STS 1181/2010, 27 de Diciembre de 2010

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2010:7325
Número de Recurso1221/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1181/2010
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, de fecha once de marzo de dos mil diez . Han intervenido como recurrentes, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, Anselmo , representado por el procurador Sr. Moreno Martín, y como parte recurrida el acusado Casiano , representado por el procurador Sr. Amaro Vicente. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Barcelona, instruyó diligencias previas 4599-08, por el delito de apropiación indebida, contra Casiano , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Séptima, dictó sentencia en fecha once de marzo de dos mil diez , con los siguientes hechos probados: ÚNICO.- Probado y así se declara, Don. Anselmo hizo entrega al acusado Casiano en fechas 24 de octubre, 05 de diciembre y 20 de diciembre de 2007, de tres partidas de diamantes (cada una con una cantidad no acreditada de este tipo de piedras), a fin de que los examinara e inspeccionara y si fueran de su agrado los adquiriera para poder a su vez venderlos a terceros en la campaña de navidad de ese año 2007; el precio de adquisición que debería pagar Don. Casiano para la compra de los diamantes era de 33.049 dólares, 64.722 dólares y 6.986 dólares (total de 104.757 dólares), respectivamente, por cada partida. Casiano no ha satisfecho estos importes Don. Anselmo pese a haber vendido a terceros todos los diamantes que le fueron entregados por este.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Casiano de ser autor del delito de apropiación indebida que se le venía imputando por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, constituida por Don. Anselmo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Torello Campaña. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal y por Anselmo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal, basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, designándose como tales los folios 12, 13 y 14 y su traducción al castellano, obrantes a los folios 67, 68 y 69 de las actuaciones. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, a tenor del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación del art. 252 en relación con los arts. 249 y 250.6º, todos del CP .

  5. - La representación del recurrente Anselmo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la LECrim , por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba basada en varios documentos. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, a tenor del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 1453 del CC y correlativa inaplicación del art. 1758 y ss del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Por infracción de Ley , en virtud del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación de los arts. 1281, 1283, 1286, 1089 y 1091 del CC en relación con los arts. 326 y 319 (por remisión del primero) de la LEC. CUARTO.- Por infracción de Ley , al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación del art. 252 del CP, bajo los mismos supuestos y por las mismas razones expuestas en el motivo anterior.

  6. - Instruida la parte recurrida impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 16 de diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia dictada el 11 de marzo de 2010 , absolvió a Casiano del delito de apropiación indebida que se le imputa.

Los hechos acogidos en la sentencia como base de la absolución se sintetizan en que Anselmo hizo entrega al acusado Casiano los días 24 de octubre, 5 de diciembre y 20 de diciembre de 2007, de tres partidas de diamantes, a fin de que los examinara e inspeccionara y si fueran de su agrado los adquiriera para a su vez venderlos a terceros en la campaña de Navidad de ese año 2007. El precio de adquisición que debería pagar Casiano para la compra de los diamantes era de 33.049 dólares, 64.722 dólares y 6.986 dólares, respectivamente, por cada una de las partidas (un total de 104.757 dólares). El acusado no ha satisfecho estos importes a Anselmo pese a haber vendido a terceros todos los diamantes que le fueron entregados por este.

Contra la sentencia absolutoria recurrieron el Ministerio Fiscal y el acusador particular, Anselmo .

  1. Recurso del Ministerio Fiscal

PRIMERO

En el primer motivo denuncia el Ministerio Público, con cita del art. 849.2º de la LECr ., la existencia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos auténticos que demuestran la equivocación del juzgador, especificando como tales los que figuran en los folios 12, 13 y 14 de la causa, cuya traducción del inglés al español consta en los folios 67 a 69.

Alega el Ministerio Fiscal que los documentos que figuran en los tres folios referidos evidencian de por sí que el acusado recibió las tres partidas de diamantes en depósito y no en concepto de venta a prueba, tesis esta última que es la que se sostiene en la sentencia y de la que discrepa la acusación pública.

En la resolución impugnada se interpretan los tres documentos conflictivos (folios 67 a 69, originales en los folios 12 a 14) en el sentido de que, si bien la letra pequeña pudiera dar la razón a la acusación pública y a la acusación particular, la palabras y los números añadidos a mano por el propio querellante entran en clara contradicción con la letra impresa, por lo que al interpretar esas contradicciones y, tras escucharse la versión de los dos protagonistas en la vista oral del juicio, la Sala llega a la convicción de que lo que realmente convinieron las partes fue un contrato de compraventa a prueba (art. 1453 del C. Civil ), contrato que habría quedado perfeccionado una vez que el acusado vendió a terceros las joyas, pues esta última venta operaría como una perfección tácita del contrato de compraventa a prueba entre el querellante y el querellado.

