STS, 17 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4844/2007 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Pérez García, en nombre y representación de Doña Bárbara , contra sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 356/05, de fecha 12 de julio de 2007 , sobre denegación de la nacionalidad española. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación, que por Ley ostenta, de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 356/05 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de julio de 2007, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por Doña Bárbara contra la resolución del Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y Notariado de 21 de febrero de 2005, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que denegó la solicitud de nacionalidad española por residencia de la recurrente, confirmada en reposición por resolución de 17 de mayo de 2005.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña Bárbara , formalizándolo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Por providencia de 16 de abril de 2008 se admitió a trámite el recurso y se remitió a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 28 de mayo de 2008 se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 4 de junio de 2008, y quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, habiéndose fijado al efecto el día 14 de diciembre de 2010, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Bárbara interpone al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de julio de 2007, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 356/05 , interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y Notariado de 21 de febrero de 2005, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que denegó la solicitud de nacionalidad española por residencia de la recurrente, confirmada en reposición por resolución de 17 de mayo de 2005

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"[....] La demanda destaca, en el apartado hechos, que la recurrente es mayor de edad esta casada con Jesús Ángel que adquirió la nacionalidad española y que tiene seis hijos de nacionalidad española, tiene tarjeta de residente comunitario desde junio de 2002 y que tiene los suficientes conocimientos de la lengua castellana.

Pues bien, de lo actuado en el expediente se desprende que la recurrente en el momento de su solicitud, mayo de 2003, tenia 44 años de edad y llevaba residiendo legalmente en España un año, al haberse acogido al plazo privilegiado de residencia de un año por su matrimonio con persona que ha adquirido la nacionalidad española. La recurrente no trabaja y vive de la pensión que recibe su marido de la Seguridad Social, tal y como manifestó en su solicitud inicial.

Por lo que respecta al grado de integración en la sociedad española y en especial en lo relativo al conocimiento de nuestro idioma debe destacarse que en la comparecencia realizada ante el Encargado de Registro Civil de Leganés, el 7 de mayo de 2003, se constató que la recurrente no hablaba nuestro idioma pues su marido actuó como interprete y manifiesto que la recurrente "apenas conoce el idioma español pero está asistiendo a clases de español para conseguir una mejor integración y adaptación a la vida española". Por otra parte en el informe del Centro Nacional de Inteligencia, de fecha 16 de abril de 2004, se afirmaba que "habla con dificultad el español y pone de manifiesto relacionarse únicamente con ciudadanos de su nacionalidad de origen, no teniendo amistad con ningún español, lo que limita su integración en la sociedad española.

En sede contencioso- administrativa la parte adujo que asistía regularmente a clases de español y que había realizado importantes progresos en el conocimiento de nuestro idioma y solicitó como prueba, y así se acordó por este Tribunal, un informe de la Concejala de Cultura del Ayuntamiento de Leganes de las personas encargadas de coordinar el programa de lengua y cultura a los que asistía. En dicho informe su profesora afirma que la recurrente asiste a las clases desde marzo de 2005 y muestra un gran interés y esfuerzo por el aprendizaje pero que "actualmente no tiene suficiente nivel de conocimiento del idioma para mantener una conversación, pero sí podría llegar a tenerlo en poco tiempo dada su dedicación y esfuerzo por aprender y su mejora en la comprensión verbal alcanzado durante el pasado curso".

Paralelamente, la parte solicitó como prueba un reconocimiento judicial para que por este tribunal se constatase el nivel de expresión oral en castellano. Y aunque inicialmente esta prueba se denegó por considerar que el grado de conocimiento de nuestro idioma a valorar debía de ser el que tuviese en el momento de su solicitud y no el que pudiese haber adquirido posteriormente, finalmente se accedió a la prueba solicitada con el fin de poder comprobar el resultado de esa formación y los progresos alcanzados en sus esfuerzos por aprender nuestro idioma. Lo cierto es que el resultado de esta comparecencia que practicó este ponente no deja lugar a dudas sobre el desconocimiento casi absoluto de la recurrente de nuestra lengua a todos los niveles: comprensión y expresión oral, escritura y lectura. En dicha comparecencia se le preguntó, con un lenguaje muy sencillo, sobre su vida cotidiana y no fue posible obtener ninguna respuesta lógica porque quedó patente que ni entendía ni hablaba nuestro idioma a un nivel de conversación elemental. Se le dio a leer el titular de la noticia de un periódico y manifestó no saber leer en nuestro idioma ni tampoco escribirlo por lo que se hizo constar, a modo de impresión final de este juzgador, que "no entiende ni habla a nivel habitual nuestro idioma". Se concedió la palabra al Letrado de la parte recurrente y al Abogado del Estado por si querían hacerle alguna pregunta más o precisar algún extremo y ambos manifestaron no tener nada que añadir. Sorprende, por lo tanto, que el letrado de la parte recurrente insista en su escrito de conclusiones en que "ha quedado palmariamente demostrado la veracidad de los hechos alegados en su día por esta parte" (sic) pues ello implica prescindir del resultado de toda la actividad probatoria practicada a su instancia.

