STS, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5095 de 2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Don Obdulio , Don Carlos Alberto y Don Baltasar , contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de junio de 2006, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 897 de 2001 , sostenido por la representación procesal de Don Obdulio , Don Carlos Alberto y Don Baltasar contra los acuerdos de la Subcomisión de Urbanismo del Municipio de Barcelona, del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 27 de julio de 2000, que aprobó definitivamente el expediente de modificación del Plan General metropolitano para la reordenación del entorno de la ronda de Dalt, entre el parque de Oreneta y la Plaza de Alfonso Comín, y condicionar su ejecutividad y consiguiente publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña a la presentación de un texto refundido, que incorporase una serie de prescripciones, de fecha 12 de diciembre de 2000, por el que se dio conformidad al expediente de modificación del Plan General Metropolitano para la reordenación del entorno de la ronda de Dalt, entre el parque de Oreneta y la plaza de Alfonso Comín, y finalmente el de fecha 20 de octubre de 2003, que mantuvo la calificación de clave 27 de los terrenos de la antigua UA4, de acuerdo con el dictamen desfavorable de la Comisión Jurídica Asesora, de fecha 25 de septiembre de 2003, sobre modificación del Plan General Metropolitano para la reordenación del entorno de la ronda de Dalt, entre el parque Oreneta y la plaza de Alfonso Comín, en los términos aprobados por la Subcomisión en sus acuerdos de 27 de julio y 12 de diciembre de 2000, antes referidos.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Letrada de la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 30 de junio de 2006, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 897 de 2001 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Obdulio , Don Carlos Alberto y Don Baltasar contra el Acuerdo de 27 de julio de 2000 de la Subcomissió d'Urbanisme del Municipi de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente "l'expedient de modificació de Pla general metropolità per a la reordenació de l'entorn de la ronda de Dalt, entre el parc de l'Oreneta i la plaça d'Alfons Comín, i condicionar la seva executivitat i consegüent publicació al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya a la presentació d'un text refós" que incorporase una serie de prescripciones. Y contra el Acuerdo de 12 de diciembre de 2000 de la citada Subcomissió por el que se dio conformidad al "expedient de modificació de Pla general metropolità per a la reordenació de l'entorn de la ronda de Dalt, entre el parc de l'Oreneta i la plaça d'Alfons Comín" y contra el Acuerdo de 20 de octubre de 2003 de la Subcomissió d'Urbanisme del Municipi de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya por virtud del que, en esencia, se mantuvo la calificación de clave 27 de los terrenos de la antigua UA4, de acuerdo con el dictamen desfavorable de la Comissió Jurídica Assessora de fecha 25 de septiembre de 2003 sobre la modificación del Plan general metropolitano para la "reordenació de l'entorn de la ronda de Dalt, entre el parc de l'Oreneta i la plaça d'Alfons Comín", en los términos aprobados por la Subcomissió en sus acuerdos de 27 de julio de 2000 y de 12 de diciembre de 2000, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, el siguiente fundamento jurídico quinto: «1.- No puede dudarse del trascendente papel y decidida funcionalidad que corresponde a la Comissió Jurídica Asesora a los fines de dotar de las debidas garantías al procedimiento de modificación del planeamiento cuando el mismo tenga por objeto, en lo que hora interesa, una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres, al punto que su criterio va a prevalecer en vía administrativa caso de emitirse un informe desfavorable, y, desde luego, sin perjuicio del control jurisdiccional contencioso administrativo que proceda. 2.- En el presente caso, atendida la singularidad de la actuación acometida, se forma cumplida convicción que el informe de la Comissió Jurídica Asesora de 6 de julio de 2000 en que se apoyaba la ordenación como Suelo No urbanizable y se descartaba la ordenación de Suelo Urbano se ajustaba al cometido de ese alto órgano consultivo y debía de calificarse inevitablemente como mantenedor del espacio libre en liza, es decir, como favorable a la clasificación de Suelo No Urbanizable pero de la misma forma desfavorable a la clasificación de Suelo Urbano. 3.- Nada que objetar, en principio, a la temática pacífica del suficiente aquietamiento de todos los intervinientes administrativos a la resultancia de los Acuerdos de la Subcomissió d'Urbanisme de Barcelona de 27 de julio de 2000 por virtud del que, en esencia, se aprueba definitivamente la figura de planeamiento general de autos condicionando su ejecutividad a la presentación de un texto refundido y del de 12 de diciembre de 2000 que da conformidad al texto refundido presentado y se acuerda su publicación. 4.- El mayor nivel de controversia se despliega, como resulta obvio, en razón a la tramitación del recurso administrativo formulado por la parte actora ya que no se va a descubrir la obviedad que representa el que para poder estimar ese recurso debía procederse a no hurtar el ejercicio de las competencias de la reiteradamente invocada Comissió Jurídica Assessora a los fines de dotar de las debidas garantías al procedimiento de modificación del planeamiento en liza a los fines de preservar zonas verdes y espacios libres cuando, como se ha expuesto, su posicionamiento resultaba decisivo y determinante al punto de vinculante y con el contenido del precedente informe de 6 de julio de 2000 no cabía una estimación regular del recurso administrativo para con una desaparición de la clasificación y calificación anterior y la nueva clasificación de Suelo Urbano. 5.- Y es que en este punto se forma cumplida convicción que si se quería considerar una estimación del recurso administrativo, a salvo el control jurisdiccional que procediese, quizá por nuevas circunstancias -que aligerarían el examen del caso-, no quedaba otra posibilidad que volver a atender al parecer y criterio fundado, quizá contrario al anteriormente sostenido, que emitiese la Comissió Jurídica Assessora, ahora en trámite que no podía ser otro que el de recurso administrativo. En todo caso interesa advertir que la complejidad en que se incurría resultaba manifiesta ya que se planeaba en una reiteración de informe y la reconsideración que quizá se buscaba está plagada de indudables problemas jurídicos que no resulta necesario abundar en esta Sentencia ya que no resulta ser el caso a enjuiciar. 6.- Siendo ello así debe reconocerse que siendo el informe de la Comissió Jurídica Assessora de 6 de julio de 2000 mantenedor del espacio libre en liza, es decir, como favorable a la clasificación de Suelo No Urbanizable pero de la misma forma desfavorable a la clasificación de Suelo Urbano, la estimación del recurso administrativo formulado por la parte actora no podía producirse ni se produjo por el Acuerdo de la Subcomissió d'Urbanisme de Barcelona de 4 de noviembre de 2002 con la plenitud de efectos que quizá se pretende. 7.- De ahí que dejando de lado cualquier tentación de una interpretación meramente formal y literal del caso no se asume que el informe solicitado no fuera preceptivo o que no fuera vinculante para poder estimar el recurso con sus efectos connaturales. 8.- Llegados a este punto y pasando de la perspectiva formal a la de fondo interesa destacar que cuando del ejercicio de las competencias en materia de modificación del planeamiento urbanístico se trata y a los fines de una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres no puede desvincularse el examen del caso en el ámbito de su mantenimiento o/y de su desaparición, total o parcial, sino también obviamente teniendo presente las circunstancias fácticas concurrentes y también inexcusablemente las que en su caso correspondan con arreglo a la nueva clasificación o calificación urbanísticas que se trate de ordenar novedosamente y a partir de la modificación a actuar. 