable común y el no urbanizable especialmente protegido. El primero era un suelo eminentemente residual, pues comprendía todos los terrenos que no habían sido incluidos en otras categorías. El segundo, sin embargo, se clasificada en relación a "su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, de las posibilidades de explotación de sus recursos naturales, esos valores paisajísticos, históricos o culturales o para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico" (artículos 81 de la ley de suelo de 1976 y 12 de la ley de suelo de 1992 ). La legislación anterior a la ley 6/1998 , como hemos visto, no establecía criterio alguno para que la Administración pudiera guiarse en la clasificación del suelo urbanizable y el no urbanizable , ello se traducía en una amplia discrecionalidad del planificador para configurar estos tipos de suelos. El Tribunal Supremo llegó a afirmar que "la discrecionalidad característica del planeamiento se manifiesta claramente a la hora de configurar el suelo urbanizable y el no urbanizable" ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de diciembre 1990 y 11 de junio de 1992 , por citar sólo algunas). El límite de esta discrecionalidad se encontraba en el carácter reglado del suelo urbano, por una parte, y por la propia finalidad de la potestad de clasificación, por otra. En efecto, la clasificación de terrenos como suelo urbanizable respondía a la necesidad de habilitar nuevos desarrollos urbanos y en la idea localizar estos desarrollos donde hubiera necesidades colectivas. La discrecionalidad tenía un límite, el teleológico, pues debería estar adecuada la clasificación del suelo urbanizable, a las necesidades de la colectividad . Así lo reconoció el Tribunal Supremo cuando afirmó que era posible que los Tribunales anularan la clasificación realizada por la Administración si se prueba que la clasificación es contraria al interés público ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1997 ). También deben recordarse las sentencias de 29 de octubre de 1992 y 15 de julio de 1995 que han admitido la posibilidad de controlar la planificación del suelo urbanizable, e incluso no urbanizable, si se demuestra la inexistencia de los presupuestos de hecho sobre los que se apoya la decisión de la Administración o la incongruencia entre ésta y aquellos, en concreto la incorrección de las expectativas de crecimiento de la población sobre la que se ha basado la Administración. El Tribunal Supremo también va a permitir el control de la clasificación del suelo no urbanizable, anteriormente clasificado en el plan como urbanizable, porque se constató que la Memoria ofrecía suficientes razones sociológicas y demográficas que respaldaban la decisión (sentencia de 24 de julio de 1987). O que existían suficientes razones de orden paisajístico, arqueológico e histórico-artístico alegadas para no clasificar los terrenos del recurrente como suelo urbanizable (sentencia de los de octubre de 1990). Por último, también se ha admitido el control de la racionalidad de la localización de los terrenos destinados a nuevos desarrollos urbanos ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1992 ). La evolución última de este control de la discrecionalidad en la clasificación del suelo urbanizable y no urbanizable se encuentra en la utilización por los Tribunales de los principios generales del derecho, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1997 que permite anular e incluso sustituir la clasificación realizada por la Administración apoyándose en el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El Tribunal anuló la clasificación por no justificarse en el propio planeamiento, y no ser coherentes con las clasificaciones existentes en el resto de la zona, ya que el terreno del recurrente era una isla de suelo no urbanizable rodeada de suelo industrial y de suelo urbanizable. Todas las citas jurisprudenciales anteriores tienen como objeto permitir a este Tribunal concluir que la discrecionalidad amplia de la que gozaba la Administración para clasificar el suelo urbanizable y el no urbanizable en el sistema legal anterior a la Ley 6/98 tenía límites intrínsecos atendiendo a las características, finalidad y satisfacción del interés general que este tipo de suelo podía llevar. Además del límite externo a esta facultad del planificador que era la existencia de suelo urbano. Sin embargo la Ley 6/1998 establece una regulación distinta para el ejercicio de la potestad de clasificación respecto del suelo no urbanizable y del urbanizable. En el art. 10 dispone que tendrá la consideración de suelo urbanizable aquel que "no tenga la condición de urbano no urbanizable". En el artículo 9 establece que conforman el suelo no urbanizable los terrenos en los que concurran determinadas circunstancias, protección especial según planes de ordenación territorial o legislación sectorial, o según sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, los que presenten riesgos naturales acreditados por el planeamiento sectorial o los que estén sujetos a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. En estos casos, regulados en el artículo 9. 1 de la Ley , el planificador no dispone de discrecionalidad alguna en la clasificación, pues el suelo no urbanizable ya viene impuesto por legislación sectorial o por el planeamiento sectorial y de ordenación del territorio. En el artículo 9. 2 de la Ley se dice que también se clasifica como suelo no urbanizable los terrenos "que el planeamiento general considere necesario preservar" por su valor paisajístico, histórico, arqueológico, científico, ambiental, cultural, agrícola, forestal o ganadero, o por sus riquezas naturales. Incluyendo también la ley la condición de suelo no urbanizable a los terrenos que el planeamiento general considere inadecuados para un desarrollo urbano. El suelo no urbanizable ha dejado de tener una consideración residual, que pasa a ser atributo del suelo urbanizable. La clasificación como no urbanizable de un suelo tiene que responder a los criterios legales antes expuestos, siendo incompatible de todo punto . esta clasificación cuando el planificador destina a algún tipo de desarrollo urbano el suelo que clasifica como no urbanizable. Pues el inciso final del artículo 9. 2 de la Ley 6/1998 es la cláusula de cierre interpretativo de la potestad de clasificación del suelo no urbanizable. Es incompatible este tipo de suelo si hay previsión de desarrollo urbano. Atendiendo a esas bases legales debemos resolver la pretensión esgrimida por el recurrente».

