STS 1135/2010, 29 de Diciembre de 2010

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2010:7181
Número de Recurso1729/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1135/2010
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rafael , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera, que le absolvió del delito de conducción temeraria con consciente desprecio a la vida de los demás por el que venía acusado y le condenó por delito como autor de un delito de conducción temeraria, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Palencia instruyó Sumario con el número 1/2009 contra Rafael y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Palencia, cuya Sección Primera con fecha diez de junio de dos mil diez dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Como quiera que el procesado Rafael , nacido el 26-5-1943, sin antecedentes penales, en libertad provisional y entonces director de la Escuela de Capacitación Agraria de Villalta, pretendiera sobre las 11:30 horas del 5-10-2007 entrevistarse en dicha cualidad con el director del ITAGRA, al objeto de coordinar con este las actividades que dicho Instituto realizaría en 2008 con referida Escuela, pretendió desplazarse a la sede de aquél conduciendo el vehículo 9016-DBF, propiedad de la Junta de Castilla y León y asegurado en la mercantil WINTERTHUR.

    Por causas inexplicables el procesado no encontró la ubicación de dicha sede, pese a que lleva residiendo en esta ciudad alrededor de veintiún años, por lo que en su itinerario desembocó en el camino de las Huertas del Pombo y en su confluencia con la P-11 vía interurbana de doble sentido de la circulación (Palencia-Valladolid) compuesta de dos calzadas. Al llegar a dicho lugar colindante con referida vía visiblemente se ubican diferentes señales de circulación verticales, tanto de "Stop", como de "giro prohibido a la izquierda" y otra al frente de "sentido obligatorio a la derecha", por lo que el procesado detuvo su marcha y miró hacia la izquierda, pero lejos de respetarlas hizo caso omiso a ellas y se adentró en el carril derecho del torrente circulatorio de dicha P-11, en dirección nuevamente a Palencia en lugar de hacerlo temporalmente y como era su obligación en sentido a Valladolid.

    En esos momentos circulaba por el carril derecho de esa vía en dirección a Valladolid el camión W-....-W , conducido por Amadeo ; siendo adelantado sin reproche alguno por el Q-....-Q , conducido por Darío , a lo largo de cuya maniobra este conductor se topó de frente con el procesado por lo que colisionó con él, aproximadamente a 170 metros de aludido camino de las Huertas de Pombo y a la altura del km. 4,500. Como con el ....-QGL , que, conducido por Florencio y ocupado tanto por Carlos Alberto como por Jon , se encontraba adelantando a referido camión, por lo que también colisionó con el vehículo que le precedía ( Q-....-Q ). Consecuencia de las colisiones anteriores fue el fallecimiento del conductor de éste ( Darío ), cuyos herederos han sido indemnizados por la correspondiente aseguradora; resultando también lesionados los ocupantes ....-QGL , Carlos Alberto (con contusión en el primer metacarpiano de la mano derecha, que requirió tratamiento médico, invirtiendo en su curación 15 días) y Jon (con cervicalgia postraumática, precisando tratamiento médico), que ya ha sido indemnizado, causándose daños en una cámara fotográfica que el primero portaba, tasados en 150 €.

    Si bien dicho procesado está afectado de diabetes, no consta acreditado que esta enfermedad incidiese en los hechos precedentemente relatados."

    2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Rafael del delito de conducción temeraria con consciente desprecio a la vida de los demás por el que venía acusado, declarándose de oficio el 50% de las costas procesales habidas e incluidas las de la Acusación Particular.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Rafael , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria (ya definido) sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, a la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; como a la privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante OCHO AÑOS, así como al abono del 50% de las costas procesales restantes e incluida igual proporción de las causadas por la acusación particular.