9.- Y es así que pasando al fondo del Informe de 25 de septiembre de 2003 de la Comissió Jurídica Assessora, debe estimarse que el mismo se ajusta a esas perspectivas por lo que no puede partirse de que recaía en materia ajena a la que debía ser propia del mismo o que fuera arbitrario. Todo ello sin perjuicio del debido análisis de la reglada clasificación de Suelo urbano cuyo fondo deberá examinarse posteriormente. 10.- En todo caso, por más relevancia que se quiera buscar en la extemporaneidad de su emisión y constancia en el expediente administrativo, sólo cabe añadir que en el mejor de los supuestos a la parte actora ello supondría que continuarían incólumes y no podrían superarse ni evitarse los efectos del informe a entender desfavorable de la Comissió Jurídica Assessora de 6 de julio de 2000, las aprobaciones definitivas actuadas por los Acuerdos de la Subcomissió d'Urbanisme de Barcelona de 27 de julio de 2000 y de 12 de diciembre de 2000 y el tan defectuosamente técnico Acuerdo de la Subcomissió d'Urbanisme de Barcelona de 4 de noviembre de 2002 cuya naturaleza de estimación con plenitud de efectos dista mucho de poderse apreciar».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida que: «Pues bien, en el presente caso, ante la prueba con que se cuenta, especialmente la prueba pericial practicada, debe señalarse la comprometida existencia de servicios urbanísticos cuando no se alcanza una regular y específica dotación de los mismos sobre todo en atención a la prueba pericial practicada y al contestar el extremo 4º al ser tan lacónica y tan poco explicativa hasta inclusive imprecisa en la remisión que se efectúa para poder apreciar los servicios -así los suministros eléctricos, de distribución de aguas y sobre todo los de evacuación de aguas a una vista de su "Anexo 1-fotos"-, cuyo detenido examen para los terrenos de autos que no para otros -así para la reproducción fotográfica inferior de la página 1, para las dos reproducciones fotográficas superiores de la página 2 y para la reproducción fotográfica única de la página 3 del Anexo 1-Fotos del dictamen pericial-. En definitiva, sobre todo de las páginas 1 a 4 de ese Anexo, no cabe alcanzar el suficiente convencimiento que concurran los servicios requeridos, tampoco que sean adecuados o suficientes a los efectos urbanísticos pretendidos y tampoco concurre todo soporte a la inserción de los terrenos de autos que se pretenden en la malla urbana por lo que carecen de predicamento las alegaciones formuladas de contrario que decayendo deben rechazarse. Por consiguiente sin poder operar la naturaleza reglada del Suelo Urbano y en la órbita de la potestad discrecional de planeamiento en materia de modificación de zonas verdes y espacios libre deberá estarse al posicionamiento de la Comissió Jurídica Assessora ya que en el mejor de los casos para la parte actora nos hallaríamos ante indiferentes jurídicos en los que el criterio de la misma o de cualesquiera otros órganos administrativos no permite que prevalezcan sobre el que corresponde a ese órgano administrativo. Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 20 de septiembre de 2006, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Letrada de la Generalidad de Cataluña, y, como recurrentes, Don Obdulio , Don Carlos Alberto y Don Baltasar , representados por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en cinco motivos, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y los demás al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber vulnerado la Sala de instancia las normas reguladoras de las sentencias con infracción de los artículos 24 de la Constitución, 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional, 209.3 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, así como la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos, al haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia y no haber dado respuesta a todos los motivos de impugnación formulados por los demandantes, así como por el carácter manifiestamente inmotivado de alguno de los razonamiento que contiene, ya que no da contestación a la cuestión relativa al motivo de nulidad en el que se adujo que el informe de la Comisión Jurídica Asesora no puede considerarse preceptivo ni vinculante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.5 de la Carta Municipal de Barcelona y, además, en el fundamento jurídico quinto contiene afirmaciones desprovistas de toda motivación, pues la estimación del recurso de reposición no comportaba variación sustancial de la versión del instrumento de planeamiento aprobada definitivamente por cuanto se traducía únicamente en la incorporación a dicho planeamiento de la aludida unidad de actuación 4, cuya superficie total era de 8.139 m2 de los que sólo 3.205 m2 resultaban edificables, manteniéndose el mismo destino forestal de los restantes, que, además, eran objeto de cesión, con lo que resulta evidente que la estimación de dicho recurso únicamente comportaba un mero ajuste en la delimitación de las zonas verdes, de manera que, de conformidad con el citado artículo 66.5 de la Carta Municipal de Barcelona, el informe de la Comisión Jurídica Asesora no podría considerarse en modo alguno preceptivo ni menos vinculante, a pesar de lo cual esta cuestión, ampliamente debatida en el proceso, no recibe respuesta alguna en la sentencia, ya que el único parámetro legal que fue considerado por la Sala, para analizar el carácter del aludido informe, ha sido el artículo 76 del Decreto Legislativa 1/1990 , por el que fue aprobada la refundición de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, dando por supuesto que se ha producido una modificación de las zonas verdes y espacios libres sin tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 66.5 de la Carta Municipal de Barcelona, y, por consiguiente, la Sala de instancia no se pronuncia sobre uno de los motivos de nulidad del acto administrativo impugnado, por lo que resulta patente la incongruencia en que incurre la misma, sin que del resto de los pronunciamientos pueda saberse la apreciación que realizó la Sala de instancia de esta cuestión, vulnerando así también la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan y transcriben, y no sólo incurre la sentencia en incongruencia sino también en falta de motivación, infringiendo así lo establecido en los artículos 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y ello en relación con las consideraciones contenidas en el fundamento jurídico quinto, párrafo 2 y 10, relativos al informe de la Comisión Jurídica Asesora de fecha 6 de julio de 2000, pues en éste se afirma que el planeamiento se ha tramitado correctamente conforme al procedimiento legalmente establecido, mientras que la alteración de las zonas verdes debe entenderse correcta tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo, llegando a manifestar que ha quedado claro que no existe reducción de los espacios destinados a parques y jardines, que es la cuestión que corresponde examinar a la Comisión Jurídica Asesora, siendo el incremento de zonas verdes de 55.700 m2, mientras que en el referido fundamento jurídico de la sentencia recurrida se asegura que el informe fue desfavorable a la clasificación de las fincas de los recurrentes como suelo urbano, así como dicho informe avalaba el mantenimiento de esas fincas como "espacios libres", sin expresar las razones ni los criterios jurídicos tenidos en cuenta para realizar tales afirmaciones, en contra de la doctrina jurisprudencial que requiere que las resoluciones judiciales contengan una suficiente motivación, según se declara en las sentencias que se citan, desconociéndose, por tanto, las razones que llevaron a la Sala sentenciadora a considerar que el aludido informe de la Comisión Jurídica Asesora descartaba la ordenación como suelo urbano de las fincas de los recurrentes, cuando lo cierto es que dicho informe no se pronuncia sobre la clasificación urbanística de los indicados