STS, 27 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 178/07, interpuesto por el procurador don Luis Carreras de Egaña, en representación de don Serafin , contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 910/03 , relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 1993 y 1994. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de instancia estimó en parte el recurso interpuesto por don Serafin contra la resolución dictada el 4 de julio de 2003 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. La Audiencia Nacional anuló esta resolución en cuanto no calificó como renta irregular el incremento de patrimonio generado mediante la operación formalizada en escritura pública de 22 de febrero de 1993 (indemnización por la renuncia del Sr. Serafin a participar en la promoción, desarrollo y gestión de un centro comercial) y en cuanto sancionó al sujeto pasivo por los conceptos que motivaron el recurso de alzada instado por el Director del Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la resolución aprobada por del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón el 19 de abril de 2000.

La sentencia recurrida relata los hechos probados en su fundamento jurídico segundo, de los que interesa aquí reseñar los siguientes:

[...] 1.- En el Acta de 1993 se hace constar que el obligado tributario en la declaración de IRPF, página 8 Incrementos y disminuciones de patrimonio irregulares y con la denominación Indemnización Eroski, consignó como valor de transmisión 89.796.150 ptas (539.685,73 euros), valor de adquisición 0 ptas (0 euros), y como incremento de patrimonio irregular, casilla G, el importe de 89.796.150 ptas (539.685,73 euros), y años de permanencia 3, compensando dicho incremento de patrimonio irregular con disminuciones de patrimonio irregulares pendientes de ejercicios anteriores. Tras la actuación inspectora se comprueba que la indemnización corresponde a la renuncia a sus derechos derivados del Centro Comercial Coso Real en la ciudad de Huesca, concretados dichos derechos en escritura pública de fecha 22 de febrero de 1993. Considera la Inspección que siendo la fecha de transmisión de dicho derecho la de 22 de febrero de 1993 y la de adquisición en esa misma fecha, debe considerarse la indemnización recibida como un incremento de patrimonio regular y, por tanto, debe ser incluido en la Base Imponible regular, no siendo compensable con las disminuciones de patrimonio irregulares pendientes de ejercicios anteriores, de acuerdo con la Disposición Transitoria segunda de la Ley 18/1991 .

Igualmente, en el acta de 1993 se hace constar que el obligado tributario consigna en la declaración de IRPF entre otras disminuciones de patrimonio regular, según se desglosa en diligencia de constancia de hechos de 1 de octubre de 1997, determinadas cuantías por un importe total de 33.151.537 ptas (199.244,75 euros) procedente del descuento bancario de diversas letras de cambio que se describen en el acta, considerando la Inspección que no procede el tratamiento de disminución de patrimonio regular declarado por el interesado, sino que las operaciones de descuento de letras de cambio generan un rendimiento de capital mobiliario, siendo un rendimiento implícito puro negativo, que no puede integrarse en la base imponible del IRPF de acuerdo con lo establecido en el art. 37 de la Ley 18/1991 y la Ley 14/1985 de régimen fiscal de determinados activos financieros.

Se formulaba propuesta de liquidación por el ejercicio 1993 resultando una deuda tributaria de 107.226.030 ptas (644.441,42 euros).

[...]

Emitido el preceptivo informe ampliatorio y presentado escrito de alegaciones por el interesado, en fecha 20 de marzo de 1998 el Inspector Jefe dicta el correspondiente acuerdo de liquidación tributaria, notificado el siguiente día 26 de marzo, confirmando la propuesta contenida en el acta pero rectificando el cálculo de los intereses de demora.

Contra el acto de liquidación el interesado interpuso recurso de reposición en fecha 15 de abril de 1998, que fue resuelto por el Inspector Jefe en acuerdo de fecha 8 de julio de 1998, en el que estimaba la alegación planteada respecto al cálculo de los intereses de demora y confirmaba íntegramente la propuesta contenida en el acta tanto en cuanto a la cuota y sanción como en cuanto al cálculo de los intereses de demora, resultando respecto al ejercicio 1993 una deuda de 107.226.030 ptas (644.441,42 euros) y respecto a 1994 una deuda de 16.280.412 ptas (97.847,24 euros).