El Tribunal de instancia admite así como cierto que, según la letra pequeña impresa de los documentos que acreditan la entrega de la mercancía por parte del querellante al acusado (folio 68 de la causa), las partidas de diamantes son entregadas solo para que el acusado las examine e inspeccione, con la obligación de devolverlas tras su examen, pues continúan siendo propiedad del querellante. Y si le interesaba comprarlas para después revenderlas a un tercero tendrían que acordar previamente el precio y las condiciones de la venta.

Por consiguiente, según la letra impresa de los documentos está claro que para que se formalizara la venta entre ambas partes se requería un acuerdo entre el querellante y el acusado sobre el precio y las restantes condiciones, acuerdo que habría de darse en una segunda fase y una vez que Casiano diera el visto bueno a los diamantes y manifestara su intención de formalizar la compra.

Desde tal perspectiva, tienen razón el Ministerio Fiscal y la acusación particular cuando aducen que la entrega de las joyas lo fue en depósito, aspecto que no suscita dudas si nos atenemos a la letra pequeña impresa que figura en los documentos de entrega de las joyas.

Ahora bien, todo se complica y oscurece cuando el análisis de la letra impresa de la documentación se complementa con el de los añadidos a mano que realizó, según él mismo tiene admitido, el propio querellante. En efecto, éste añadió a mano en el documento relativo a la principal entrega de joyas (folio 14) la frase "pay on the 20/1/2008", traducida en la causa como "a pagar el 20/1/2008". Y en el documento relativo a la entrega de joyas por una cuantía de 33.049 euros (folio 12), se le añadió la fecha de 30/11/2007.

La Audiencia, después de escuchar la versión del querellante y del acusado en la vista oral del juicio, consideró creíble la versión de este último, centrada en que las joyas se las entregaba el querellante para que las adquiriera en compra tras examinarlas y que pudiera venderlas en el curso de la campaña de Navidad; de modo que no precisaba abonar antes el precio ni formalizar las condiciones de pago, ya que el querellante le vendía al fiado. Con lo cual, bastaba con que realizara cualquier acto de venta a terceros para considerar que el acusado había aceptado la operación y se había perfeccionado la venta a prueba, que sólo estaría pues condicionada por el visto bueno a la calidad de las joyas expresado por cualquier acto de aceptación tácita.

Para el Tribunal sentenciador la versión del acusado resulta plausible no solo por su explicación de los hechos en el plenario, sino también por su corroboración mediante los datos objetivos de las dos fechas que figuran a mano en los documentos y por las palabras "a pagar", datos que propician la interpretación de que esas fechas indicaban el límite temporal que tenía para pagar las joyas que ya tenía en su poder. Visto lo cual, habría que entender, según la sentencia, que en la documentación figuraban ya todos los datos necesarios para perfeccionar la venta (el precio de cada una de las partidas y la fecha de su pago), de ahí que no se precisara el segundo acuerdo formal que se describe en la letra pequeña de los documentos, confirmándose así la versión exculpatoria del acusado.

Ello aparece también avalado por el documento que figura en el folio 15 de la causa, en el que se establece que la suma adeudada por el acusado al querellante alcanza un total de 104.757 dólares, que es la cantidad total que consta en los documentos de entrega de la mercancía. Se confirma así que el precio de esta era el que se reseñaba en la documentación y que no se precisaba por tanto una cuantificación posterior.

Pues bien, si los precedentes razonamientos los ponemos en relación con la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el art. 849.2º de la LECr ., es claro que la impugnación del Ministerio Fiscal no puede prosperar.

En efecto, esta Sala viene exigiendo (SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; y 148/2009, de 11-2 ) para que se acoja ese motivo de casación (art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.

En el caso concreto han quedado claras dos cosas. La primera, que los documentos no demuestran de por sí de forma directa, evidente y autosuficiente que las entregas de las joyas se produjeran en calidad de depósito, pues los datos que los complementan a mano introducen importantes márgenes de duda que la Sala de instancia tuvo en cuenta para no acoger como cierta la tesis de la entrega en depósito.

Y en segundo lugar, que la prueba documental aparece también contradicha por las manifestaciones del propio acusado que, a su vez, se apoyan en los datos documentales que contradicen en gran medida el contenido de la letra impresa de los documentos.

No puede por tanto afirmarse que la Sala de instancia haya apreciado la prueba documental de cargo ni las declaraciones del acusado valiéndose de argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; y 960/2009, de 16-10 , entre otras).