terrenos, sino que sólo apreció que las previsiones comportaban un incremento de las zonas verdes de más de 55.000 m2, y el que en el recurso de reposición se diese lugar a reducir en algo más de 3.000 m2, no cabe por ello deducir que el referido dictamen resulte contrario a la clasificación de las fincas como suelo urbano, resultando contrario a toda lógica atribuir al informe de la Comisión Jurídica Asesora carácter desfavorable en relación con la estimación del recurso de reposición deducido por los recurrentes, cuando dicha estimación tuvo lugar más de dos años después; el segundo motivo por haber infringido la Sala de instancia las normas reguladoras de la sentencia con vulneración de los artículos 347 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional , ya que la cuestión esencial a dirimir en el proceso no es la de si el suelo de los recurrentes contaba con los servicios urbanísticos y estaba integrado en la malla urbana, sino que la cuestión esencial y la controversia gira en torno a si resultaba o no conforme a derecho la decisión de la Administración de atribuir a las fincas de los recurrentes la calificación de parque forestal, pues el hecho de que estén calificadas como parque forestal por el Plan General en ningún caso excluye que puedan tener la consideración de suelo urbano, pues el artículo 200.2 de sus Normas Urbanísticas establece que los parques forestales, como distintos de las áreas forestales preservadas del proceso urbano, participan de la naturaleza y el régimen general de los parques urbanos, luego es evidente que el Plan General reconoce la aptitud de los terrenos calificados como parque forestal para participar de los procesos de desarrollo urbano, por lo que pueden tener la condición de suelo urbano e incluso de la versión de dicho instrumento de planeamiento, aprobada definitivamente, en modo alguno se deduce que los terrenos, por ser calificados como parque forestal, no tengan la condición de suelo urbano, y ello porque el acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona, por el que se aprobó la modificación del Plan General, no sólo no justificó la determinación relativa a la supresión de la indicada unidad de actuación número 4, en el hecho de que los terrenos no pudieran ser considerados como suelo urbano sino en que el cambio de calificación, previsto en la aprobación provisional, comportaba una disminución del sistema de espacios libres, y, en segundo lugar, por cuanto que se mantuvo la afección viaria de parte de los terrenos para la prolongación de la calle Martorell y Peña, de modo que la Sala ha apreciado erróneamente el verdadero objeto de la cuestión controvertida sometida a su conocimiento, pero, en todo caso, las consideraciones fácticas de la sentencia relativas a la supuesta falta de acreditación de que los terrenos tenían la condición de suelo urbano, en modo alguno se compadece con la realidad de los hechos que han sido acreditados a través de las pruebas practicadas en autos, conclusión a la que se llega de un injustificado análisis que se ha realizado del dictamen pericial rendido en autos y sin mencionarse siquiera, ni menos analizarse, el resto de los medios probatorios aportados al proceso, y así del referido informe se deduce que las fincas contaban con acceso rodado pavimentado y con encintado de aceras a través de la Calle Pomaret, excepto en un pequeño tramo de la misma, teniendo suministro eléctrico y red de distribución y evacuación de aguas, lo que se aprecia a través de las fotografías, que también ilustran sobre la integración en la malla urbana existente y cuentan con el mismo grado de urbanización que muchas otras parcelas del entorno, prueba que si no tiene valor tasado, no cabe valorarla de forma arbitraria e injustificada, como lo ha hecho el Tribunal "a quo", además de haber prescindido de las demás pruebas, como el hecho de no haber reparado que tanto el Ayuntamiento de Barcelona como la propia Administración autonómica había reconocido que las fincas tenían la condición de suelo urbano, y así aparece un informe de los servicios técnicos del Ayuntamiento con ocasión del recurso de reposición, en el que se señala que las indicadas fincas reunían todos los requisitos necesarios para que pudiera atribuírseles la aludida condición de suelo urbano y en el mismo sentido se pronunció la Dirección General de Urbanismo en el informe en que se fundamenta el acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo cuando refiere que cuenta con los servicios que, si bien requieren una mejora, no precisan una ampliación de las redes de distribución, estando consolidados por la edificación, sin tener en cuenta la Sala que una parte de los terrenos se hallan afectos por la propia Modificación impugnada a vialidad para la prolongación de la calle Martorell i Peña, lo que constituye una muestra de la total integración de los terrenos en la malla urbana y otro tanto sucede con la acreditación documental de que las edificaciones existentes en los terrenos habían albergado una escuela reconocida oficialmente, de todo lo que se deduce que el Tribunal "a quo" ha prescindido de la valoración de la totalidad de las pruebas practicadas y ha realizado un análisis injustificado del dictamen pericial rendido en autos y específicamente de lo dispuesto en el artículo 348 , relativo a la prueba pericial, vulnerando también la jurisprudencia recogida en las sentencias que se citan y transcriben; el tercero por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 62.1 e) y 83 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al atribuir carácter vinculante al referido informe de la Comisión Jurídica Asesora, en el que se apoya el acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona, ya que en el supuesto de autos dicho informe no tenía carácter preceptivo ni vinculante, pues no existe disposición legal que exija informe de este órgano consultivo en el marco del procedimiento de resolución de un recurso administrativo, por lo que se ha infringido el citado artículo 83 , que establece que únicamente son preceptivos los informes que, por disposición legal, deban requerirse por el órgano competente para resolver y sólo son vinculantes cuando por disposición legal expresa obligan al órgano competente a ajustarse a su contenido, a cuyo disposición no se puede oponer lo establecido en el artículo 76 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , al que se refiere la sentencia, precepto que se inserta en el marco del procedimiento de tramitación de un instrumento de planeamiento, por lo que su petición en estos supuestos sólo tendría carácter facultativo, sin que el informe de la Comisión Jurídica Asesora se pueda considerar contrario a la clasificación de las fincas de los recurrentes como suelo urbano y, si el acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona tuviese algún defecto, no es otro que la de haber pedido informe a la Comisión Jurídica Asesora una vez resuelto el recurso administrativo, incurriendo en error la Sala de instancia al entender que dicho informe no sólo era preceptivo sino también vinculante, y, en cualquier caso, la sentencia vulnera el artículo 83 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por considerar vinculante el informe de la Comisión Jurídica Asesora a pesar de haberse emitido extemporáneamente cuando lo cierto es que los informes emitidos fuera de plazo carecen de eficacia; el cuarto motivo por haber infringido el Tribunal "a quo" el artículo 9.3 de la Constitución, al no haber apreciado la manifiesta arbitrariedad en que incurrió la Administración demandada al adoptar el acuerdo de 20 de octubre de 2003, basándose en el informe desfavorable de la Comisión Jurídica Asesora, a pesar de que dicho informe había sido emitido previamente en sentido favorable a las previsiones aprobadas provisionalmente, pues el documento que se sometió a nuevo dictamen de la Comisión Jurídica Asesora se limitaba a incorporar a la modificación del planeamiento las determinaciones que para la unidad de actuación número 4 se habían previsto en el documento aprobado