[...]

Contra dichas liquidaciones tributarias se interpuso por el interesado reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Aragón en fecha 29 de julio de 1998, siendo las cuestiones planteadas en la reclamación, básicamente: 1) Si el incremento patrimonial generado mediante la operación formalizada en escritura pública de 22 de febrero de 1993 debe ser considerado regular o irregular; 2) Si el descuento bancario de letras de cambio en 1993 origina disminuciones de patrimonio o rendimientos implícitos de capital mobiliario negativos;

[...]

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, en sesión de fecha 19 de abril de 2000, dictó acuerdo por el que dispuso: "Estimar en parte la pretensión del reclamante, anulando las liquidaciones impugnadas que deberán ser sustituidas por otras en las que se modifiquen la cuota y demás conceptos integrantes de la deuda tributaria, de acuerdo con lo señalado en esta resolución". El Tribunal en la referida resolución estimó las cuestiones planteadas en los apartados 1, 2 [...]

Contra la referida resolución del TEAR de Aragón, que fue notificada al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT el 8 de junio de 2000, el Director del Departamento de Inspección interpuso el día 15 de junio de 2.000 recurso de alzada [...]

El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de fecha 4 de julio de 2003, ahora combatida, acuerda: "Estimar el recurso interpuesto por la Dirección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, revocando la resolución recurrida en los términos de la presente resolución, confirmando los actos de liquidación dictados por el Inspector Jefe".

En lo tocante a la pretensión casacional, la Audiencia Nacional rechaza en el fundamento de derecho octavo que el descuento bancario de letras de cambio origine disminuciones de patrimonio regulares:

La segunda de las cuestiones suscitadas viene también referida al ejercicio 1993 y se contrae a determinar si el descuento bancario de determinadas letras de cambio origina disminuciones de patrimonio, tal y como entiende la parte y así fue acogido por el TEAR de Aragón en su resolución de 19 de abril de 2000, o si, por el contrario, como ha considerado el TEAC en la resolución objeto de revisión, acogiendo a tal fin las alegaciones efectuadas por el Director del Departamento en el recurso de alzada interpuesto, el descuento bancario de letras de cambio origina rendimientos implícitos de capital mobiliario en este caso negativos.

La adecuada solución de dicha cuestión exige partir de que el artículo 37 de la Ley 18/91 , que lleva por rúbrica Rendimientos íntegros del capital mobiliario, señala en su apartado segundo que tienen esta consideración "las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación, dinerarias o en especie, obtenidas por la cesión a terceros de capitales propios" añadiendo que: "Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes conceptos:

a) Rendimientos implícitos. Tienen tal consideración los generados mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento en aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquiera valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos.

[...]

Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.

[...]

Los rendimientos implícitos se computarán e integrarán conforme a lo establecido en la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ley ".

A su vez, el artículo 1 de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros y el RD 2027/1985 de 23 de octubre que la desarrolla, disponen que tendrán la consideración de rendimiento de capital mobiliario [...] implícitos: "Los generados mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de aquellas operaciones cuyo rendimiento fije, total o parcialmente, de forma implícita a través de documentos tales como letras de cambio, pagares, bonos, obligaciones, cedulas y cualquier otro título similar utilizado para la captación de recursos ajenos".

Asimismo, se asimilan a los rendimientos implícitos los generados por cualquier instrumento de giro incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita "salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores", siendo coherente porque en este caso el documento sigue cumpliendo una función comercial y no se considera activo financiero con rendimiento implícito.

Finalmente, siempre que la diferencia constitutiva del rendimiento implícito de capital mobiliario sea negativa operará la limitación contenida en el articulo 1.3 de la Ley 14/85 , según la cual debiendo integrar los sujetos pasivos en sus respectivas bases imponibles los rendimientos de capital citados, no se computaran los rendimientos negativos.

