STS 1130/2010, 14 de Diciembre de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2010:7377
Número de Recurso10625/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1130/2010
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Porfirio , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona, en la ejecutoria nº 2717/2005-21 , por el que se accedía parcialmente a la acumulación de penas solicitada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Moreno. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona, dictó, con fecha 21 de Diciembre de 2009 y en la Ejecutoria nº 2717/2005-21, resolución resolviendo la petición del penado Porfirio , de refundición de condenas cuyo fallo es el siguiente:

    PARTE DISPOSITIVA: ESTIMAR la solicitud de acumulación jurídica de condenas efectuada por el penado Porfirio , acordándose la acumulación de las condenas impuestas en las causas relacionadas con los ordinales 2, 3, 10 y 11 (Ejecutorias nº 914/08, 1629/08, 897/09 y 2071/08) , fijándose como máximo de cumplimiento el triple de la pena más grave, que es de 2 años y 1 día de prisión y 10 días de responsabilidad personal subsidiaria, quedando establecido en SEIS AÑOS Y TRES DÍAS DE PRISIÓN y TREINTA DÍAS DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA (6 años y 3 días de prisión y 30 días de responsabilidad personal subsidiaria) el total a cumplir, declarándose extinguidas las restantes en cuanto excedan al máximo establecido.

    Y NO HA LUGAR A LA ACUMULACIÓN de las condenas impuestas al citado penado en las demás causas relacionadas con los ordinales 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 (Ejecutorias nº 2717/05, 224/07, 457/07, 496/07 y 803/07, 804/07 y 884/07) , al no concurrir los requisitos establecidos para ello.

    Una vez firme esta resolución, remítase testimonio de la misma al Centro Penitenciario donde se encuentra ingresado el penado. Únase igualmente testimonio de esta resolución en la ejecutoria de la que dimana esta pieza separada.

    Notifíquese esta resolución a las partes, habiéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Juzgado, solicitando el testimonio a que alude el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación del auto.

  2. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado Porfirio , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    ÚNICO.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 988 de dicha Ley adjetiva, en relación con el artículo 76 del Código Penal .

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 15 de Septiembre de 2010, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del motivo del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  5. - Por Providencia de 4 de Noviembre de 2010 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 30 de Noviembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y ÚNICO.- Plantea el recurrente un único motivo por infracción de ley, por vulneración de los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76. 2 del Código Penal.

  1. - Alega el recurrente que el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal 12 de Barcelona adolece de defectos formales que determinan su nulidad, consistentes en, primero, la no constancia de la firmeza de cada una de las sentencias por las que se solicita la acumulación y, en segundo lugar, la carencia de cualquier relación o información fáctica sobre la que se resuelve no haber lugar a las pretensiones de la parte recurrente. A ello añade que el Juez competente para realizar la acumulación es el que hubiera dictado la última sentencia, aún cuando la condena impuesta en ella no fuera susceptible de acumulación.

  2. - En primer lugar contestaremos a las dos primeras cuestiones planteadas. Es doctrina generalizada de esta Sala que la resolución que dicte el Juzgado contengan todos los datos adecuados para la resolución de la acumulación, así se recoge en las Sentencias de fechas 27 de septiembre de 1998 , 22 de mayo y 11 de Noviembre de 2005 , entre otras.

    Conforme a lo dispuesto en el art. 988 de la LECrim , es al juzgado "a quo" al que le corresponde resolver sobre la acumulación de todas las condenas anteriores, declarando las que pueden refundirse y las que no, y fijando los límites máximos de cumplimiento, para ello debe de relacionar en el apartado de "HECHOS" el listado de condenas, con todos los elementos que deben tenerse en cuenta para resolver sobre la acumulación los cuales son: fecha de las Sentencias, de los delitos por los que se condena, fecha de comisión de los mismos y la pena impuesta, datos que aparecen en la resolución objeto de impugnación de forma detallada y completa.

  3. - En relación al argumento de la falta de indicación de " firmeza " de las sentencias cuyas condenas se pretende acumular, no es admisible y al respecto existe doctrina de la Sala que hoy puede estimarse mayoritaria en el sentido de que la firmeza de la sentencia no es dato a tener en cuenta en orden a la acumulación (ST 584/08, de 30 de Septiembre, entre otras).