provisionalmente, lo que se traducía en que el total incremento de zonas verdes contemplado en el documento aprobado definitivamente se reducía en 3.205 m2, a pesar de que se generaba un incremento de dichas zonas de 52.495 m2, y sin que la incorporación de la referida unidad de actuación diera lugar en absoluto a un incremento de edificabilidad o de densidad, razón por la que el informe de la Dirección General de Urbanismo, proponiendo la estimación del recurso de reposición, señala que la modificación del Plan General, prevista en la aprobación provisional, se considera aceptable, por lo que en tal contexto el informe de la Comisión Jurídica Asessora de 25 de septiembre de 2003 contradice formalmente el dictamen del mismo órgano de 26 de octubre de 2000, con lo que dicha Comisión ha incurrido en patente arbitrariedad y en la medida en que el acuerdo impugnado se basa exclusivamente en el aludido informe incurre igualmente en arbitrariedad y otro tanto la Sala sentenciadora al declararlo ajustado a derecho; y el quinto y último motivo de casación por haberse vulnerado en la sentencia recurrida el principio de autonomía local, consagrado en los artículos 140 de la Constitución y 25.2 d) de la Ley de Bases de Régimen Local , en relación con los artículos 1 y 2 de la misma Ley , así como la doctrina jurisprudencia que los interpreta, recogida en las sentencias que se citan y transcriben, ya que en el supuesto enjuiciado el régimen urbanístico de las fincas de los recurrentes se circunscribe claramente al ámbito de los intereses municipales, por lo que el acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona, contrario a la voluntad manifestada por el Ayuntamiento de Barcelona en favor de incluir los terrenos en cuestión en una unidad de actuación, es claramente improcedente al no resultar justificado por intereses supralocales, sin que concurran tampoco motivos de legalidad, pues no se alude a ninguna infracción de aspectos relativos a la diferente zonificación o usos urbanísticos de las zonas verdes o espacios libres, sino que se basa en el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora a partir de la consideración de que los terrenos que integran la unidad de actuación número 4 no reúnen las condiciones de suelo urbano porque tienen naturaleza forestal y de que no existe un interés público para justificar la disminución de espacios libres, que la incorporación de dicha unidad de actuación supone, a pesar de que en el proceso quedó acreditado que el suelo en conflicto reúne todas las características para ser considerado suelo urbano, lo que la Sala de instancia no ha admitido por haber realizado una valoración arbitraria de las pruebas practicadas, quedando al margen de las competencias de la Comisión Jurídica Asesora pronunciarse sobre la clasificación urbanística concreta que ha de otorgarse a unos terrenos, de modo que, tratándose en el presente supuesto de una potestad municipal discrecional, que no afecta a intereses supralocales, la actuación de la Comisión de Urbanismo debió limitarse exclusivamente a verificar si la decisión de la Corporación Local contravenía aspectos reglados o podía vulnerar el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, no resultando procedente que dicho órgano autonómico revisara la decisión municipal sobre la base de criterios de oportunidad, según lo ha declarado la jurisprudencia recogida y en las sentencias que se citan y transcriben, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida por no ser la misma conforme a Derecho y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 25 de julio de 2007, en el que, después de relatar la tramitación de la modificación del Plan General Metropolitano y referirse sucintamente al recurso contencioso-administrativo, pasó a oponerse a cada uno de los motivos de casación alegados, y así, respecto del primero, adujo que la sentencia recurrida ni es incongruente ni carece de motivación suficiente porque en el fundamento jurídico primero concreta el objeto del debate; en el segundo se pone de relieve la pretensión de los actores frente a la ordenación que resulta de los actos impugnados; en el tercero especifica las alegaciones de los recurrentes contra el informe de la Comisión Jurídica Asesora de 25 de septiembre de 2003; en el cuatro expresa las premisas de las que parte; en el quinto aplica al caso las premisas legales establecidas en el anterior fundamento y analiza el alcance del informe de la Comisión Jurídica Asesora, justificando que es preceptivo y vinculante para tratar después la alegación relativa a su extemporaneidad; respecto del segundo motivo se trata de una mera artimaña para plantear el error de hecho en la apreciación de la prueba, es decir para llevar a cabo una diferente valoración de la prueba, lo que no es dable en casación, según la doctrina jurisprudencial que se cita y transcribe, mientras que la Sala de instancia en los fundamento jurídico sexto y séptimo de su sentencia hace un análisis de toda la temática relativa a la clasificación de los suelos en régimen de urbano y lleva a cabo una valoración impecable de la prueba practicada para llegar a la conclusión de que, al no operar la clasificación reglada del suelo urbano, y, en consecuencia, en ejercicio de la potestad discrecional, ha de prevalecer el criterio de la Comisión Jurídica Asesora en materia de zonas verdes y espacio libres; en cuanto al tercero resulta improsperable porque se plantea, en definitiva, una interpretación del carácter preceptivo y vinculante del informe de la Comisión Jurídica Asesora, que viene reservado a la Sala de instancia según los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y su interpretación jurisprudencial, recogida en la sentencia que se cita y transcribe; por lo que se refiere al cuarto motivo carece manifiestamente de fundamento porque el informe de la Comisión Jurídica Asesora de 27 de julio de 2000 fue favorable a una ordenación que suprimía la Unidad de Actuación 4 y los suelos clasificados en régimen de no urbanizables y calificados de clave 27 forestal, por lo que fue desfavorable a la clasificación de esos suelos como urbanos, declarando la Sala que dicho informe ni es arbitrario ni analiza cuestiones ajenas a su competencia; y, finalmente, el quinto motivo no puede prosperar tampoco porque tanto el informe de la Comisión Jurídica Asesora como el acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo tenían por objeto proteger un parque forestal de interés metropolitano, según el artículo 145.2 de las Normas Urbanísticas del Plan, de modo que el propio Plan delimita el interés metropolitano y, por tanto, supralocal, de los suelos calificados de clave 27, mientras que el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora considera los parques forestales como pertenecientes a la estructura general y orgánica del territorio, por lo que no puede postularse que el parque de Collserola sea un elemento estrictamente local, siendo, en cualquier caso, el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora un trámite dentro del procedimiento, cuyo contenido ha de ser preceptivo y vinculante, y, por tanto, es un aspecto reglado del Plan frente al que no cabe alegar vulneración del principio de autonomía local, y así terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas a los recurrentes, expresando también que no le interesaba la celebración de vista.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 26 de octubre de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de los recurrentes, en el primer motivo de casación, reprocha a la Sala de instancia haber quebrantado las normas reguladoras de la sentencia tanto por haber incurrido en incongruencia omisiva, con vulneración de lo establecido en los artículos 24 de la Constitución, 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional, 209.3 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, como por manifiesta falta de motivación de las consideraciones contenidas en el fundamento jurídico quinto de su sentencia conculcando así lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