    Por vía de responsabilidad civil dicho condenado, conjunta y solidariamente con la aseguradora WINTERTHUR, como responsable civil directa, indemnizarán a Carlos Alberto en la cantidad de 980,77 € con más los correspondientes intereses moratorios o, en su caso, legales".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por el procesado Rafael , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Rafael , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr . por infracción de ley y de precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter. Segundo .- Al amparo del art. 852 L.E.Cr . por vulneración de precepto constitucional. Tercero .- Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr . por infracción de ley y de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter. Cuarto .- Al amparo del art. 849-1º L:E .Cr. por infracción de ley e infracción de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter. Quinto .- Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr . por infracción de ley e infracción de precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter. Sexto .- Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr . por infracción de ley e infracción de precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter. Séptimo .- Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr . por infracción de ley e infracción de precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter. Octavo .- Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr . por infracción de ley e infracción de precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter. Noveno .- Al amparo del art. 851-1 L.E.Cr . por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto pidió la estimación del motivo tercero de los alegados y la inadmisión del resto; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 15 de Diciembre del año 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los reparos opuestos por el recurrente a la sentencia que le condena, lo asienta en el nº 1 del art. 849 L.E.Cr . (corriente infracción de ley).

  1. En el extracto del motivo nos dice: "la sentencia condena al Sr. Rafael como autor de un delito del art. 381 C.Penal , que es un delito doloso, estimando por nuestra parte que los hechos declarados probados no son constitutivos del citado delito, que no existen elementos que permitan inducir la concurrencia del necesario dolo de peligro y que la propia sentencia admite que el accidente pudo deberse a un error o a un despiste, lo que decarta el dolo".

    En su desarrollo insiste en que el delito previsto en el art. 381 C.Penal es un delito doloso, por lo que, más allá de la existencia del dato objetivo de conducir contraviniendo las señales y normas viales y la producción de un resultado lesivo o incluso de muerte (que podría ser suficiente en la configuración de un delito imprudente), resultaba necesario que en la sentencia se hubiera tenido como hecho probado que el procesado fue consciente de la infracción de normas de circulación y de que conducía en sentido contrario al permitido; y que además se explicara la inferencia lógica que permita, partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio, tener tales hechos por probados.

    Según el censurante no se acredita la voluntariedad en la infracción de la norma, esto es, que se hallase impregnada la conducta enjuiciada del elemento teleológico referido al resultado, faltando la conciencia de la gravedad de la maniobra que hacía y de su resultado.

    De todo ello concluye que la conducta desplegada no difiere, en lo que al reproche penal se refiere, del comportamiento del conductor que no respeta un semáforo en rojo, una señal de stop, un paso de peatones o invade el carril contrario de circulación, pues la maniobra se hizo de manera no consciente y en tal situación desaparece el dolo de peligro, pudiendo deberse su actuar -según la sentencia- a un sostenido despiste , a una confusión derivada de las entonces recientes obras de remodelación de la vía, o incluso a un incipiente ataque de hipoglucemia, aunque finalmente excluyera esta última causa.

  2. Los argumentos expuestos no son acogibles y todos ellos habrá que perfilarlos o acotarlos en lo que exceda del cauce procesal utilizado. No es posible decir que no se ha probado un aspecto u otro del hecho para configurar una infracción punitiva, en tanto ello afectaría en todo caso al derecho a la presunción de inocencia, como sería el darse por probada alguna circunstancia sin ningún sustento probatorio. Tampoco puede prescindirse del relato de hechos probados en los términos en que se pronuncia, por impedirlo el art. 884-3 L.E.Cr .

    Dicho lo anterior es obvio que el delito que se estima cometido (el previsto en el art. 381 C.P .), no es ni mucho menos un delito doloso, aunque redujéramos la voluntad dolosa a la conciencia del resultado. Basta que el resultado se produzca (poner en concreto peligro la vida y la integridad de las personas) y que ello sea consecuencia o efecto de una acción voluntaria, en el sentido de proviniente de la voluntad no condicionada del sujeto, para que tal comportamiento o conducta generadora del riesgo pueda ser calificada de absolutamente inadecuada, por la inobservancia de los más elementales deberes de cuidado, y por tanto integradora del delito culpuso del art. 381 C.P .