    La firmeza de la sentencia nada añade a la imposibilidad de acumular hechos ya sentenciados, ciertamente que la jurisprudencia de esta Sala no ha tenido la uniformidad deseable en una Sala de Casación pues en relación a esta cuestión de exigir solo la existencia de la sentencia o, además, la firmeza de esta, se pueden contabilizar resoluciones en todos los sentidos:

    1. Exigen la firmeza de la sentencia, entre otras las SSTS 729/2003 de 16 de Mayo , 322/2003 de 12 de Mayo , 1732/2002 de 14 de Octubre ó la 1383/2002 de 19 de Julio .

    2. Otras resoluciones para nada se refieren a la firmeza de la sentencia, y en consecuencia no la tienen en cuenta. SSTS 1828/99 de 29 de Diciembre , 109/2000 de 4 de Febrero ó la 1684/2000 de 17 de Octubre , la 1228/2001 de 15 de Junio , así como la 852/2003 de 9 de Junio y el auto de 5 de Junio de 2003 recaído en el recurso de casación nº 1038/2002 .

    3. Sentencias que no solo no exigen la firmeza de la sentencia, sino que además, razonan el porqué de la inexistencia de este requisito: SSTS 1547/2000 de 2 de Octubre , 109/2000 de 4 de Febrero y 838/2002 de 15 de Mayo . De la primera de las sentencias citadas retenemos la siguiente reflexión: "....sin embargo en las más recientes (sentencias) ya se elimina el requisito de la firmeza porque nada añade al hecho básico de que los hechos son posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues de un lado es evidente la imposibilidad de enjuiciamiento conjunto, y de otro el argumento relativo a la evitación al sentimiento de la impunidad....quebraría de exigirse el requisito de la firmeza, al prolongarse indefinidamente en el tiempo la posibilidad de la acumulación hasta tanto recayere firmeza...." y de la segunda sentencia "....aún cuando en alguna resolución precedente de este mismo Tribunal se haya hecho referencia la fecha de la firmeza de la sentencia en supuestos de acumulación, .......... no es menos evidente que, identificar semejante límite temporal con la fecha de la firmeza en casos como el presente, se vería burlado el requisito expreso establecido en la norma penal.................cual es la obligada posibilidad de enjuiciamiento conjunto de los delitos cuyas penas se refunden....".

    En el mismo sentido, STS 1005/2005 de 21 de Julio . Este es el criterio que hoy es el mantenido por esta Sala y así se acordó en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2005, que de forma categórica estableció " que no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación ".

  4. - Por último, lo relativo a la competencia del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona, como órgano competente para elaborar el Auto de acumulación. Efectivamente, la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que sea el órgano judicial que hubiera dictado la última sentencia el encargado de determinar y fijar el límite de cumplimiento de las penas impuestas (artº. 988 LECr). En este caso, sería el competente el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238.1º y 240.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procedería la nulidad de la resolución recurrida por falta de competencia objetiva.

    No obstante, como evidencia el Ministerio público, aunque formalmente le asiste la razón al recurrente, por propia economía procesal y la necesidad de otorgar una auténtica tutela judicial efectiva, no puede prosperar tampoco esta objeción.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del procesado Porfirio , contra el Auto dictado el día 21 de Diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona , en la ejecutoria núm. 2717/2005 -21. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución al Juzgado mencionado a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Antonio Martin Pallin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STSJ Canarias 125/2020, 27 de Mayo de 2020
    • España
    • May 27, 2020
    ...23 de junio de 2001, Rec 3882/1996; STS de 21 de julio de 2003, Rec 4597/1999; STS de 23 de julio de 2007, Rec 5776/2004; STS de 14 de diciembre de 2010, Rec 5746/2006; STS de 7 de junio de 2011, Rec 1055/2008; STS de 19 de enero de 2012, Rec 4255/2008; STS de 26 de abril de 2012, Rec 534/2......
  • AAP Jaén 183/2011, 14 de Junio de 2011
    • España
    • June 14, 2011
    ...y no el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria como indebidamente se insiste, así lo establece por citar alguna reciente, las SSTS de 24-11 ó 14-12-10 y 28-3-11, es más la STS 197/2.006 que se cita, además de ser de fecha de 26-2 y no de 30-10-06, no resuelve sobre la competencia en orden a la......
  • AAP Barcelona 799/2011, 28 de Noviembre de 2011
    • España
    • November 28, 2011
    ...incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. En cuanto a la competencia para hacerlo el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 establece que es del que hubiera dictado la última sentencia aunque no pudiera Por lo expuesto procede estimar el re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR