STS, 17 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5444/2007 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Justo Alberto Requejo Calvo, en nombre y representación de D. Hugo , contra la Sentencia de 6 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 556/2005 , sobre denegación del derecho de asilo.

Ha comparecido como parte recurrida en el presente recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente, nacional de Colombia, contra la Resolución del Ministro de Interior, de 30 de mayo de 2005, que denegó al recurrente el derecho de asilo.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional dicta Sentencia, de 6 de julio de 2007 , cuyo fallo es el siguiente:

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por Hugo , contra la resolución del Ministerio del Interior de 30 de mayo de 2005 a que las presentes actuaciones se contraen. (...) SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas

.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

El Abogado del Estado ha formulado escrito de oposición al recurso de casación solicitando que se desestime el mismo, por ser la sentencia conforme a Derecho, y se impongan las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 15 de diciembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar el mismo.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente --D. Hugo --, nacional de Colombia, contra la Resolución del Ministro de Interior, de 30 de mayo de 2005, que denegó al recurrente el derecho de asilo, por no concurrir una persecución personal por motivos de raza, religión, nacionalidad, o pertenencia a grupo social u opiniones políticas.

La sentencia recurrida, tras aludir a la resolución administrativa impugnada y resumir lo alegado en el escrito de demanda (fundamento de derecho primero), transcribe el contenido íntegro del extenso informe de la instrucción que consta en los folios 7.1 y siguientes del expediente administrativo (fundamento segundo), reseña las normas que resultan de aplicación (fundamento tercero), y alude a la falta de exigencia de prueba plena bastando la concurrencia de indicios sobre los hechos que se alegan (fundamento cuarto).

La motivación parece expresarse en el fundamento segundo, antes de transcribir el informe de la instrucción, cuando se señala que « nada ha acreditado, ni directa ni indirectamente, sobre la realidad de una persecución personal susceptible de ser incardinada en el régimen jurídico de asilo, siendo así que el elaborado y bien razonado informe de la instrucción (...)» y se transcribe el contenido de tal informe. Asimismo el fundamento cuarto se inicia señalando que « el recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley (...)» , pasando luego a señalar que según jurisprudencia de esta Sala no se precisa la concurrencia de prueba plena.

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta sobre lo que parecen ser cuatro motivos. Los dos primeros se aducen al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , y denuncian la incongruencia de la sentencia y la falta de motivación. Se citan al respecto como normas infringidas los artículos 24.1, 120.3 de la CE, 33 y 67 de la LJCA. Y en el tercero y cuarto motivos, por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia una arbitraria valoración de la prueba y que la extorsión económica no puede excluirse como causa de asilo, con infracción de los artículos 8 y 3 de la Ley de Asilo, 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, 326.1 y 348 de la LEC, y 4.5 de la Directiva 2004/83, de 29 de abril .

La Administración General del Estado, por su parte, alega, con carácter general, que no se han desvirtuado los fundamentos jurídicos de la sentencia. Y añade que no se acredita la persecución porque no concurren indicios sobre la exigencia de una persecución por las causas que dan lugar al derecho de asilo, y que el temor no es racional y fundado. Finalizando el escrito mediante la transcripción parcial de una sentencia de esta Sala.

TERCERO

Siguiendo la metodología que nos impone el artículo 95.2 .c) y d) de la LJCA, en atención a las consecuencias jurídicas que se anudan a la estimación de cada uno de los motivos invocados, debemos examinar en primer lugar aquellos alegados por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA . Es decir, confiriendo trato preferente a los quebrantamientos por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, invocados en el primer y segundo motivos. Y luego analizar, si procede, los demás motivos que denuncian la infracción de normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia de esta Sala, es decir, los motivos tercero y cuarto.

Los motivos primero y segundo, como ya adelantamos, aducen, al amparo del motivo previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incurrir en incongruencia y falta de motivación.

Se sostiene, como fundamento de estos motivos, que la sentencia impugnada es incongruente porque no se pronuncia sobre la " petición tercera de esta parte en el suplico, y no aclarar nada respecto a la misma ni en un sentido ni en otro ". Y no está motivada porque adopta su decisión en base únicamente a lo que señal la Administración, pues " acoge los criterios de la instrucción sin más ".