[...]

La Sala en este punto comparte la calificación efectuada por el TEAC en la resolución recurrida, al considerar que [...] la letra de cambio da lugar a rendimientos implícitos, al tratarse de un instrumento de giro, de forma que la diferencia entre el valor de adquisición de las letras de cambio y el valor obtenido por su transmisión, debe considerarse como rendimiento implícito del capital mobiliario, rendimientos que deben integrar los sujetos pasivos en sus respectivas bases imponibles si bien no se no se computaran los rendimientos negativos, como ocurre en el supuesto enjuiciado.

Frente a ello no cabe oponer la interpretación pretendida por la parte y que fue recogida en la resolución del TEAR de Aragón, consistente en que sólo a partir de la primera transmisión adquieren la naturaleza de activos financieros con rendimiento implícito, pues en la normativa [...] no se distingue entre el primer endoso o transmisión y los siguientes, sino que, por el contrario, considera que los rendimientos implícitos del capital mobiliario se producen ya en la primera enajenación de los instrumentos de giro, disponiendo expresamente que cuando la permanencia del activo en manos del inversor sea inferior a la vigencia total del mismo, se computará como rendimiento la diferencia positiva entre el valor de adquisición o suscripción y el de enajenación, amortización o reembolso.

Conforme a cuanto antecede, procede en este punto la desestimación del motivo de impugnación aducido.

SEGUNDO .- El abogado del Estado y don Serafin prepararon sendos recursos de casación.

El abogado del Estado no sostuvo el suyo, por lo que fue declarado desierto en auto de la Sección Primera de esta Sala de 12 de febrero de 2007 .

Por su parte, don Serafin , previo emplazamiento ante esta Sala, interpuso el recurso mediante escrito registrado el 5 de febrero de 2007, en el que invoca dos motivos casación al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE del 14 de julio ).

1) Denuncia en el primero la vulneración del artículo 37 de la Ley 18/1991, de 6 de junio , del impuesto sobre la renta de las personas físicas (BOE del 7 de junio), y del artículo 1 de la Ley 14/1985, de 29 de mayo , de régimen fiscal de determinados activos financieros (BOE del 30 de mayo), en relación con el tratamiento fiscal del descuento de letras de cambio en 1993.

Parte de las siguientes premisas en relación con las letras de cambio: (a) son títulos valores que amparan un derecho de crédito del legítimo tenedor de las mismas frente a su aceptante, quien queda sujeto al cumplimiento de una obligación; (b) son bienes patrimoniales de su legítimo tenedor pero no un capital del mismo; (c) su endoso es un negocio de naturaleza jurídica atípica, pues cuenta con elementos esenciales encuadrables en diferentes clases de negocios, aunque al que más se aproxima es al de la compra-venta de títulos valores; (d) su simple tradición constituye un endoso en blanco o al portador, siempre que se realice con justa causa y el endosatario adquiera la condición de tenedor legítimo; (e) su descuento bancario requiere la tradición del título, por lo que siempre supone el endoso, aunque sea en blanco o al portador; y (f) su descuento bancario supone la compra- venta del título-valor por parte de la entidad crediticia, con independencia de la forma del endoso.

Con esa base combate la calificación de la operación de descuento de las letras de cambio como "rendimientos implícitos negativos del capital mobiliario", que ratifica la sentencia recurrida. A su juicio, la Sala de instancia yerra al considerar que las letras de cambio comerciales forman parte del "capital", que el endosante es un inversor y que el endoso es una captación de recursos ajenos.

El error se produce, por cuanto: (a) la letra de cambio comercial puede ser un "activo" de su primer tenedor, pero no un "capital; (b) no cabe que su endoso tenga la consideración de captación de recursos ajenos excepto para el primer endosatario, nunca para el endosante, y (c) el primer tenedor de una letra de cambio comercial jamás será un inversor, toda vez que dicho título procede de una operación comercial y no de una operación financiera.