TERCERO

También se recogen los siguientes razonamientos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida: « El demandante parte de la existencia de una clasificación fáctica de su terreno. Considera que los huertos son suelo urbano por los servicios de esta naturaleza que existen. La jurisprudencia ha venido afirmando que el suelo urbano es un concepto rigurosamente reglado donde la Administración se encuentra vinculada a la realidad de los hechos ( sentencia del Tribunal Supremo que de 27 de julio de 1998 , 4 y 8 de febrero de 1999 por citar sólo algunas). Por tanto la clasificación del suelo urbano depende única y exclusivamente del hecho físico de la organización o consolidación de la edificación y la Administración está vinculada por esa realidad que debe necesariamente reflejar en sus determinaciones clasificadoras. Pero desde 1990 la jurisprudencia ha mantenido que para clasificar un suelo como urbano no es suficiente con la concurrencia de los servicios urbanísticos de acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica con características adecuadas para la edificación, sino que además es necesario que tales dotaciones "las proporcionen los correspondientes servicios" y que el suelo se encuentre "insertado en la malla urbana, es decir, que exista una organización básica constituida por unas vías perimetrales y las redes de suministro de agua y energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos, y que éstas, por su situación, no estén desligados completamente del entramado urbanístico ya existente" ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre y cinco de diciembre de 1990 , 29 octubre de 1998 , 25 y cuatro de febrero de 1999 , por citar algunas). Lo esencial con la nueva línea interpretativa del Tribunal Supremo es que los servicios no sólo existan, sino que sean adecuados para la edificación existente o que vaya a existir sobre los mismos. Siendo carga de la prueba de quien alega su existencia la acreditación en el proceso de la viabilidad de los servicios. El artículo 8 de la ley 6/98 incorpora en su definición legal de suelo urbano esta jurisprudencia. Evolución jurisprudencial cuyo ultimo pronunciamiento es la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 19 diciembre 2002, Recurso de Casación núm. 2517/1999 , que ha dicho lo siguiente: "La argumentación de la Sala sobre estos extremos recogida en el fundamento cuarto, apartado cuarto, entendemos que es impecable. En tal sentido la Sala afirma: «De la prueba practicada en este proceso merecen destacarse por su relevancia, habida cuenta que los recurrentes no interesaron ni practicaron prueba pericial al respecto, los planos aportados a autos, la certificación municipal de 26 de febrero de 1996 que contiene el informe del Arquitecto Municipal de 20-2-1996, así como el informe de 11 de diciembre de 1997 de Iberdrola. De los informes y de los planos se desprende que la finca litigiosa no está inserta en la malla urbana de Burriana sino desconectada, alejada de la misma y rodeada de suelo de naturaleza rústica/no urbanizable, con servicios urbanísticos en los frentes de fachada recayentes a la Avda. Camí de Onda, con tramos de alcantarillado incompleto y sin red de energía eléctrica. Asimismo, la compañía suministradora de energía eléctrica informa que no existe infraestructura eléctrica en la zona para el suministro de energía a la parcela actora. De lo expuesto se desprende, en primer lugar, que la existencia de algunos servicios a pie de parcela no conlleva la clasificación de la finca como suelo urbano por mandato legal, puesto que el diseño urbanístico del Plan General estableció una línea límite para el suelo urbano, más allá de la cual pretendió la inexistencia de malla urbana para preservar su modelo territorial, lo que viene a significar que no basta con que existan servicios urbanísticos al pie de la parcela si ésta se encuentra fuera del