    Tiene razón el recurrente en el sentido de que la conducta no difiere de otras relativas a la inobservancia de una señal de tráfico sensible o importante. La conciencia del resultado, que pretende insertar el impugnante, formaría parte en el mejor de los casos del delito del art. 384 C.P . del que se absuelve al mismo. En el art. 384 C.P . se regula una particular aplicación del dolo eventual a los delitos de riesgo. La conciencia a que tanto se refiere el recurrente no puede ir referida al resultado como altamente probable, so pena de incurrir en el mentado delito del art. 384 C.P .

  3. Consecuentes con lo dicho, hemos de concluir que en el supuesto concernido se dan los elementos precisos para efectuar la subsunción en el art. 381 C.P . La creación del peligro fue consecuencia de su conducta omisiva, gravemente imprudente, pues tanto da incumplir una de las señales de tráfico a que alude el recurrente (v.g. semáforo en rojo), que no apercibirse de una importantísima señal, perfectamente visible y que todos ven o deben ver. Tal conducta no puede sino calificarse de temeraria, pues equivaldría a conducir por un instante con una venda en los ojos, situación que crearía el mismo riesgo que si se incumpliera abiertamente una importante señal de tráfico, si con ello se crea un concreto y preciso peligro para la integridad corporal y la vida de las personas.

    El motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal reitera los argumentos del motivo anterior, al amparo del art. 852 L.E.Cr ., estimando ahora vulnerado el principio in dubio pro reo .

  1. El impugnante mantiene la tesis de que el acusado no fue consciente de estar circulando en sentido contrario y estar infringiendo normas de circulación, y en la sentencia se admiten dudas al respecto, atribuyendo el origen de la negligencia a un sostenido despiste, a una confusión derivada de las entonces recientes obras de remodelación de dicha vía; o incluso a un incipiente ataque de hipoglucemia .

    Estima que hubiera sido preciso para condenar que la sentencia hubiera afirmado en el relato histórico, sin ningún género de dudas, que: "conscientemente y a pesar de saber que la vía a la que accedía era de único sentido de circulación, se puso a circular en sentido contrario al permitido", lógicamente cuando existía tráfico rodado en tal momento.

  2. Pues bien, la sentencia no tiene ninguna duda respecto a la grave negligencia de no percatarse de la existencia ostensible de varias señales viarias; la duda alcanzaría en todo caso a las causas o motivos de no haberlas visto, ya que se descartó el ataque de hipoglucemia y los otros dos supuestos (despiste sostenido o confusión, cuando no había motivos para confundirse, a pesar de las obras ya realizadas) son elementos integrantes de una conducta abiertamente negligente, contraria a las más elementales normas de cuidado o precauciones que un conductor mínimamente diligente debe adoptar. La razón última de no haber visto las señales no importa, si debió verlas, como las ven la práctica totalidad de los conductores.

    Finalmente, de haber hecho constar la frase pretendida en el factum sólo determinaría la posibilidad de aplicación del art. 384 C.P . del que ha sido absuelto.

    El recurrente sigue confundiendo la negligencia consecuencia del actuar positivo con la negligencia por no actuar u omitir cuidados imprescindibles que el más despreocupado de los mortales observa o debe observar.

    El motivo se desestima.

TERCERO

Con amparo procesal en el art. 849-1º L-E.Cr . estima infringido el art. 381 C.Penal .

  1. El censurante estima que se ha aplicado indebidamente el art. 381 C.P . a la hora de establecer la pena de privación del permiso de conducir, al señalar en tal precepto una pena que oscila entre 1 y 6 años de duración, habiendo rebasado la sentencia este tope legal, al señalar 8 años.