Recuerda que en el caso enjuiciado las letras de cambio descontadas no nacieron para la captación de recursos ajenos sino como forma de pago de una compraventa, luego no eran letras de cambio financieras sino comerciales.

Defiende que el artículo 37 de la Ley 18/1991 establece una clara distinción en el tratamiento de la circulación de las letras de cambio comerciales, diferenciado dos fases: desde el libramiento de la cambial hasta que se produce su primer endoso y desde ese endoso hasta su pago y rescate.

Sostiene que en la primera fase la letra de cambio no es un activo financiero, con independencia de cómo y con qué fin se realice su endoso, y en la segunda se convierte en tal siempre que los sucesivos endosos no se realicen para el pago de créditos de proveedores o suministradores.

A su juicio, la Sala a quo yerra al no distinguir entre el primer endoso o transmisión de la letra de cambio y los siguientes, puesto que tal distinción la realiza, explícitamente, la propia Ley 18/1991 .

El mismo resultado se obtiene, en opinión del recurrente, acudiendo al artículo 1 de la Ley 14/1985 , precepto que se refiere a las letras de cambio que hubieran nacido como instrumento financiero para la captación de capitales ajenos y no como medio de pago de una operación comercial.

Destaca, además, que el artículo 2, apartado 1.c), del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo , sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores (BOE del 2 de abril), no consideraba negociables las letras de cambio derivadas de operaciones comerciales antecedentes que no implicaran la captación de fondos reembolsables del público.

Afirma que las letras descontadas en el caso de autos fueron libradas de forma singular y como pago de una operación comercial previa; no nacieron como activo financiero, tal y como se desprende de los documentos aportados a las actuaciones. Así lo prueba, a su juicio, el hecho de que la entidad de crédito endosataria no practicase retención alguna en el descuento de las letras: abonó en primer lugar el importe total de las mismas y cargó a continuación los gastos por dichos descuentos.

Concluye asegurando que acertaba plenamente el Tribunal Económico-Administrativo Regional: la letra de cambio es un título valor desde su nacimiento pero no es un activo financiero hasta su primer endoso, puesto que no incorpora rendimiento implícito alguno; su valor es el mismo en el momento de su emisión y en el del vencimiento.

2) Aduce en el segundo motivo que la resolución impugnada infringe la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1993 , en la que, partiendo del hecho de que el descuento bancario tiene una naturaleza jurídica más afín a la compraventa que al contrato de préstamo, se concluye que el descuento bancario da lugar a la existencia de una disminución patrimonial en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Dice que la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo es unánime en mantener que el descuento bancario de letras de cambio, instrumentado a través del endoso o de la cesión cambial, convierte al banco descontante en titular pleno de la letra, del crédito en ella incorporado y, por ende, en acreedor cambiario; cita, en ese sentido, sin mayor precisión las sentencias de 18 de marzo de 1987 y 3 de abril de 1992.

Añade que la misma Sala Primera de este Tribunal Supremo, en el fundamento de derecho primero de la sentencia de 12 de diciembre de 1987 , declara que uno de los efectos característicos del descuento bancario es el traslativo de la propiedad del título a favor de la entidad crediticia. De ahí que defienda que el descuento tiene más carácter de compraventa que de mero préstamo.

Transcribe para cimentar su tesis el fundamento de derecho octavo de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de abril de 1998, del que obtiene que, si los pagarés se emiten como medio de pago de una operación comercial, no son activos financieros, sin que den lugar a rendimientos del capital.

Termina solicitando la casación de la sentencia impugnada sobre este particular y la imposición de las costas a la parte recurrida por su evidente temeridad.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito registrado el 30 de noviembre de 2007.

Razona, frente al que considera como único motivo de casación, que la interpretación literal, lógica y sistemática de los preceptos legales aplicables al caso de autos conduce a la solución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central y ratificada por la Sala a quo .