suelo urbano, puesto que ello significaría una abusiva extensión por mero contacto del entramado urbano, ignorando las determinaciones del planificador y la naturaleza no urbanizable de la misma finca. Si se pretende ordenar por un Ayuntamiento la mancha de aceite del desarrollo urbanístico del municipio y se fijan límites al mismo, no bastará para extender dicho límite la existencia de una parcela colindante, so pena de confundir el suelo urbano con el suelo limítrofe no urbano. El carácter reglado de lo fáctico no alcanza a considerar como suelo urbano la parcela actora, pues la existencia de algunos servicios del art. 78 LS se encuentra a pie de parcela pero fuera de la misma, incluidos en una zona de diferente naturaleza urbanística. De admitir la tesis actora nunca habría límites a la extensión del suelo por mera colindancia con otro tipo de terrenos. Por otra parte, a la vista del art. 78 de la Ley del Suelo y del art. 21 del RPU , y partiendo del hecho de que la parte actora no ha demostrado la existencia de todos los servicios contenidos en esos preceptos, conviene reseñar que la jurisprudencia es muy numerosa en el tratamiento general de la cuestión pero escasa en lo relativo a la desclasificación del suelo urbano en no urbanizable, aunque su estudio permite llegar a una conclusión, desestimatoria de las pretensiones de la demanda. Así, las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1986 , 21 de septiembre de 1987 , 29 de febrero de 1988 , 17 de enero de 1989 , 5 de febrero de 1990 , 13 de marzo de 1991 , 25 de marzo de 1991 , y la de 29 de enero de 1992 establecen que sin la existencia de los requisitos contemplados en el art. 78 LS no cabe clasificación de suelo urbano, toda vez que la clasificación viene predeterminada legalmente, que los servicios urbanísticos de la citada norma implican unas dotaciones que les permiten insertarse en la malla urbana constituida por las vías perimetrales y las redes generales de suministro, siendo la definición de suelo urbano reglada ante la que no cabe la discrecionalidad de la Administración ni su potestad de ejercitar el "ius variandi", que se limitaría en esos supuestos a los usos y aprovechamientos. Tal actividad reglada deriva de la realidad fáctica, lo que le permite adquirir la condición de suelo urbano sin posibilidad de alteración "contra legem"». En esta doctrina no hay vulneración de los textos legales que en el motivo se invocan, sino una correcta aplicación de la doctrina mantenida sobre las cuestiones debatidas. Finalmente, las sentencias que se citan, en las que se exige que los servicios se hallen a pie de parcela, sin que sea necesario que estén en el interior de la parcela que se pretende edificar, hacen referencia a suelos que se encuentran dentro de la malla urbana, por lo que resultan inaplicables al asunto discutido al encontrarse los terrenos litigiosos fuera de esa malla urbana según hemos razonado anteriormente." Doctrina que debemos aplicar al caso presente, donde los terrenos que se pretende hacer creer que son suelo urbano, no se encuentran dentro de la malla urbana, pero integrados en ella porque los huertos están aislados de dicha malla por las viviendas de las que son anejos. Además, en el caso presente, nos falta prueba adecuada sobre la adecuación de los servicios existentes, en los huertos no en las viviendas, su idoneidad para suelo urbano y , en definitiva, la suficiencia de los servicios urbanísticos que se predican de los terrenos. Prueba que incumbe al recurrente y que no se ha practicado por su propia voluntad procesal, ya que la prueba solicitada hace referencia a unas documentales que nada puede indicarnos sobre la existencia, idoneidad y suficiencia de los servicios urbanísticos que, según afirma el recurrente, poseen los huertos. Por ello no podemos estimar el recurso en lo que respecta a la consideración como urbano de los huertos litigiosos».