Es por ello que este Tribunal, a tenor de las pruebas practicadas, no alberga la menor duda de que la recurrente desconoce, incluso a un nivel elemental, nuestro idioma y no tiene capacidad ni para entender ni para expresarse en el mismo, y al ser este un instrumento imprescindible de integración en nuestra sociedad, lo que unido a los restantes informes obrantes en las actuaciones, permiten concluir que la recurrente no ha demostrado, tal y como le incumbía, el suficiente grado de integración en la sociedad española que la permita cumplir con los requisitos exigidos por nuestro Código Civil para adquirir la nacionalidad española por residencia."

TERCERO

El recurso de casaión interpuesto contra esta sentencia desarrolla un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la vulneración de los artículos 21 y 22 del Cödigo Civil .

La recurrente insiste en que cumple todos los requisitos para la concesión de la nacionalidad española por residencia, pues ha acreditado su buena conducta cívica y un suficiente grado de integración en la sociedad española. Apunta, en este sentido, que habla y entiende el idioma español, superando su inicial nivel de desconocimiento.

CUARTO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

Como hemos visto, la desestimación del recurso se basó en una razón muy concreta, como es el total desconocimiento del idioma español por parte de la interesada, resaltado en el expediente administrativo y comprobado por la propia Sala de instancia en periodo probatorio.

Tal circunstancia (el desconocimiento del idioma español) constituye motivo suficiente para denegar la nacionalidad española, pues, como hemos resaltado en nuestra reciente sentencia de 25 de febrero de 2010 (RC 3326/2006 ),

"es doctrina jurisprudencial reiterada (v.gr., en SSTS de 5 de marzo de 2008, RC 1123/2004 , y 23 de septiembre de 2009, RC 7215/2005 , por citar algunas de las últimas) que el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil . Dicho sea de otro modo, la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil , exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse. Por tal razón, esa falta de conocimiento del idioma es causa suficiente para la denegación de la nacionalidad española ( dicho sea esto sin perjuicio de que si posteriormente se acreditase la adquisición de una destreza suficiente en el manejo del idioma pudiera procederse a una nueva solicitud de la concesión de la nacionalidad)".

Pues bien, en el presente recurso de casación (que realmente se reduce a una reiteración de las alegaciones vertidas en la demanda) nada útil se dice para rebatir la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y la razón por la que el recurso contencioso-administrativo fue desestimado. Sorprende, desde luego, la contumacia de la recurrente en sostener que habla y entiende correctamente el idioma español, cuando la Sala de instancia consideró acreditado justamente lo contrario, y en términos bien claros y contundentes, con una valoración de los hechos concurrentes que no es revisable en el marco de este recurso extraordinario de casación.

QUINTO

Procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 400'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 4844/2007 que la representación procesal de Doña Bárbara interpone contra la sentencia que con fecha 12 de julio de 2007 dictó la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 356/05 , y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados en el último fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • STS 225/2011, 7 de Abril de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 7 Abril 2011
    ...genéricas "y siguientes" o "y concordantes", siempre rechazadas por la jurisprudencia (p. ej. SSTS 20-10-04 , 5-11-04 , 30-6-06 , 12-7-06 y 17-12-10 ), o la extravagante adición del art. 218.2 LEC como infringido, ya que en cualquier caso, además de pretenderse una nueva valoración de la pr......
  • STS 349/2013, 21 de Mayo de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 21 Mayo 2013
    ...preceptos cuanto la fórmula genérica "y siguientes" contenida en el apartado B) del motivo ( SSTS 5-11-04 , 11-10-05 , 8-10-08 , 25-11-08 y 17-12-10 entre otras ) Tampoco cumple el motivo los requisitos propios de la invocación de doctrina jurisprudencial, porque de las sentencias citadas e......
1 artículos doctrinales
  • Obligaciones y Contratos. Responsabilidad Civil
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVI-I, Enero 2013
    • 1 Enero 2013
    ...al que se encuentre en vigor en el momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado. (SSTS de 9 de julio de 2008, 17 de diciembre de 2010 y 9 de febrero y 19 de mayo de 2011). (STS de 27 de septiembre de 2011; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Seijas HECHOS.-El litigio t......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR