STS, 18 de Enero de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:134
Número de Recurso11220/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 11220/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES, S.A.", contra la sentencia dictada el día cuatro de noviembre de dos mil cuatro por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso contencioso- administrativo número 2081/2002 .

No ha comparecido la parte demandada en instancia, el Ayuntamiento de Medina de Rioseco (Valladolid), cuyo emplazamiento por la Sala de instancia figura en las actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en los autos número 2081/2002, dictó sentencia el día cuatro de noviembre de dos mil cuatro, cuyo fallo resuelve: "Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2081/02 interpuesto por la representación de Telefónica Servicios Móviles S.A. contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Medina de Rioseco (Valladolid) de 5 de marzo de 2.002 por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza Reguladora para la Instalación de Antenas de Telefonía Móvil, publicada en el Boletín Oficial de la provincia de Valladolid de 4 de julio de 2.002, debemos: 1) Declarar y declaramos la nulidad de losartículos 3, 4 y 5 de esa Ordenanza. 2) Desestimar las demás pretensiones de la parte demandante. 3) Una vez firme esta sentencia, publíquese el fallo de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid. 4) No se hace una especial condena en costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de "TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES, S.A.", se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco.

TERCERO

Mediante providencia dictada el día siete de septiembre de dos mil seis por la Sección Primera de esta Sala, se admite a trámite el recurso de casación, y se acuerda, conforme a las normas establecidas para el reparto de asuntos, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta; donde se tuvieron por recibidas el veintisiete de septiembre de dos mil seis.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de enero de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de "TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES, S.A.", la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la precitada mercantil contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Medina de Rioseco (Valladolid) de 5 de marzo de 2002, por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza Reguladora para la Instalación de Antenas de Telefonía Móvil.

La sentencia recurrida analiza las diversas alegaciones formuladas por la parte recurrente en relación con la Ordenanza objeto de impugnación, que atacan, en unos casos la totalidad del texto, en otros determinados aspectos de su regulación.

Centrándonos en aquellos episodios de la sentencia que han de ser discutidos en sede casacional, hemos de comenzar por reproducir su fundamento de derecho tercero, a cuyo tenor "La vulneración del art. 44.3 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , entonces vigente, que se alega en la demanda, tampoco puede llevar a la anulación de la Ordenanza impugnada, pues ese precepto hace referencia al informe que ha de solicitarse al Ministerio de Fomento cuando se redacten "instrumentos de planificación territorial o urbanística", y esta naturaleza no la tiene la Ordenanza impugnada. En este sentido ha de señalarse que en el escrito de la Delegación del Gobierno en Castilla y León de 10 de julio de 2.002, que consta en el expediente a los folios 98 y ss., dirigido a la Alcaldía de Medina de Rioseco, en el que se hacen observaciones sobre la Ordenanza de que se trata, señalando la ilegalidad, a su juicio, de determinados preceptos, no se formula tampoco ningún reparo por la falta de ese informe".

En punto a las competencias municipales para la reglamentación de la actividad consistente en la instalación de aparatos de telecomunicación, apela a la doctrina recogida en nuestras sentencias de 18 de junio de 2001 y de 15 de diciembre de 2003 , en que se alude a las competencias de los municipios en materia de ordenación de las instalaciones de telecomunicaciones, así como a los límites a que se somete su ejercicio. Sirve esto de pórtico para la resolución del resto de pretensiones de anulación formuladas por la operadora recurrente, en particular la que se recoge en el fundamento de derecho sexto en los siguientes términos:

"SEXTO.- Dicho lo anterior, y siendo procedente la anulación de los citados arts. 3, 4 y 5 de la Ordenanza por los motivos expuestos, procede ahora examinar las alegaciones que se formulan en la demanda contra la exigencia de la licencia de actividad que se contempla en el art. 1 de esa Ordenanza, y contra la posibilidad de que se exijan por el Ayuntamiento "nuevas medidas correctoras" con la finalidad de adaptar de forma continuada la actividad a los nuevos cánones legales, respecto de la licencias "municipales", que se contempla en elart. 6 de dicha Ordenanza.