CUARTO

Finalmente, el Tribunal "a quo" declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «Ahora bien, esto no significa que el suelo pueda ser clasificado por el plan como no urbanizable. En primer lugar, y como ya hemos dicho en el fundamento jurídico segundo, porque en la Ley 6/1998 el suelo no urbanizable no es residual, y por tanto el planificador no tiene discrecionalidad amplia en este tipo de suelo, sino que tiene que motivar la necesidad de preservar el destino no urbanizable de un suelo que se quiere conservar como tal por necesidades propias del mismo. Y desde luego no es motivación adecuada para preservar un suelo como no urbanizable hacer aparcamientos o un parque urbano. En segundo lugar, porque la jurisprudencia, en un supuesto muy similar al de autos ha dicho lo siguiente: "El actor solicitó en el suplico de la demanda que el suelo de su propiedad destinado a sistemas generales se adscribiera a suelo urbano. No, por lo tanto, a suelo urbanizable, sino a suelo urbano. Pero ocurre que la propia jurisprudencia de este Tribunal Supremo que cita la parte recurrente se ha negado sistemáticamente a valorar el suelo destinado a sistemas generales como suelo urbano, si es que no lo es en efecto por contar con los servicios urbanísticos necesarios o estar en áreas consolidadas (v. gr. Sentencias del TS de 29 de enero de 1994 , 3 de diciembre de 1994 , 30 de abril de 1996 , 11 de julio de 1996 , 2 de julio de 2002 , 26 de septiembre de 2000 , 17 de enero de 2002 , 6 de julio de 2002 y de 12 de julio de 2002). En todas estas sentencias, la Sección 6ª de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo se ha negado a valorar como urbano el suelo de sistemas generales si físicamente el suelo no era urbano." (Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, de 6 febrero 2003 .- Recurso de Casación núm. 7427/1999.) Por su parte la ultima sentencia citada por la anterior resolución afirmó que: "La Sala tiene ya declarado en numerosa jurisprudencia, de la que es reflejo la Sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2002 dictada en el recurso de casación 266/1998 que «el suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino; pero avanzando aún más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado que, a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesto por los artículos 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril »." ( Sentencia Tribunal Supremo ,Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 12 julio 2002. Recurso de Casación núm. 6572/1998 .). Como el suelo no es urbano, y tampoco es no urbanizable, siendo el suelo urbanizable el considerado como residual por la Ley 6/1998 , y adecuado al destino previsto por el planificador, según hemos visto, debemos estimar el recurso con este alcance limitado. Atendiendo a esta limitación prospectiva de nuestra sentencia, debemos estimar la impugnación sobre la clasificación dada al suelo, por resultar incompatible con el suelo no urbanizable, aunque si lo será respecto del urbanizable».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia, de 7 abril de 2006, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, y, una vez recibidas las actuaciones y el expediente administrativo, se le dio traslado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en el indicado plazo, lo que llevó a cabo con fecha 13 de septiembre de 2006, aduciendo un único motivo de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 9, 10 y Disposición Transitoria tercera de la Ley 6/1998 , de suelo y valoraciones, así como los artículos 2 y 3 del Código civil , al haberse vulnerado el principio de temporalidad de las normas, ya que los preceptos aplicables al litigio sustanciado en la instancia son las normas anteriores por haberse aprobado inicialmente el Plan General el día 3 de octubre de 1996, cuando estaba vigente el Texto Refundido de 1992 y su aprobación definitiva por la Comisión se realiza en el año 2000, estando ya vigente la Ley 6/1998, en cuya Disposición Transitoria 3ª se prevé que el planeamiento en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley se regirá por la legislación anterior en cuanto a la clasificación del suelo, que era el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y la Ley autonómica andaluza 1/1997 , que otorgaban un amplio margen de discrecionalidad al planificador para clasificar el suelo como urbanizable o no urbanizable, constituyendo éste una categoría residual de cierre, pero es que, además, tal clasificación no resultaba vinculante a la hora de valorar y obtener terrenos destinados a sistemas generales, pues, una vez ya en fase de ejecución, en el procedimiento expropiatorio es donde habría que atenerse al destino dotacional público de los terrenos, siendo entonces cuando habría que aplicar la jurisprudencia sobre la valoración de los suelos destinados a sistemas generales, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que declare ajustada a derecho la resolución recurrida en lo que se refiere a la clasificación del terreno, propiedad de la demandante, como suelo no urbanizable y sistema general.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, al no haber comparecido parte alguna como recurrida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, esgrimido por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción por la Sala de instancia de lo establecido en los artículos 9, 10 y Disposición Transitoria tercera de la Ley 6/1998 , de suelo y valoraciones, con vulneración también del principio de temporalidad de las normas, recogido en los artículos 2 y 3 del Código civil , ya que, según la indicada Disposición Transitoria, no eran aplicables los preceptos de la mencionada Ley 6/1998 a la clasificación del suelo en el Plan General de Ordenación Urbana de Nerja, porque su aprobación inicial recayó antes de haber entrado en vigor la indicada Ley 6/1998 , y, por consiguiente, dicha clasificación se regía por lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y por la Ley autonómica andaluza 1/1997 , según los que el planificador contaba con un amplio margen de discrecionalidad para clasificar el suelo como urbanizable o no urbanizable, constituyendo éste una categoría residual o de cierre, sin que, además, tal clasificación resulte vinculante al tiempo de fijar su justiprecio, momento en que sería aplicable la jurisprudencia relativa a la valoración del suelo destinado a sistemas generales.

