STS, 19 de Octubre de 2010

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2010:5388
Número de Recurso4292/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 4292/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de "VODAFONE ESPAÑA, S.A.", contra el Auto dictado el día siete de mayo dos mil siete por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo número 849/2005.

Habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Gata de Gorgos (Alicante).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo número 849/2005, dictó Auto el día dos de enero de dos mil siete , cuyo fallo literalmente resuelve:

"La Sala acuerda inadmisión del presente recurso y procédase al archivo de los autos."

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de súplica por parte de "VODAFONE ESPAÑA, S.A.", resultando desestimado mediante Auto de treinta de mayo de dos mil siete , contra el que a renglón seguido preparó recurso de casación.

SEGUNDO

Emplazadas las partes por la Sala de instancia con vistas a su posible comparecencia ante el Tribunal Supremo, la representación procesal de "VODAFONE ESPAÑA, S.A." interpuso recurso de casación con fecha catorce de septiembre de dos mil siete.

TERCERO

Mediante providencia dictada el día cinco de marzo de dos mil ocho, por la Sección Primera de esta Sala se admite a trámite el recurso de casación y se acuerda, conforme a las normas establecidas para el reparto de asuntos, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta; donde se tuvieron por recibidas el dieciséis de junio de dos mil ocho.

CUARTO

Dado traslado del recurso a la parte recurrida, mediante escrito de uno de septiembre de dos mil ocho, la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gata de Gorgos, manifestó su oposición al recurso de casación, solicitando su íntegra desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de octubre de 2010; fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de "VODAFONE ESPAÑA, S.A.", antes "AIRTEL MÓVIL, S.A.", el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha dos de enero de dos mil siete , confirmado en vía de súplica por otro de treinta de mayo del mismo año, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada mercantil contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gata de Gorgos de 29 de diciembre de 2004, por el que se aprobó definitivamente su Ordenanza reguladora de la instalación y funcionamiento de los equipos que utilicen el espacio radioeléctrico para ofrecer servicios de telefonía móvil.

El Auto recurrido tiene su origen en el escrito de contestación a demanda formulado en nombre del Ayuntamiento de Gata de Gorgos en el recurso contencioso-administrativo antecedente, en que se puso de manifiesto su posible inadmisibilidad al amparo del art. 69.b), en relación con el 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. En concreto, la referida excepción vocaba la falta de aportación a las actuaciones por la parte recurrente, del documento en que se acreditara el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones, conforme a las normas o estatutos que le resultaran de aplicación.

Advertida semejante alegación, mediante providencia de veintisiete de marzo de dos mil siete, la Sala de instancia requirió a la mercantil actora a fin de que aportara en plazo de diez días el acuerdo por el que se decidió impugnar la Ordenanza objeto del recurso. Transcurrido dicho plazo, procedió a dictar el mencionado Auto de siete de mayo de dos mil siete , cuya concisa fundamentación fáctica y jurídica reproducimos a continuación:

"HECHOS. PRIMERO: Mediante providencia de fecha 27 de marzo pasado, con suspensión del señalamiento para votación y fallo, se acordó requerir a la parte actora para que en el plazo de 10 días aportara el acuerdo por el que se decidió impugnar el acto recurrido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS. PRIMERO: Concedido el plazo para subsanación del defecto apreciado por la Sala sin que se haya aportado el acuerdo de la sociedad actora por el que se adoptó la decisión de impugnar el acto objeto del recurso, procede declarar la inadmisión del presente recurso".

El posterior Auto de treinta de mayo de dos mil siete , dando respuesta a la súplica formalizada por la empresa de telefonía móvil, no hace sino confirmar los pronunciamientos de la resolución impugnada, a través de su único fundamento de derecho, en que se advierte que "A la vista de lo dispuesto en el art. 45 de la Ley Jurisdiccional , y no habiéndose subsanado el defecto indicado en la providencia de fecha 27 de marzo pasado, procede desestimar el recurso de súplica".

SEGUNDO

El recurso de casación formulado en nombre de "VODAFONE ESPAÑA, S.A." plantea dos motivos de casación contra el Auto de siete de mayo de dos mil siete, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaído en el procedimiento ordinario 849/2005. Ambos se formulan con base en el apartado d) del art. 88.1 LJCA , es decir, en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El primero de los motivos denuncia la falta de motivación del Auto recurrido, al limitarse a fundamentar, como base de la decisión de inadmisibilidad adoptada, la falta de subsanación del defecto advertido en el plazo al efecto concedido, sin citar tan siquiera aquella resolución el art. 45 de la LJCA ni el apartado del mismo que se entendía conculcado por la parte recurrente. Ello implicaría, a juicio del recurso de casación, la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 208.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. El primero de ellos por no haber sido atendidas ni examinadas por la Sala de instancia las alegaciones formuladas en el recurso de súplica formulado contra el Auto de siete de mayo de dos mil siete por "VODAFONE ESPAÑA, S.A.", y por haber sido apreciada por la Sala de instancia la causa de inadmisibilidad, no a renglón seguido de su invocación por la parte demandada, sino una vez ultimada la tramitación ordinaria del recurso contencioso-administrativo. En cuanto al precepto de la ley rituaria, se entiende infringido por la falta de respuesta a las alegaciones formuladas por la recurrente en instancia frente a la posible inadmisión y por la falta de motivación por el juzgador de la decisión adoptada.