Pues bien, la alegación de la actora de que no puede exigirse licencia de actividad para las antenas de que se trata no puede prosperar, pues la misma deriva de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de Castilla y León 5/1993, de 21 de octubre , de Actividades Clasificadas, entonces vigente, al ser "susceptibles" de producir "riesgos para las personas", como ha señalado esta Sala en la sentencia de 30 de junio de 2.003 , que reitera lo indicado en las sentencias de 15 de noviembre de 2.001 , 9 de mayo , 29 de junio y 18 de julio de 2.002 , entre otras, dictadas al resolver los correspondientes recursos de apelación, y así se ha dispuesto expresamente en el Decreto de la Junta de Castilla y León 267/2001, de 29 de octubre , publicado en el BOCYL de 30 de noviembre de 2.001, relativo a la instalación de Infraestructuras de Radiocomunicación, como se admite por la parte actora. Y si bien es cierto que contra ese Decreto se interpuso por la misma entidad mercantil aquí demandante recurso contencioso- administrativo, seguido ante esta Sala con el número 231/02 , también lo es que las alegaciones formuladas contra la necesidad, por lo que ahora importa, de esa licencia de actividad fueron desestimadas en la sentencia de esta Sala, dictada en ese recurso, de 3 de septiembre de 2.003 . Por ello, y sin perjuicio de reiterar los argumentos que se indican en esa sentencia sobre la procedencia de la licencia de actividad para las instalaciones de que se trata, hemos de señalar ahora, frente a las alegaciones formuladas por la recurrente en este proceso, que no puede compartirse la afirmación de la demandante de la improcedencia de esa licencia de actividad, al considerar que con ello se invade la competencia exclusiva del Estado, por ser suficiente, en su opinión, la autorización concedida por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, toda vez que esta autorización -como se señalaba en esa sentencia de 3 de septiembre de 2.003 - lo es sin perjuicio del cumplimiento por parte de sus titulares de las disposiciones vigentes en materia de medio ambiente, de ordenación del territorio, urbanismo "o cualquier otra que resulte de aplicación", como se establece en la propia legislación estatal sobre telecomunicaciones a la que antes se ha hecho referencia, y que ahora se contempla en la nueva Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones en los términos previstos en los arts. 28 y ss. También decíamos en esa sentencia -y hemos de reiterar ahora- que esa exigencia de las licencias de actividad, así como la de apertura -previstas en la legislación de la Comunidad Autónoma-, no invade la competencia estatal en materia de telecomunicaciones, pues esas licencias previstas en el ejercicio de competencias propias lo son sin perjuicio "de otras autorizaciones e informes sectoriales que resulten procedentes", como dispone expresamente el art. 4 de ese Decreto de la Junta de Castilla y León. De la misma forma que la exigencia de la licencia de "obras", que también se contempla en el art. 1 de la Ordenanza impugnada para la instalación de las antenas de telefonía móvil, no supone menoscabar ni invadir la competencia exclusiva estatal en esa materia, tampoco comporta esa invasión competencial la exigencia de la licencia de actividad prevista en la legislación medioambiental de la Comunidad Autónoma, y cuyo respeto se exige desde la propia legislación estatal en materia de telecomunicaciones, como antes se ha dicho."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se invocan por la parte recurrente dos motivos de casación, ambos por razón de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que resultaren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 88.1.d LJCA ).

El primero de ellos denuncia la infracción del art. 44.3 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , al entender que la Ordenanza originariamente recurrida está incursa en causa de invalidez al no haberse solicitado durante su tramitación informe del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

El segundo halla sustento en el art. 149.1 , en relación con los arts. 61 y 62 de la misma Ley General de Telecomunicaciones de 1998 , por la invasión por el Ayuntamiento emisor de la Ordenanza de competencias estatales en materia de telecomunicaciones, al sujetar en su artículo 1 la instalación de antenas de telefonía móvil y de sus correspondientes estaciones base a la previa obtención de licencia de actividad.