Entiende que de la interpretación literal de los preceptos legales aplicables se deriva claramente la consideración como activo financiero con rendimiento implícito de cualquier instrumento de giro, incluidos los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o la cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores, caso que no es el actual.

Mantiene que la exégesis lógica y sistemática de los preceptos legales aplicables no hacen sino confirmar la literal, porque el descuento de una letra de cambio, aun cuando se le hubiera entregado previamente al endosante como forma de pago de un negocio precedente, no es una operación comercial en sí misma y menos aún una mera continuación o consumación de aquel negocio.

A su juicio, el descuento bancario es una operación estrictamente financiera, con la que el tenedor de la letra de cambio pretende obtener financiación antes de la fecha de su vencimiento a cambio del correspondiente descuento. Se trata, en definitiva, de un crédito que la entidad concede al tenedor de la letra de cambio; por tanto, constituye una operación estrictamente financiera que, en modo alguno, puede mezclarse con la comercial precedente, en pago de la cual pudo haberse entregado la letra de cambio a su primer tenedor.

Sostiene, en consecuencia, que resultará criticable el régimen fiscal del descuento de letras de cambio bajo la Ley 18/1991 , pero no se puede pretender que ese régimen no estaba claro, y menos aún que bajo el mismo el descuento bancario fuera una mera continuación de la operación comercial en cuyo pago se hubiese entregado previamente la letra de cambio al endosante, obviando así la naturaleza estrictamente financiera de las operaciones de descuento bancario de letras de cambio.

Termina pidiendo la desestimación del recurso casación.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2007, fijándose al efecto el día 22 de diciembre de 2010, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En los dos motivos de su recurso de casación, don Serafin trae a esta sede una única cuestión. Consiste en determinar si en el ejercicio 1993 el descuento bancario de letras de cambio obtenidas por su tenedor como pago de una operación comercial precedente daba lugar en el impuesto sobre la renta de las personas físicas a una disminución patrimonial o a una renta de capital mobiliario negativa.

SEGUNDO .- Antes de analizar tan preciso dilema, procede interrogarse si, por razón de la cuantía económica del interés que en esta sede hace valer el Sr. Serafin , la resolución impugnada es susceptible de casación. Se trata de una cuestión de orden público que debe suscitarse de oficio, ex artículo 7.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa.

El artículo 86.2.b) de dicha Ley exceptúa del recurso de casación, como es sabido, las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

El apartado 1 del artículo 41 de la Ley reguladora de esta jurisdicción dispone que la cuantía del recurso se determina por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, y el apartado 3 de este mismo artículo 41 precisa que, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, ya en la vía administrativa, ya en la jurisdiccional, aunque para fijar la cuantía del recurso se atienda a la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Pues bien, la pretensión en el actual recurso se ciñe a un aspecto puntual de la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas de don Serafin para el ejercicio 1993; queda fuera por tanto la liquidación de dicho impuesto correspondiente al ejercicio 1994, puesto que la queja en esta sede no versa sobre este último ejercicio ni, en cualquier caso, su montante alcanza la summa gravaminis para acceder a la casación.

El aspecto puntual al que se ciñe la pretensión casacional deriva de la regularización propuesta en el apartado 2.C) del Acta de inspección A02 número NUM000 , incoada en disconformidad a don Serafin , con fecha 20 de octubre de 1997, por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1993, que fue confirmada en el acuerdo de liquidación adoptado el 20 de marzo de 1998 por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Aragón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, acto administrativo cuya impugnación está en el origen de este pleito.

En ese apartado 2.C) del acta de inspección citada puede leerse:

Que en la declaración del IRPF página 9 "Suma de Incrementos patrimoniales regulares", se consignó la cantidad de 126.343.638 ptas. y en la casilla F de la misma página se hizo constar la suma de disminuciones patrimoniales regulares la cantidad de 154.380.806 ptas., y resultando por diferencia una disminución total de patrimonio regular de - 28.037.168 ptas.