CUARTO

Comenzando por la falta de motivación invocada en el motivo segundo, debemos adelantar que efectivamente la sentencia que se recurre no está motivada por lo que se ha incurrido en el quebrantamiento de forma que se denuncia en el escrito de interposición.

Interesa destacar, con carácter general y antes de descender al caso que examinamos, que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, en general, y de las sentencias de este orden jurisdiccional, en particular, --previstos en los artículos 248 de la LOPJ y 67.1 de la LJCA-- constituye una exigencia constitucional expresamente recogida en el artículo 120.3 de la CE , con evidente proyección sobre la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE , del que es una exigencia implícita. Téngase en cuenta que ésta llamada a la motivación cumple un doble propósito, de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley, de suerte que se permite a los destinatarios conocer y comprender su contenido para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que el razonamiento --o la decisión sin más-- no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso.

QUINTO

Nos detuvimos en reflejar en el fundamento primero la estructura de la sentencia recurrida que, además de resumir lo que acuerda la resolución administrativa impugnada y lo alegado en el escrito de demanda (fundamento de derecho primero), transcribe el contenido íntegro del extenso informe de la instrucción que consta en los folios 7.1 y siguientes del expediente administrativo (fundamento segundo), reseña las normas que resultan de aplicación (fundamento tercero), y alude a la falta de exigencia de prueba plena bastando la concurrencia de indicios sobre los hechos que se alegan (fundamento cuarto).

Esta distribución de cuánto se expone en la sentencia no contiene ninguna consideración peculiar y específica relativa al caso examinado o adaptada a la circunstancias del mismo. Es decir, no se desciende del plano puramente descriptivo de transcribir lo que dice la Administración, lo que aduce la parte recurrente, o lo que declara la jurisprudencia y las normas jurídicas aplicables, No se hace, en definitiva, la correspondiente subsunción de los hechos concretos del caso en el marco jurídico de aplicación.

De modo que esta Sala no ha llegado a conocer las razones concretas por las que se desestima el recurso contencioso administrativo mas allá de asumir, sin más, lo que señala el extenso informe de la instrucción que se transcribe en su integridad. Repárese que casi seis folios de los siete que conforman los fundamentos jurídicos de la sentencia corresponden al indicado informe de la instrucción que consta en el expediente administrativo (folios 7.1 y siguientes del mismo).

La exigencia de la motivación impone que la sentencia recurrida explique las razones por las que alcanza la conclusión que expresa en el fallo. Y tal explicación no consiste en transcribir todo aquello que llevó a la Administración a dictar el acto recurrido, sino que ha de tomar en consideración los motivos de impugnación expuestos en la demanda y valorar los documentos que se acompañaron a la misma, o al menos señalar por qué no se realiza tal operación jurídica. No bastando a estos efectos la mera referencia genérica sobre la falta de acreditación de los hechos alegados, que se hacen en los fundamentos segundo y cuarto de la sentencia recurrida como ya hemos recogido, y transcrito en parte, en el fundamento primero.

En fin, conviene reparar igualmente que también concurre una falta de congruencia de la sentencia, pues en el escrito de demanda se alegó la nulidad del procedimiento administrativo, por infracción del artículo 84 de la Ley 30/1992 , en un apartado separado, y, acorde con tal motivo, se ejercitó la correspondiente pretensión en el suplico de dicho escrito rector, y lo cierto es que tal motivo de impugnación y dicha pretensión que no fueron contestadas, ni aludidas, en la sentencia que se recurre, lo que produce una quiebra en la simetría que subyace en la exigencia relativa a la congruencia de las sentencias.

La estimación de estos motivos nos lleva, por tanto, a casar la sentencia impugnada.

SEXTO

Nos corresponde ahora, en consecuencia, resolver lo que corresponde en los términos en que se plantea el debate procesal, ex artículo 95.2 .c) y d) de la LJCA.

Respecto del defecto procedimental invocado y la nulidad solicitada sobre la ausencia de trámite de audiencia, con infracción del artículo 84 de la Ley 30/1992 , que se aduce en el escrito de demanda, debemos adelantar que no puede prosperar por las razones que seguidamente exponemos.

En primer lugar, consta en el expediente administrativo que tras la solicitud de asilo presentada por el ahora recurrente (folios 1.1 y siguientes), se confirió trámite de audiencia (folios 6.2 y siguientes del indicado expediente), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 de la Ley 30/1992 y 25 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, por plazo de " diez días para que, a la vista del mismo y en apoyo de la solicitud, alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes ", según señala la resolución del instructor de 1 de junio de 2004 que consta al folio 6.1 del expediente administrativo. Trámite que cumplió aportando el correspondiente escrito de alegaciones.