TERCERO

A la hora de resolver las cuestiones planteadas, y de un modo preliminar, conviene recordar el marco en que se mueve el ejercicio de las competencias atribuidas a los Municipios cuando afecte a la regulación de las telecomunicaciones, tal como fue expuesto en nuestras Sentencias de 15 de diciembre de 2003, rec. 3127/2001 , y de 4 de julio de 2006, rec. 417/2004 , al resumir que:

" 1º) La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales.

Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de "calas y canalizaciones" o instalaciones en edificios (art. 4.1 a )LRBRL y 5 RSCL), tendentes a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos (artículo 25.2 a)), ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (artículo 25.2 b)), protección civil, prevención y extinción de incendios (artículo 25.2 c)), ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2 d)), protección del medio ambiente (artículo 25.2 f)), patrimonio histórico-artístico (artículo 25.2 e)) y protección de la salubridad pública (artículo 25.2 f)).

  1. ) El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede entrar en contradicción con el ordenamiento ni traducirse, por ende, en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas.

Por ello puede resultar útil, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, el examen de los preceptos cuestionados desde las perspectivas de los parámetros que sirven para determinar la existencia de proporcionalidad; esto es, la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca de la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.

Pero, claro está, sin negar in radice la competencia municipal para establecer mediante ordenanza una regulación que contemple los intereses indicados."

CUARTO

Comenzando por el análisis del primer motivo de casación, se basa en la infracción del art. 44.3 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , que prescribía en su primer inciso que "Los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recabar del órgano competente del Ministerio de Fomento el oportuno informe, a efectos de determinar las necesidades de redes públicas de telecomunicaciones".

La parte aduce al respecto, por un lado, que la Ordenanza Reguladora de la Instalación de Antenas de Telefonía Móvil de Medina de Rioseco constituye claramente un instrumento de ordenación urbanística. Se queja también de que la Sala de instancia utilizara como argumento para no acoger su pretensión anulatoria, el que la Delegación del Gobierno, al formular requerimiento a la Entidad Local, no había planteado una posible disconformidad a derecho de la Ordenanza por infracción de dicho art. 44.3 .

En efecto, la tesis de la sentencia en esta sede recurrida es coincidente con la línea que hemos adoptado a partir de nuestras recientes sentencias de 17 y de 18 de mayo de 2010 , recaídas, respectivamente, en los recursos de casación 1186 y 2491 / 2007, en la que nos planteábamos la exigibilidad del informe ministerial previsto en el art. 44.3 de la LOTT de 1998 y en el actual art. 26 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de las Telecomunicaciones , y le dábamos respuesta en los siguientes términos:

"A nadie se le puede escapar que el elemento determinante para dilucidar si se ha de exigir el correspondiente informe, es el hallarnos ante un instrumento de planificación territorial o urbanística. Como cuestiones previas, aclaremos que, no obstante la imprecisión del legislador, parece claro que, cuando éste se refiere a instrumentos de planificación territorial o urbanística, se está refiriendo a lo que con más rigor podemos identificar como instrumentos de planeamiento urbanístico o de ordenación territorial. Y que en los Anexos de las leyes de 1998 y de 2003 en que respectivamente se contienen las definiciones de conceptos utilizados en las mismas, no se recoge una acepción específica a efectos de su aplicación de tales términos, de forma que tendremos que estar al concepto general de planeamiento urbanístico y territorial.

Así las cosas, tenemos que anticipar que, el hecho de que, como hemos dicho en numerosas ocasiones, las Ordenanzas que regulan la instalación de infraestructuras de telecomunicación en un determinado término municipal supongan, entre otras, el ejercicio de competencias urbanísticas, no convierte por ello a tales disposiciones en instrumentos de planeamiento.