La incongruencia omisiva de la sentencia la deducen los recurrentes de la falta de respuesta por el Tribunal a quo a la cuestión planteada en el proceso en relación con la inexistencia de alteración sustancial de las zonas verdes por tratarse de un mero ajuste en su delimitación, que no comportaba, según lo dispuesto en el artículo 66.5 de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre , por la que se aprobó la Carta Municipal de Barcelona, la emisión de dicho informe, y, por consiguiente, el aludido informe no podía considerarse preceptivo y menos vinculante.

En contra del parecer de los recurrentes, la Sala sentenciadora expresa literalmente en el fundamento jurídico quinto, apartado 8, de su sentencia que « cuando del ejercicio de las competencias en materia de modificación del planeamiento urbanístico se trata y a los fines de una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres no puede desvincularse el examen del caso en el ámbito de su mantenimiento o/y de su desaparición, total o parcial », de modo que el Tribunal a quo ha venido a declarar, en contra del parecer de los recurrentes, que se estaba ante un supuesto de desaparición de zonas verdes y no de « un mero ajuste en su delimitación » y, por consiguiente, sostiene que el informe de la Comisión Jurídica Asesora es preceptivo y vinculante, de manera que no ha incurrido en incongruencia omisiva ni ha vulnerado los preceptos invocados en este primer apartado del primer motivo de casación alegado.

En el segundo apartado del mismo motivo de casación se tachan de inmotivadas las afirmaciones contenidas en el fundamento jurídico quinto (párrafos 2 y 10) de la sentencia recurrida, relativas al informe de la Comisión Jurídica Asesora de fecha 6 de julio de 2000.

No es aceptable este planteamiento de la representación procesal de los recurrentes, ya que el mencionado informe, aun cuando sea jurídico su contenido, no tiene más relevancia, a los efecto de la decisión del pleito en la instancia, que la de un simple hecho, de manera que la Sala no viene obligada a explicar las razones por las que dicho informe de la Comisión Jurídica Asesora tenía un signo favorable al mantenimiento del espacio libre y a la clasificación del suelo como no urbanizable.

Es más, idéntica aseveración a las contenidas en los párrafos cuestionados del fundamento jurídico quinto hace la Sala sentenciadora en el apartado b) del fundamento jurídico cuarto, al declarar que « siendo ello así y cuanto menos constando el Informe de la Comissió Jurídica Asessora de 27 (sic) de julio de 2000 emitido sólo en forma favorable a mantener espacios libres y para la clasificación de Suelo No Urbanizable ».

Es evidente que, al referirse la sentencia al informe de la Comisión Jurídica Asesora de 27 (sic) de julio de 2000, ha incurrido en un error material en cuanto al día, que es el 6 de julio y no el 27, pues así se deduce también de la declaración de hechos probados contenida en el fundamento jurídico segundo, en cuyo apartado D) la Sala sentenciadora expresa que « en el mismo trámite indicado por la Comissió Jurídica Assessora a 6 de julio de 2000 se apoya su ordenación como Suelo No urbanizable ».