Pero es que, en segundo lugar, si lo que se pretende reprochar, al socaire de las infracciones denunciadas, es que el trámite de audiencia debió reiterarse tras el informe de la instrucción, tal trámite no viene legal ni reglamentariamente impuesto.

Así es, si bien el artículo 25 del Reglamento de aplicación de la Ley impone un trámite de audiencia en el procedimiento para la concesión del derecho de asilo, cuando señala que una vez instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en el plazo de diez días, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

Esta regla general impuesta en el apartado 1 del citado precepto reglamentario contiene una excepción en el apartado 2 referida a los casos, como el examinado, en que no figure en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución " otros hechos ni otras alegaciones y pruebas " que las aducidas por el interesado, pues en tales casos " se podrá prescindir del trámite de audiencia ". Y efectivamente consta en el expediente administrativo que no han sido tomados en consideración otros hechos, pruebas o alegaciones más que las invocadas por el recurrente. Este informe de la instrucción no puede ser considerado como un hecho, prueba o alegación, sino que constituye un análisis o estudio realizado por la propia Administración antes de adoptar la decisión que es el acto administrativo impugnado, tomando como datos y referencias únicamente las alegaciones de la parte solicitante y los documentos aportados por la misma.

Por cierto, la indicada norma reglamentaria está en perfecta sintonía con lo establecido en el mentado artículo 84.4 de la Ley 30/1992 cuando dispone que " se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interes ado".

Acorde con lo expuesto no podemos estimar dicho motivo de impugnación esgrimido en la demanda, pues se confirió tal trámite de audiencia, en los términos que hemos expuesto, y que su reiteración tras el informe de la instrucción, no tendría por objeto, como establece la salvedad legal del artículo 84.4 de la Ley 30/11992 y 25.2 del Reglamento de Asilo, alegar sobre hechos, alegaciones o pruebas ajenas a lo aducido y presentado por el recurrente.

SÉPTIMO

La cuestión de fondo que examinamos ha de partir de la naturaleza de la protección que dispensa el derecho de asilo --previsto en el artículo 13.4 de la CE -- a los extranjeros a los que se reconozca la condición de refugiado, y que se somete en la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, después de la reforma por Ley 9/1994, de 19 de mayo , a la concurrencia de una serie de causas que justifiquen su concesión.

Estas causas se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951 , por remisión expresa del artículo 3.1 de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley ). Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política, que es precisamente lo que acontece en el presente supuesto, como se expondrá mas adelante.

Pues bien, en la interpretación del expresado artículo 8 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo hemos declarado efectivamente que « para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, sino que basta que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en ("le Ley"). Es necesario, sin embargo, que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo y esta no es la finalidad de la institución » ( STS de 4 de abril de 2000, dictada en el recurso de casación nº 409/1996 , que a su vez cita otras de 30 de mayo de 1993, 23 de junio de 1994 y 19 de junio de 1998).

OCTAVO

A la luz de la anterior doctrina y teniendo en cuenta las dificultades probatorias que entrañan estos casos, en el supuesto ahora enjuiciado no existen siquiera indicios ni en el expediente administrativo, ni en el recurso contencioso- administrativo que avalen una persecución de carácter personal contra el recurrente sobre la que sustentar una demanda de la protección que dispensa el asilo, más allá de la difícil situación de su país de origen, sobre el que aportó suficiente documentación en las instancia y de la expresión de su relato centrado sobre una extorsión económica.

Téngase en cuenta que la parte solicitante de asilo no pone en relación los temores fundados a sufrir persecución con ninguna de las causas que dan lugar al derecho de asilo, a las que antes se ha hecho mención, pues no basta con aludir a la situación política, social y económica en Colombia y a la actividad de la guerrilla. Y ello es así, de un lado, porque su pertenencia al grupo vecinal que cita en su declaración --"Cibasurcali" cuya certificación obra al folio 1.31 del expediente-- no constituye el origen de las llamadas amenazantes que denuncia ante las autoridades colombianas (entre otras ante la "Personería" de Calí y la "Defensoría del Pueblo"), pues así se reconoce en la propia declaración. Y, de otro, porque la extorsión económica que sí constituye el origen de dichas amenazas no reviste la cualidad e intensidad que esta Sala ha establecido al respecto, en los términos que seguidamente señalamos.