SEGUNDO

El motivo de casación, que acabamos de resumir, no puede prosperar porque, con independencia de la legislación aplicable a la cuestión controvertida, lo cierto es que la razón de la decisión de la Sala sentenciadora, al declarar que el suelo, propiedad de la demandante, debió clasificarse como urbanizable de acuerdo con su destino a sistema general de espacios libres, conforme a la doctrina jurisprudencial de la que se hace eco la sentencia recurrida, porque a tal fín tenía que ser urbanizado para servicio de la ciudad y en beneficio de los que la habitan.

Ni antes ni después de la entrada en vigor del artículo 9.2 de la Ley 6/1998, la Administración urbanística perdió el margen de discrecionalidad o de apreciación en la clasificación del suelo no urbanizable, como esta Sala del Tribunal Supremo ha venido declarando a partir de su Sentencia de 11 de mayo de 2007 (recurso de casación 7007/2003 ), entre otras en la de 1 de junio de 2009 (recurso de casación 895/2005 ) y 21 de julio de 2008 (recurso de casación 5380/2004 ).

Lo que en el caso enjuiciado por el Tribunal a quo sucede, y así lo refleja éste en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, transcrito en el antecedente cuarto de esta nuestra, es que el destino del suelo en cuestión era el de ser urbanizado para sistema general de áreas libres al servicio de la ciudad y beneficio de sus ciudadanos, de modo que su clasificación debió ser la de urbanizable, pues el no urbanizable o rústico es el que por su naturaleza ha de quedar preservado de cualquier clase de urbanización, y, por consiguiente, la Sala de instancia, sea cual fuere el ordenamiento jurídico aplicable, bien el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , en virtud de la Ley autonómica andaluza 1/1997 , o bien la Ley 6/1998, de suelo y valoraciones, no ha vulnerado los preceptos de ésta ni los del Código civil citados por la representación procesal de la Administración recurrente en el único motivo de casación que esgrime, ya que, repetimos, la razón de la decisión de la Sala de instancia no ha venido determinada por lo establecido en la referida Ley 6/1998 , de suelo y valoraciones, sino por el destino del suelo, propiedad de la demandante, a sistema general de espacios libres y por la doctrina jurisprudencial que en la sentencia recurrida se cita.

TERCERO

La desestimación del motivo de casación invocado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a la Administración autonómica recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisprudencia Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra la sentencia, de fecha 12 de diciembre de 2005, pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , en el recurso contencioso-administrativo número 1.419 del año 2000, con imposición a la referida Administración autonómica recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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