  2. El motivo ha de ser estimado, dado el flagrante incumplimiento del precepto en el señalamiento de la pena de privación del permiso de conducir, al superar ese límite que se fija en 6 años. En la segunda sentencia que esta Sala ha de dictar se procederá al señalamiento de la cantidad de pena.

CUARTO

A la vista de la naturaleza y contenido de los motivos que van del cuarto al noveno ambos inclusives, procede analizar exclusivamente los señalados con los números 6º y 7º, que a pesar del error en la argumentación, los preceptos que se dicen infringidos lo han sido realmente; los restantes motivos 4º, 5º, 8º y 9º carecen de sentido, convirtiéndose en inoperantes y anodinos.

  1. Así, en el motivo 6º , canalizado por la vía prevista en el art. 849-1º L.E.Cr . (corriente infracción de ley) entiende indebidamente aplicado el art. 383 del C.Penal, aunque en sus cuatro líneas argumentales, no acierte a descubrir las razones de la aplicación indebida del precepto en cuestión.

    Aunque no cite los argumentos y razones de su indebida aplicación, al Mº Fiscal, única parte contraria, no se le produce indefensión alguna, ya que en todo momento tuvo la posibilidad de sostener la adecuada consideración del precepto o su aplicación improcedente, por razones diferentes a las aducidas por la parte, dada la obligación orgánica que le afecta de actuar con criterios de imparcialidad y objetividad.

  2. En efecto el art. 383 C.P . que, a partir de la reforma operada en el Código Penal a través de la Ley Orgánica nº 15 de 2007 de 30 de noviembre, ha pasado a formar parte del art. 382 del actual Código Penal, no resulta aplicable al caso, por así impedirlo el principio de legalidad o de no retroactividad de las leyes perjudiciales o desfavorables para el reo (art. 9-3, 25 C.E . y art. 2 C.P .).

    Los hechos ocurrieron el 5 de octubre de 2007 a las 11,30 horas, luego el precepto en vigor es el antiguo art. 383 C.P ., que establece "cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado.

    En la aplicación de las penas establecidas en los citados artículos, procederán los tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prevists en el art. 66 C.P ." .

    A pesar de las críticas unánimes de la doctrina científica, es patente que dicho precepto consagra una clausula concursal específica. En este sentido, el legislador ha considerado que se trata de un concurso de leyes y sanciona tan sólo uno de los hechos, el más gravemente penado. Aplica directamente la claúsula de alternatividad y mayor rango punitivo que el art. 8.4º C.P . establece para resolver el concurso de normas que se proyecta sobre el hecho enjuiciado, siendo por ello doctrina de la Sala que el delito de peligro seguido de otro con resultado de igual o mayor rango penal queda consumido en éste.

    La regla concursal específica no se ve alterada en el caso de concurrencia de diversos resultados lesivos, pues la absorción se producirá siempre en la infracción mas gravemente penada. Realmente el art. 383 (ahora 382) consagra un concurso de normas a resolver por el nº 4 del at. 8 C.P. que es la solución específica prevista por el referido art. 383 C.P .

  3. Trasladando estas ideas a nuestro caso podemos comprobar que efectivamente, además de la producción de la muerte (art. 142-1º C.P .), se incurrió en el delito del at. 383 C.P. entonces vigente, ya que además de ese resultado se puso en peligro concreto la integridad corporal y la vida de Florencio , conductor del vehículo, cuyos ocupantes sufrieron a su vez lesiones del art. 147.1 del C.Penal sin importar ahora que fueran del 147.2 C.P.

    Consiguientemente la protesta contenida en el motivo séptimo , articulado por el cauce del art. 849-1º L.E.Cr . por aplicación indebida del art. 77 C.P . será igualmente estimable. Este precepto prevé el concurso ideal, medial o instrumental de delitos cuando el art. 383 C.P . resuelve la concurrencia de éstos como concurso de normas, estableciendo una excepción a la aplicación específica del art. 77 C.P . que lo excluye.