Los propios recurrentes, en el hecho VIII de su demanda, exponen que « en fecha 6 de julio de 2000, la Comissió Jurídica Assessora emitió el correspondiente Dictamen (385/2000) - que obra en los folios 1121 a 1130 del expediente administrativo-. En el referido Dictamen se informó favorablemente el Texto Refundido aportado - folios 1106 a 1117. (en él ya constaba la supresión de la Unidad de Actuación 4, lo cual implicaba el mantenimiento de los terrenos incluidos en ella no calificados de vial -6.052 m2- como zona forestal) ».

No resulta comprensible que, al articular este submotivo de casación, la representación procesal de los recurrentes se extrañe de que la Sala sentenciadora afirme que el informe de la Comisión Jurídica Asesora de 6 de julio de 2000 debe calificarse inevitablemente como mantenedor del espacio libre en liza.

Por todo lo expuesto, el primer motivo de casación no puede prosperar.

SEGUNDO

La misma suerte debe correr el segundo motivo, también esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, al entender la representación procesal de los recurrentes que la Sala de instancia ha conculcado lo establecido en los artículos 347 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 60 de aquella Ley , al valorar la prueba pericial y llegar a la errónea conclusión de que el suelo, propiedad de los recurrentes, no reúne los requisitos para ser clasificado como urbano.

La Sala de instancia ha dejado constancia de la valoración de la prueba pericial en el fundamento jurídico séptimo de su sentencia, de la que deduce que los terrenos en cuestión ni cuentan con servicios adecuados y suficientes a los efectos urbanísticos pretendidos ni están insertos en la malla urbana.

Es cierto que dicha Sala no emplea expresiones categóricas sino que alude a que « no cabe alcanzar el suficiente convencimiento que concurran los servicios requeridos » (sic) y « tampoco que sean adecuadas o suficientes a los efectos urbanísticos pretendidos », y que « tampoco concurre todo soporte a la inserción de los terrenos de autos que se pretenden en la malla urbana », pero el argumento usado por la representación procesal de los recurrentes para llegar a la conclusión contraria, basado en el informe de la Dirección General de Urbanismo, no es determinante de una conclusión fáctica contraria, al señalar que « si bien es cierto que estos servicios requieren una mejora, no se requiere una ampliación de las redes de distribución » o cuando a continuación afirma que están consolidados por la edificación porque en uno de los terrenos « existen tres cuerpos de edificación en los que se alberga, según señala la corporación municipal en su informe, una escuela de enseñanza especializada ».

En definitiva, la valoración de la prueba pericial, llevada a cabo por la Sala de instancia, no vulnera las reglas de la sana crítica y, por tanto, este segundo motivo de casación, al igual que el primero, debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo de casación, invocado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se asegura, en primer lugar, que la Sala de instancia, al considerar que el informe de la Comisión Jurídica Asesora tiene carácter preceptivo y vinculante, ha infringido lo establecido en los artículos 62.1 e) y 83 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, además, se denuncia también que ha conculcado lo dispuesto en esta último precepto porque dicho informe fue emitido extemporáneamente y, por tanto, carecía de fuerza vinculante.

Ante todo hemos de recordar, una vez más, lo que hemos declarado en nuestra Sentencias de fechas 19 de diciembre de 2007 (recurso de casación 4508/2005 ), 19 de marzo de 2008 (recurso de casación 3187/2006 ), 11 de diciembre de 2009 (recurso de casación 5100/2005 ), 30 de septiembre de 2009 (recurso de casación 3920/2005 ), 28 de mayo de 2010 (recurso de casación 3600/2006 ), 21 de julio de 2010 (recurso de casación 1793/2006 ) y 22 de septiembre de 2010 (recurso de casación 4450/2009 ), a propósito de los preceptos legales que, en distintas Comunidades autónomas, contemplan la posibilidad de deducir recursos administrativos frente a los planes urbanísticos, en contra de lo dispuesto en la regla general básica contenida en el apartado 3 del artículo 107 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, según la cual « contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa ».

Frente a la modificación del Plan General Metropolitano no cabía, por tanto, recurso administrativo alguno, pero, interpuesto en este caso el de reposición, y ante la hipótesis de ser estimado éste y, por consiguiente, alterarse lo establecido en el Texto Refundido del Plan General aprobado y publicado respecto de la clasificación y calificación de los terrenos propiedad de los recurrentes, la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona remite el nuevo texto a la Comisión Jurídica Asesora para recabar su informe acerca del mismo, en el que se ordenaba como suelo urbano los terrenos de los recurrentes, excluyéndolos por ello del destino a parque forestal y agrupándolos en la unidad de actuación 4, como habían sido clasificados en las aprobaciones inicial y provisional, pero dicha Comisión Jurídica Asesora informa desfavorablemente la estimación del recurso de reposición y el cambio de la clasificación y calificación de los aludidos terrenos.

En el primer apartado de este tercer motivo de casación, la representación procesal de los recurrentes insiste en que el informe de la Comisión Jurídica Asesora no era preceptivo en el marco del procedimiento de resolución de un recurso administrativo por no estar expresamente previsto en disposición alguna, y, al haber considerado lo contrario la Sala sentenciadora, le reprocha haber conculcado lo establecido en el artículo 83 de la Ley 30/1992 y también el artículo 62.1 e) de esta misma Ley por no haber apreciado su nulidad de pleno derecho, como habían pedido los demandantes en la instancia.