La cuantía total de disminuciones patrimoniales viene desglosada en diligencia de constancia de hechos de fecha 1-10-1997. Procede tras la comprobación la no consideración de disminución patrimonial de los números 4 y 5 de la citada diligencia [...] por ser operaciones de descuento de letras de cambio y generar éstas un rendimiento implícito puro negativo, del capital mobiliario, que no pueden integrarse en la base imponible del IRPF [...]

El importe total de las letras descontadas que no son disminución patrimonial regular asciende a 33.151.537 ptas., según diligencia de 1-10-1997, por lo tanto la disminución de patrimonio regular neta será de: -28.037.168 + 33.151.537 = + 5.114.369 ptas., resultando que lo que se produce es un incremento de patrimonio regular neto de 5.114.369 ptas. que se integrará en la base imponible regular, de acuerdo con lo establecido en los artículos 62 y 63 de la Ley 18/1991, de 6 de junio [...]

.

El acogimiento de la pretensión casacional supondría eliminar 5.114.369 pesetas computadas como incremento neto de patrimonio regular en la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993 y mantener la disminución de patrimonio regular neta declarada para ese mismo ejercicio por el recurrente (- 28.037.168 pesetas).

Cuando, como aquí sucede, en esta sede se discute una modificación en la base del impuesto sobre la renta de las personas físicas, para determinar la cuantía del recurso de casación hay que atender a la repercusión que tenga en la cuota la modificación discutida [véanse, por todos, los autos de 19 de febrero de 2009 (casación 448/08, FJ 3º) y 30 de noviembre de 2001 (casación 7433/99, FJ 3º)].

En este caso, la repercusión en la cuota del impuesto sobre la renta de las personas físicas de don Serafin de la modificación de la base discutida no alcanza la summa gravaminis prevista para acceder a la casación. En efecto, supondría, como ya hemos indicado, eliminar en la liquidación de 1993 el incremento neto patrimonial regular de 5.114.369 pesetas, tomando en consideración como disminución de patrimonio regular neta en ese mismo ejercicio 1993 la suma de -28.037.168 pesetas, a compensar con los incrementos netos patrimoniales irregulares de ese ejercicio o de los cinco siguientes (artículo 62.Dos de la Ley 18/1991 ). Puede así apreciarse que no se alcanza el umbral cuantitativo de la casación, porque para ser así, con una modificación en la base cuyo importe total asciende a 199.244,75 euros (33.151.537 pesetas), los tipos de gravamen del impuesto sobre la renta de las personas físicas deberían haber superado el 75 por 100, y esos tipos de gravamen no existían durante la vigencia de la Ley 18/1991 .

Por lo expresado procede, en aplicación del artículo 93.2.a) de la Ley reguladora de esta jurisdicción, que apodera a este Tribunal para rectificar de oficio la cuantía inicialmente fijada, y conforme a lo previsto en los artículos 95.1, 86.2.b), 41.3 y 42.1 .a) de la misma, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

En nada obsta a lo declarado que el recurso fuera admitido a trámite, porque el artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción permite a la sentencia que resuelva el recurso de casación declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 de la misma. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia constante, conforme a la cual el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte [véanse las sentencias de 26 de noviembre de 2009 (casación 3130/04 , FJ 3º); 15 de noviembre de 2010 (casación 356/07, FJ 3 º); y 17 de diciembre de 2009 (3) (casaciones 2166/04 , 2725/04 y 3127/04 , FJ 3º), entre otras].

TERCERO .- La inadmisión del recurso determina la imposición de las costas causadas en su tramitación a don Serafin , en su condición de parte recurrente, pues así lo exigen los artículos 93.5 y 139.2 de la Ley jurisdiccional, aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, esta Sala señala mil euros como cifra máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No admitimos a trámite el recurso de casación 178/07, interpuesto por don Serafin contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 910/03 , imponiendo las costas al recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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