El segundo motivo de casación diserta en torno a las exigencias del art. 45.2 LJCA , que la parte considerada atendidas al haber aportado junto al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo un poder general para pleitos otorgado a favor de la Procuradora personada en las actuaciones por el Consejero Delegado de la Compañía, a quien los artículos 20 y 23 de los Estatutos Sociales de la compañía le atribuyen la facultad de representarla en juicio ante todos los tribunales y de otorgar poderes a favor de Procuradores y Letrados con las facultades usuales para pleitos. Dichos preceptos han de ser puestos en relación, a juicio de la parte, con los arts. 9.h) y 128 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuya virtud la mercantil recurrente -en sus mencionados Estatutos- ha conferido la facultad de representación, en juicio o fuera de ella, a los administradores sociales. Debiéndose deducir de ello la regularidad de la personación efectuada al interponer el recurso, y la imposibilidad de proceder a su inadmisión.

Discrepa por completo la parte recurrida, el Ayuntamiento de Gata de Gorgos, que, frente a los alegatos de su contralitigante en relación con la pretendida falta de motivación del Auto impugnado, recuerda en su escrito de oposición al recurso la confusión en que aquélla incurre, al no distinguir adecuadamente la falta de representación, que se relaciona con el Poder del Procurador incorporado por la mercantil actora en las actuaciones de instancia y al que ésta se refiere con insistencia en sus escritos de alegaciones y actual recurso, y la falta de capacidad, defecto en definitiva apreciado por la Sala de instancia. Por esa misma razón habría de producirse la desestimación de sus argumentos de fondo en relación con el art. 45 LJCA , ya que en modo alguno se ha producido la incorporación a las actuaciones del documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones la persona jurídica en cuestión.

TERCERO

El primero de los motivos de casación aducido por la recurrente, "VODAFONE ESPAÑA, S.A.", denuncia, con base en el art. 88.1. d) de la Ley de Jurisdicción , la ausencia de motivación suficiente de la sentencia objeto del recurso. Equivocación que es causa suficiente para dispensar a esta Sala del deber de entrar a su análisis y resolución, pues, como hemos dicho en numerosas ocasiones (a título de simple ejemplo, nuestra sentencia de 20 de octubre de 2008, rec. 1989 / 2005 ), la falta de motivación de la sentencia, en cuanto que vicio "in procedendo", ha de ser planteada en sede casacional conforme al artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

Con mayor extensión hemos recordado en un supuesto semejante en Sentencia de 2 de marzo de 2010, rec. 6300 / 2008, cómo esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuanto no es así, cuando la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Al respecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción. Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil -".

Y en este caso, la denuncia que en el mismo se articula, poniendo en cuestión la motivación, a su juicio deficiente, llevada a cabo por la Sala que dictó la resolución recurrida, es un defecto que debió formularse a través del cauce previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 88 de nuestra Ley Jurisdiccional , circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal.

Se aprecia de esta forma que no existe la necesaria correlación entre el motivo que sirve de fundamento al recurso, -en este caso el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo del mismo -que debió encajarse o hacerse valer al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 -, de forma que la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, lo que revela la carencia manifiesta de fundamento del motivo primero y su inadmisibilidad ex artículo 93.2.d) LRJCA .

CUARTO

No puede correr mejor suerte el segundo motivo de casación, que la parte recurrente basa en la infracción del art. 45.2 LJCA. A su juicio, habría dado cumplimiento al mismo al aportar a las actuaciones de instancia un poder general para pleitos otorgado a favor de la Procuradora personada en las actuaciones por el Consejero Delegado de la Compañía, a quien los artículos 20 y 23 de los Estatutos Sociales de la compañía le atribuyen la facultad de representarla en juicio ante todos los tribunales y de otorgar poderes a favor de Procuradores y Letrados con las facultades usuales para pleitos.

La cuestión, tal como aparece planteada, aparece resuelta por remisión a la doctrina sentada por el Pleno de la Sala Tercera de este Tribunal en Sentencia de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación 4755/2005 ), posteriormente reiterada, entre otras, en las Sentencias de 6 y de 8 de mayo de 2009 (recs. 10369/2004 y 8824/2004 , respectivamente). En aquélla se planteaba una cuestión similar a la que nos ocupa, al haberse puesto de manifiesto por la parte recurrida, en el escrito de contestación a demanda, la posible inadmisibilidad del recurso por falta de aportación de los documentos a que alude el artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora de nuestra Jurisdicción. Conviene por ello traer a colación los fundamentos jurídicos en que aborda la cuestión:

CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 , que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998 , de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998 , cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986, 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .

QUINTO.- La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir "en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad". Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se trascribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición.

Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil.

En consecuencia, debemos rechazar el conjunto de argumentos expuestos también en el primero de los motivos de casación que, con cita de diversos preceptos de la legislación notarial, defienden que aquella escritura de sustitución era bastante para tener por acreditada la decisión societaria tantas veces mencionada

.

La aplicación de la anterior doctrina al caso que se nos plantea, en que el escrito de contestación a demanda puso de manifiesto a la parte recurrente la falta de aportación del documento en que acreditase la adopción del acuerdo de interponer el recurso contencioso-administrativo por el órgano competente, sin que ésta subsanara tal omisión en el plazo conferido por el tribunal de instancia, debe conducir a la desestimación del segundo motivo de casación.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la mercantil recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por el letrado de la parte recurrida en dos mil euros (2.000 euros), dada la naturaleza y entidad del asunto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "VODAFONE ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén, contra el auto de dos de enero de dos mil siete , dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo número 849/2005; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la entidad mercantil recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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