Seguido ese procedimiento atípico de un recurso de reposición frente a una disposición de carácter general, que, de estimarse aquél, supondría la alteración o modificación de tal disposición, en este caso un Plan General de Ordenación Urbana, no cabe por esta vía del recurso administrativo eludir un trámite preceptivo en el procedimiento para su aprobación, cual es el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, porque, si bien es cierto que ya había sido emitido en su momento, lo fue a la vista del texto aprobado provisionalmente y que, por haber sido entonces desfavorable ese informe preceptivo y vinculante a la transformación del suelo forestal en suelo urbano, determinó la aprobación de un texto definitivo en el que se establecía la clasificación del suelo como no urbanizable y su calificación como parque forestal.

Lo que no cabe es sostener, como hacen los recurrentes, que el referido informe ya no era preceptivo ni vinculante en vía de recurso administrativo, pues, de ser así, se eludiría el significado y la finalidad del precepto legal que prevé la emisión de tal informe y le confiere carácter vinculante.

En definitiva, el Tribunal a quo , al considerar que el informe de la Comisión Jurídica Asesora resultaba preceptivo y vinculante en vía de recurso de reposición, no ha infringido lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por ello tampoco ha vulnerado lo establecido en el artículo 62.1 e) de la misma Ley , dado que la Administración autonómica, al recabar el referido informe de la Comisión Jurídica Asesora, ha respetado fielmente el procedimiento y el precepto que establece el carácter preceptivo y vinculante de tal informe.

Asegura, en la segunda parte de su motivo de casación, el representante procesal de los recurrentes que el informe desfavorable de la Comisión Jurídica Asesora se emitió extemporáneamente, porque ya había sido estimado el recurso de reposición.

Tampoco compartimos esa apreciación porque el acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona, de fecha 4 de noviembre de 2002, quedó condicionado a lo que informase la Comisión Jurídica Asesora, de modo que aquel acuerdo no puede se considerado como estimatorio del recurso de reposición, al adolecer de una condición necesaria para su validez, cual era la emisión del citado informe, que, al ser desfavorable a la tesis de los recurrentes, determinó que la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona dictase, con fecha 20 de octubre de 2003, un acuerdo por el que, siguiendo el parecer de la mentada Comisión Jurídica Asesora, mantuvo la calificación de clave 27 de los terrenos como parque forestal, con la clasificación del suelo como no urbanizable.

Al así haberlo entendido la Sala de instancia, ésta no ha vulnerado lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 83 de la Ley 30/1992 , de manera que este tercer motivo de casación alegado debe ser desestimado también como los anteriores.

CUARTO

Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se sostiene que la sentencia ha infringido lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución por haber declarado ajustada a derecho una decisión administrativa manifiestamente arbitraria, dado que está basada exclusivamente en un informe de la Comisión Jurídica Asesora que es contradictorio con otro que ésta había emitido anteriormente en la fase de aprobación de la modificación del planeamiento urbanístico.

La premisa en que se sustenta este cuarto motivo de casación, cual es la contradicción entre el primero y el segundo informe, no es exacta, pues, como ya hemos indicado al analizar el submotivo segundo del primer motivo de casación alegado, ni la Administración autonómica, al pronunciar sus acuerdos de fechas 27 de julio de 2000 y 20 de octubre de 2003, ni la Sala de instancia, ni los propios recurrentes (según hemos expresado en el fundamento jurídico primero) consideran que los dictámenes de la Comisión Jurídica Asesora hayan sido contradictorios, pues en ambos casos mantuvieron que la calificación del suelo, propiedad de los recurrentes, debía ser la de parque forestal y su clasificación la de no urbanizable, razón por la que este cuarto motivo de casación tampoco puede prosperar.

QUINTO

Finalmente, se denuncia por los recurrentes que la Sala sentenciadora ha infringido el principio de autonomía local consagrado en los artículos 140 de la Constitución y 25.2 d) de la Ley de Bases de Régimen Local , en relación con los artículos 1 y 2 de esta misma Ley , por cuanto el régimen urbanístico de sus fincas se circunscribe al ámbito de los intereses municipales, favorables a su inclusión en una unidad de actuación 4, y las mismas reúnen los requisitos para ser clasificadas como suelo urbano.

Ninguna de las dos premisas es cierta por cuanto, según hemos expuesto en el fundamento jurídico segundo, la Sala de instancia ha declarado que el suelo en cuestión no cuenta con los servicios exigibles al suelo urbano y no se encuentra dentro de la malla urbana, mientras que no estamos ante una mera delimitación de una unidad de actuación sino ante una alteración de las zonas verdes y espacios libres, cuestiones ambas de estricta legalidad y, por consiguiente, reservadas al control de la Administración autonómica, de manera que la Sala de instancia no ha conculcado el aludido principio de autonomía municipal, por lo que este quinto y último motivo de casación es desestimable como todos los anteriores.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de cinco mil euros, dada la actividad desplegada por la Abogada de la Generalidad de Cataluña al oponerse al expresado recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cinco motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Don Obdulio , Don Carlos Alberto y Don Baltasar , contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de junio de 2006, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 897 de 2001 , con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de cinco mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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