Los instrumentos de planeamiento urbanístico constituyen una especie de los reglamentos que se define, cuando menos, por su objeto y la especificidad de su procedimiento de tramitación y aprobación. Centrándonos en el primer aspecto, son normas cuyo objeto es, a grandes rasgos, determinar el régimen jurídico a que debe destinarse el territorio municipal mediante su asignación a una de las clases de suelo contemplada por la legislación urbanística de aplicación, pormenorizando en un segundo nivel de desarrollo la intensidad y condiciones de uso de cada uno de ellos. Es decir, realizan las funciones clásicas de clasificación y calificación del suelo.

Si bien la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, vigente durante la tramitación y aprobación de la Ordenanza en que hallan mediato origen las presentes actuaciones, no contiene una definición de la potestad de planeamiento que nos permita dilucidar si una Ordenanza reguladora de la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones en un determinado término municipal encaja en su concepto, resulta muy ilustrativa la actual Ley del Suelo -máxime si se tiene en cuenta que ésta no ha introducido una nueva noción de planeamiento, sino reflejado el que se deriva de nuestra normativa tradicional urbanística-, cuyo texto refundido, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , cataloga la ordenación territorial y la urbanística como aquellas "funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste" (art. 3.1 ).

Lo que caracteriza por consiguiente a los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico es orientarse directamente a concretar el contenido del derecho de propiedad sobre el suelo. Finalidad que no se puede decir sea el fundamento de las Ordenanzas reguladoras de la implantación de instalaciones de telecomunicaciones, por mucho que coadyuven a delimitarlo, pero sólo en referencia a un determinado tipo de uso, que además no suele ser incompatible con el principal al que se destina el terreno, que es el dirigido a asentar sobre el mismo infraestructuras que sirvan a la prestación del servicio universal de telecomunicaciones. Dicha concomitancia se da también en otros tipos de Ordenanzas municipales, como las que protegen frente a la contaminación ambiental, verbigracia ordenando instalar aparatos de ventilación en determinados espacios o prohibiendo la de ciertos generadores en otros en que puede resultar peligroso; la de obras o la de ruido cuando restringen a determinados horarios el ejercicio de ciertas actividades, o las de convivencia cívica cuando limitan la práctica de ciertas costumbres en zonas que han de ser objeto de protección frente al posible deterioro urbano que conllevan. No tratándose por ello de normas de carácter urbanístico, en cuanto que la competencia urbanística no es su exclusiva razón de ser, como tampoco lo es en el caso de las Ordenanzas de telecomunicaciones, en cuya aprobación se proyectan otras competencias municipales igualmente relevantes.

Se trata de finalidades sobre las que tangencialmente pueden proyectarse las Ordenanzas dictadas en materia de telecomunicaciones, especialmente en cuanto coadyuvan a limitar el uso del suelo y de las edificaciones -apdo. j) de la relación antecedente-, pero sin constituir en ningún caso su objeto específico, a diferencia de los instrumentos de planeamiento. Tal conclusión se corrobora teniendo a la vista los arts. 1 a 3 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de Junio , por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento, en cuya enumeración de instrumentos normativos a cuyo través se desarrolla y ejercita la potestad de planeamiento no figuran tampoco las Ordenanzas de telecomunicaciones.

A lo anterior, que nos lleva a diferenciar entre las citadas Ordenanzas y los instrumentos de planeamiento urbanístico y territorial, se añade un argumento práctico. Y es que el trámite previsto en el art. 44 de la LOTT de 1998 y 26 de la ley actualmente vigente, tiene por objeto que el Municipio tenga constancia de las necesidades de redes públicas de telecomunicaciones para el término municipal. Y este conocimiento debe servir efectivamente de condicionante o factor de moderación de los instrumentos de planeamiento, en cuanto que un tratamiento particularmente cicatero de los mismos con respecto a las instalaciones de telecomunicaciones podría hacer inefectivo el derecho de los ciudadanos al disfrute del servicio correspondiente, pero no cuando se trata de configurar, desde una perspectiva general, los criterios y limitaciones que deben presidir su implantación en el término municipal. En las Ordenanzas relacionadas con las telecomunicaciones, en principio, no existe una ordenación de detalle del término municipal que motive introducir en su elaboración consideraciones de oportunidad o de necesidad, según los casos, de implantación de instalaciones en sectores específicos, por lo que lo que la ley dice responde a la lógica, y es que se solicite el informe del Estado cuando se trate exclusivamente de hacer ciudad, objeto este último específico de los instrumentos de planeamiento. Consideraciones que debemos igualmente extender a los instrumentos de ordenación territorial, añadiéndose en este caso a la diferenciación de objeto con las Ordenanzas de telecomunicaciones, una proyección extramunicipal de la que aquéllas, por razones obvias, carecen.