NOVENO

La extorsión a ciudadanos colombianos por razón de su situación económica, en este caso como miembro de una cooperativa, no constituye sin más causa de asilo. Ahora bien, tampoco puede excluirse que tal situación de extorsión continuada, atendidas sus características específicas, pueda alcanzar tal intensidad que pudiera configurar un motivo de asilo.

En este sentido hemos declarado, en STS de 20 de marzo de 2009 (recurso de casación nº 1318/2006 ), lo siguiente « En recientes sentencias de 29 de mayo , 26 de septiembre y 19 de diciembre de 2008 (RRC 10522/2004 , 2893/2005 y 487/2006 ), todas referidas a solicitantes colombianos que decían haber sido extorsionados por terroristas, hemos dicho que la extorsión con fines exclusivamente económicos puede adquirir los caracteres de una auténtica persecución protegible cuando esa extorsión no es un fin en sí mismo sino un medio para procurar dinero con el que financiar actividades terroristas que tienen por finalidad subvertir el orden político (pues en tales casos el delito común pasa a ser un instrumento para costear la realización de actos de terrorismo guiados por una ideología política). Ahora bien, añadimos, no toda extorsión o secuestro con finalidad económica es por sí sola, y al margen de cualquier otra consideración, causa suficiente para la concesión del asilo, pues una vez constatada la efectiva existencia de esos actos de extorsión, han de valorarse a continuación, de forma casuística, factores tales como las circunstancias personales del solicitante, las características del grupo autor de la extorsión o secuestro, la intensidad y contenido de esos actos, la posibilidad de una protección eficaz por las autoridades del propio país, o, en fin, la posibilidad de evitar el peligro mediante el desplazamiento interno a otra localidad del mismo país alejada de aquella en que los actos de extorsión pudieran haberse producido ».

La documentación aportada por el recurrente, esencialmente contenida a los folios 1.33 y siguientes del expediente administrativo, revela que no estamos ante la concurrencia de "indicios" que exige el antes citado artículo 8 de la Ley de Asilo . Ni tampoco se puede considerar que la intensidad de la persecución que describe, por llamadas telefónicas que amenazan si no se paga la cantidad exigida, revista la intensidad y el rigor necesario para configurar un supuesto de extorsión económica grave, ante el que resultaran ineficaces o insuficientes las medidas de protección que pudiera adoptar el Estado colombiano del que es nacional.

Por lo demás, el relato de los hechos que determinaron su salida de Colombia no guarda la debida coherencia ni reviste el detalle suficiente para poner de manifiesto "indicios" en la descripción de una verdadera persecución protegible.

DÉCIMO

Por último, respecto a la pretensión de que se le otorgue el asilo por razones humanitarias, ex artículo 17.2 de la Ley de Asilo , conviene recordar que esta Sala viene declarando al respecto para reconocer esta modalidad que debe valorarse la situación del extranjero conforme al principio de solidaridad internacional proyectada sobre el valor de la dignidad humana, de forma que solo cuando entran en juego estos dos valores cabe atender a esta sigunlar protección. Y lo cierto es que en este caso esta protección subsidiaria, fundada en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo , no se sustenta en razones específicas de carácter personal que precisen de tal amparo o auxilio humanitario, sino que se basa sobre el mismo alegato esgrimido, ajeno a los principios enunciados, para solicitar el asilo.

De modo que no se ha justificado, en definitiva, que sus circunstancias familiares o personales exijan esa singular autorización para permanecer en España por razones humanitarias.

En consecuencia, a pesar de haber lugar a la casación, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

UNDÉCIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación y desestimarse el recurso contencioso administrativo, no procede hacer imposición de las costas procesales ocasionadas en uno y en otro (artículo 139.1 y 2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando los motivos primero y segundo del presente recurso de casación, debemos declarar lo siguiente

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo , contra la Sentencia de 6 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 556/2005 , y, en consecuencia, se anula la citada Sentencia.

  2. Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministro de Interior, de 30 de mayo de 2005, que denegó al recurrente el derecho de asilo. Igualmente se desestima la nulidad de actuaciones administrativas y la permanencia por razones humanitarias, solicitadas ambas en el suplico de la demanda.

  3. No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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