Es cierto que uno de los tres documentos que se citan hace referencia a que las joyas se entregan en comisión. Sin embargo, como bien dice la sentencia impugnada, ello se contradice con el hecho de que no se hubiera cuantificado comisión alguna en las relaciones comerciales entre las partes, resultando muy significativo que ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular se refieran en momento alguno a la entrega de las joyas en ese concepto ni a que el acusado actuara como comisionista.

Por consiguiente, ese dato ha de contemplarse como un argumento a mayores en el sentido de que una cosa era lo que se exponía en la letra impresa de los documentos, y otra muy distinta cuáles eran las relaciones comerciales reales entre el querellante y el acusado, relaciones que, a tenor de los indicios concurrentes, discurrían " de facto" por una vía jurídica distinta de la que se anunciaba en la letra impresa de los documentos.

El motivo debe, pues, ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo , y al amparo del art. 849.1º de la LECr ., el Ministerio Público invoca la vulneración de los arts. 252 y 250.6ª del C. Penal . Su tesis es que, tras constatarse que las joyas se habrían entregado en depósito y no como venta a prueba, se darían los requisitos establecidos en el art. 252 del C. Penal para que operara el tipo de la apropiación indebida.

Sin embargo, una vez que se ha mantenido la premisa fáctica de la sentencia de instancia, y dada la incertidumbre probatoria y las dudas razonables que afloran en el caso sobre la modalidad de contrato celebrado entre las partes, es claro que no puede concluirse que se den los supuestos del delito de apropiación indebida. En el ámbito de la jurisdicción civil es posible que, ante las dudas sobre los presupuestos fácticos, se llegara a una convicción diferente sobre cuál fue realmente el contrato celebrado entre el recurrente y el recurrido, pero no en un proceso penal, donde cualquier duda debe ser interpretada a favor del reo.

Así las cosas, al ser factible que el acusado hubiera adquirido la propiedad de las joyas, aunque su adquisición estuviera sometida a condición, debe descartarse la concurrencia de uno de los títulos idóneos para aplicar el delito previsto en el art. 252 del C. Penal . Por lo cual, el fallo absolutorio dictado en la instancia se ajusta a derecho.

Este segundo motivo tampoco puede en consecuencia prosperar.

  1. Recurso de Anselmo

TERCERO

El recurso de la acusación particular presenta el mismo contenido que el del Ministerio Fiscal. El primer motivo , valiéndose también de la vía procesal del art. 849.2º de la LECr ., lo dedica a cuestionar el relato de hechos probados y a interesar que se incluya como hecho probado el contenido de las cláusulas que en letra impresa figuran en los documentos de entrega de la mercancía.

La cuestión ya ha sido tratada a fondo en el fundamento primero de esta resolución, por lo que nos remitimos a su contenido con el fin de no reiterarnos en la argumentación. Pues de nuevo se incide en las reservas que se hacen en letra impresa en los documentos de entrega de las joyas, aspectos que no se cuestionan en lo que afecta a la claridad de su contenido si se examinan de forma autónoma. Sin embargo, como ya dijimos, la perspectiva cambia sustancialmente cuando se leen los añadidos a mano que transcribió el querellante. Tales complementos cuestionan la versión de las acusaciones y propician la verosimilitud de las alegaciones fácticas y jurídicas de la defensa.

Por todo lo cual, y tal como se anticipó al analizar el recurso del Ministerio Fiscal, no cabe modificar el relato fáctico en el sentido que postulan las acusaciones al no concurrir prueba de cargo suficiente para afirmar que los diamantes se entregaron en depósito y no en venta.

Y una vez rechazada la modificación del " factum " de la sentencia recurrida, también deben decaer los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de la acusación particular, ya que en ellos, utilizando la vía de la infracción de ley del art. 849.1º de la LECr ., se pretende subsumir la conducta del acusado en el art. 252 del C. Penal . A tal efecto, se interesa la aplicación de los arts. 1758 y ss. del C. Civil (contrato de depósito), en lugar del art. 1453 del mismo texto legal, y como consecuencia de esa aplicación, la incardinación de la conducta en el delito de apropiación indebida de las joyas por una cuantía que daría lugar a la aplicación de los arts. 252 y 250.6ª del C. Penal . Ello, tal como se expuso en el fundamento de derecho primero -totalmente extrapolable a lo que se argumenta en este recurso-, no cabe en el presente caso.

Así las cosas, se desestima el recurso de casación, con imposición de la mitad de las costas a este recurrente (art. 901 de la LECr .).

FALLO

DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación de Anselmo contra la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, de fecha 11 de marzo de 2010 , dictada en la causa seguida por un delito de apropiación indebida, y condenamos a la acusación particular al pago de la mitad de las costas causadas, declarándose de oficio la mitad restante.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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