Por todo ello debemos desestimar el primer motivo de casación, ya que, en el caso examinado, no se ha planteado por la recurrente ni la Sala observa que la Ordenanza sujeta a discusión contenga determinaciones impropias de su objeto, esto es, que supongan la ordenación detallada de sectores específicos del territorio municipal."

Razones de coherencia y unidad de doctrina nos llevan a sustentar hoy la misma doctrina, desestimando en consecuencia el primer motivo de casación formulado a instancia de "TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES, S.A."

QUINTO

En cuanto al motivo segundo, gira en torno a la declaración por la Sala de instancia, de la conformidad a derecho de los artículos primero y sexto de la Ordenanza Reguladora para la Instalación de Antenas de Telefonía Móvil de Medina de Rioseco. La fundamentación del recurso, de un modo genérico, afirma que tanto la previsión de la exigencia de licencia de actividad para la instalación de antenas y/o estaciones base de telefonía móvil (art. primero ), como la posibilidad de imponerse medidas correctoras por parte del Ayuntamiento con la finalidad de adaptar de forma continuada la licencia a los cánones legales, inciden sobre la competencias del Estado en materia de regulación de las telecomunicaciones.

En concreto, por lo que se refiere al artículo primero , reseña la parte, por un lado, que la licencia exigible para realizar la actividad sería exclusivamente (y dejando a un lado la licencia de obras, justificada a su juicio en las competencias urbanísticas municipales) la que para el funcionamiento de la operadora en el sector de las telecomunicaciones otorga la Administración General del Estado, y, por otro, que su exigencia se sitúa extramuros de las competencias municipales sobre actividades clasificadas.

A título preliminar, cabe decir que esta Sala se ha pronunciado con reiteración a favor de la posibilidad de que los Ayuntamientos puedan someter la instalación de elementos destinados a servir a las telecomunicaciones en su término municipal, a la exigencia de licencia de actividad. Valga como criterio a tener en cuenta por razones de uniformidad de doctrina, el reflejado en la Sentencia de 4 de mayo de 2010 , rec. 4801 / 2006, recientemente reproducido, entre otras, en la Sentencia de 17 de noviembre de 2010, rec. 2345/2005 :

"En primer lugar, impugna la demandante el art. 3 de la Ordenanza municipal, que, en sede de disposiciones generales (Capítulo I ), señala de un modo genérico que "Toda instalación de telefonía móvil o de similar servicio de radiocomunicación, como puedan ser las estaciones base, las antenas y aquellos elementos auxiliares necesarios para su funcionamiento, requerirán para su puesta en marcha de licencia municipal de funcionamiento, según las condiciones y procedimientos establecidos en esta Ordenanza" .

La recurrente considera, en esencia, que el procedimiento para la autorización de instalaciones radioeléctricas viene establecido, en atención a los límites de exposición y desde la perspectiva de la protección de la salud, en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas (arts. 6 a 8 ) y en la Orden de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.

En la reciente sentencia de 6 de abril de 2010, rec. 4450/2007 , nos hemos planteado la posible sujeción de la actividad de los operadores a licencia municipal, en aquel caso por partida doble, de instalación y de funcionamiento, y en nuestro caso sólo de funcionamiento. Nótese en cualquier caso que nos encontramos ante una cuestión distinta a la de la exigencia de licencia de actividades clasificadas (abordada, por ejemplo, en nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2009, rec. 5583/2007 ), pues no es la perspectiva ambiental la que, estrictamente, contempla la Ordenanza recurrida a la hora de imponer dicho requisito, sino la urbanística.

La respuesta que dábamos entonces, y reiteramos ahora, está necesariamente ligada a nuestras disertaciones sobre la competencia del Municipio para establecer una regulación, mediante Ordenanza Municipal, en materia de telecomunicaciones. Y es que si más atrás, rememorando nuestra sentencia de 23 de mayo de 2006 , hemos afirmado la competencia municipal en materia urbanística, con inclusión de los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales, pudiendo establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, así como requisitos o exigencias para preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos, ordenación del tráfico y personas en vías urbanas, protección civil, prevención y extinción de incendios, ordenación, gestión ejecución y disciplina urbanística, protección del medio ambiente, patrimonio histórico-artístico y protección de la salubridad pública, malamente podrían controlar los Ayuntamientos si la actividad de los operadores se ajusta de hecho a lo previsto en la Ordenanza correspondiente, si no dispusieran del instrumento de sujeción de aquélla a licencia municipal. (...) "

Descendiendo a lo concreto, la cuestión adquiere un matiz particular. Para apreciarlo, basta con traer a colación la dicción literal del discutido artículo primero de la Ordenanza de Medina de Rioseco, en su primer párrafo, a cuyo tenor "Las instalaciones de antenas de telefonía móvil y/o sus correspondientes estaciones base estarán sujetas a concesión de licencia de actividad y de obra mayor con sus tramitaciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1993 de Actividades Clasificadas de la Junta de Castilla y León de 21 de octubre y la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León de 8 de abril , respectivamente, así como las demás normas de aplicación en la materia".

Esta Sala, en diversas ocasiones, entre las que pueden citarse las Sentencias de 21 de noviembre de 2006 (rec. 5277/2004 ) y de 10 de enero de 2007 (rec. 4051/2004 ), se ha referido a la necesidad de distinguir, en lo que a la exigencia de licencia de actividad por las Ordenanzas Municipales de telecomunicaciones se refiere, entre actividades calificadas y aquellas otras de las que no pueda predicarse semejante condición. Con respecto a las primeras, hemos aludido al imperativo, en caso de que exista norma específica que las regule, de que las Ordenanzas de telecomunicaciones respeten la regulación establecida en la normativa correspondiente, que, en su caso, sería la que establecería las condiciones relativas a su ejercicio.

Y, en el supuesto planteado, el juzgador de instancia ha entendido que la instalación de antenas y elementos similares a efectos de las telecomunicaciones constituye una actividad clasificada, conforme a la interpretación que le parece ajustada a Derecho de la entonces vigente Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas . Son de sobra conocidas las limitaciones que a esta Sala afectan a la hora de revisar una fundamentación semejante. Y es que, como se puede observar, nos encontramos ante una controversia que, en primera instancia, reviste caracteres de interpretación del Derecho autonómico. Cuestión en principio vedada al conocimiento de esta Sala de casación, pues, como hemos dicho en Sentencia de 30 de noviembre de 2007, recurso de casación 7638/2002 , en doctrina reiterada, entre otros muchos casos, en la Sentencia de 9 de junio de 2009, recaída en el recurso de casación 6201/2006 , a resultas de lo preceptuado en los arts. 86.4 y 89.2 de la Ley de Jurisdicción , interpretados a contrario sensu, la interpretación del Derecho autonómico debe quedar excluida del análisis en sede casacional, al restringir aquellos preceptos esta extraordinaria vía de recurso a las infracciones relevantes de normas de derecho estatal o comunitario europeo.

Dicho condicionante, tal como aparece planteada la cuestión, no nos permite revisar la afirmación de la Sala de instancia de que, en efecto, la actividad sujeta a la Ordenanza constituye una actividad calificada y, en cuanto tal, sujeta al régimen de licencias observable a tenor de la ya mencionada Ley autonómica castellano-leonesa 5/1993, de 21 de octubre . De forma que, no poniéndose de manifiesto por la parte recurrente que la mencionada interpretación contraríe principios o preceptos de Derecho estatal, salvo en lo relativo a una pretendida ilegitimidad de la exigencia de licencia de actividad por los Municipios que ya hemos rechazado, la Sala no aprecia razones para estimar el segundo motivo casacional en lo relativo a lo posible contradicción a derecho del mencionado artículo primero de la Ordenanza originariamente impugnada.

No pueden correr mejor suerte las alegaciones referidas al artículo sexto , que la parte basa en los mismos argumentos que acaban de ser desestimados y, además, en la consideración de que la comprobación e inspección de las instalaciones de telecomunicación compete únicamente a la Administración del Estado. Como ya hemos dado respuesta a la cuestión de la posible previsión de la licencia de actividad, nos centraremos en la posibilidad de que las Ordenanzas municipales en la materia reserven a los órganos municipales facultades de control de la correspondiente actividad (en realidad, el ejercicio de las facultades de comprobación supone un presupuesto previo a la imposición de medidas correctoras en orden a la adaptación de las licencias a las modificaciones que la normativa en la materia pueda experimentar, que el discutido artículo sexto prevé, mas la recurrente se ha centrado exclusivamente en el primer aspecto, y en este sentido debe girar nuestra respuesta atendido el carácter extraordinario del recurso de casación).

Por lo que se refiere a la atribución a órganos municipales de competencias de control e inspección, hemos matizado, entre otras ocasiones, en las Sentencias de 17 de mayo y de 23 de noviembre de 2010 ( recs. 1186 y 3321 de 2007 , respectivamente), que el art. 50 de la LOTT vigente, en su primer párrafo, atribuye la función inspectora en materia de telecomunicaciones a tres organismos dependientes de la Administración del Estado, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y el Ministerio de Ciencia y Tecnología. Pero que, más allá de esta declaración, debemos interpretar si tal competencia debe calificarse como excluyente.

Recordando también en dichas sentencias que esta Sala había realizado con anterioridad algunos pronunciamientos sobre la cuestión planteada. Así, pusimos las bases para su resolución en la Sentencia de 10 de enero de 2007, rec. 4051/2004 , argumentando la necesidad de diferenciar entre la potestad normativa del Municipio en materia de telecomunicaciones, y las potestades de policía, que conservaban los Ayuntamientos, de modo tal que podían ejercer un control sobre la actividad, aunque se encontrara regulada en el ámbito estatal o autonómico, para preservar a los ciudadanos cuando las instalaciones o su funcionamiento fueran peligrosas o amenazaran serlo para la seguridad o la salubridad públicas. Y la abordamos directamente en la sentencia de 3 de abril de 2007, rec. 5193/2004 , en relación con una norma autonómica sobre instalaciones de radiocomunicación en que se atribuían a los Municipios "las funciones de control e inspección sobre las condiciones de emplazamiento, incluidas las obras y funcionamiento de las instalaciones reguladas en el presente Decreto". En aquel caso, dimos por válida la atribución de semejante competencia, pues "El control e inspección de las instalaciones amparadas en dichas licencias tendrá por objeto, lógicamente, verificar si se siguen manteniendo las condiciones bajo las cuales aquéllas (licencias) fueron otorgadas".

A mayor abundamiento, en el caso sujeto a examen se da la circunstancia de que la propia la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas de la Junta de Castilla y León atribuía en su artículo 20.1 la inspección de las actividades clasificadas al Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial estén ubicadas.

En consecuencia con los anteriores pronunciamientos, debemos desestimar también el segundo motivo de casación formulado a instancia de "TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES, S.A.".

SEXTO

Si bien conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se deben imponer las costas a la parte recurrente al haberse desestimado el recurso de casación, esta declaración carece aquí de trascendencia al no haberse personado la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 11220/2004, interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre de "TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES, S.A.", contra la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil cuatro, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en los autos 2081/2002 . Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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