  4. A la vista de la dúplice estimación, resulta indiferente la resolución de los restantes motivos como ya anticipamos.

    En efecto, en los motivos 4º, 5º y 9º, se pretende degradar la infracción delictiva imprudente de lesiones que se aplica (art. 152-1.1º, en relación al 147 ambos del C.Penal ) a la consideración de falta del art. 621-1º C.P . en un caso por entender que no quedó acreditado "el tratamiento médico" como elemento integrante del injusto típico a efectos de calificar como delito el resultado lesivo afectante a dos de los usuarios de la vía (motivo 4º) o bien por no aplicar el nº 2º del at. 147 C.P., que conduciría a la calificación de la infracción punible como falta (art. 621-1º , en relación al 147-2º C.P.) argumento que integra el contenido del motivo 5º , bien, finalmente, por incluir dentro del factum la expresión "tratamiento médico" sin especificar suficientemente en que consistió (predeterminación del fallo) lo que alegó y sostuvo en el motivo 9º , como quebrantamiento de forma.

    Pues bien, la indiferencia de la estimación o desestimación de esos tres motivos deriva de la imperativa consideración de la infracción más grave a efectos punitivos , que es la prevista en el art. 142-1º en relación al 138 C.P . Pero es que además desde el punto de vista de las responsabilidades civiles , las producidas a los afectados por el accidente, deben incluirse en todo caso, provengan de un delito o de una falta, o nos hallemos ante un concurso de normas o de delitos, según prevé el art. 383 C.P . en su redacción anterior a la reforma producida por la Ley Orgánica 15/2007 .

  5. También pierde su interés por improcedente e inaplicable el art. 77 del C.P ., que el recurrente pretende sea considerado, en la alternativa más favorable -según él- de penar las infracciones por separado (motivo 8º). Como dijimos el art. 383 C.P . prevé una aplicación especial del concurso de normas penales, concretamente del art. 8-4º C.P . que lógicamente excluye de modo absoluto por incompatible la aplicación del art. 77 C.P ., previsto para el concurso ideal, medial o instrumental de delitos.

    La reforma operada por la tan citada Ley Orgánica 15/1007 dio una redacción más acorde con el conjunto de infracciones que pretenden castigarse en el art. 383 C.P. que pasa a ser el 382 C.P. con el siguiente texto: "Cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los jueces y tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado".

    Es obvio que el nuevo texto consagra un concurso ideal específico, en cuanto contiene una previsión o régimen particular que lo separa del art. 77 C.P . ya que en el art. 382 C.P . no se prevé el castigo por separado de las distintas infracciones, aunque ello pudiera ser más favorable para el reo.

    En suma, los motivos 4º, 5º, 8º y 9º, debe desestimarse por inoperantes e inútiles, estimándose los figurados en los números 6º y 7º.

QUINTO

La estimación de esos dos motivos, junto con el tercero, hace que las costas del recurso se declaren de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 L.E .Criminal.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Rafael , por estimación de los motivos tercero, sexto y séptimo con desestimación del resto de los aducidos por el mismo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera, con fecha diez de junio de dos mil diez , en esos particulares aspectos y con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil diez.

En el Sumario instruído por el Juzgado de instrucción nº 2 de Palencia con el número 1/2009 y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera, contra el procesado Rafael , con DNI: nº NUM000 , nacido en Peñaranda de Bracamonte (Salamanca) el día 26 de mayo de 1943, hijo de Francisco y de Piedad, con domicilio en Palencia, CALLE000 nº NUM001 , sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES

    ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera, con fecha diez de junio de dos mil diez , incluso su relato de hechos probados.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquello que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con los motivos que se estiman.

SEGUNDO

De acuerdo con lo explicitado en la sentencia rescidente la pena procedente a imponer será la prevista en el art. 142-1º, en relación al 138 del C.Penal , que prevé un recorrido penológico que va de 1 a 4 años, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Esta Sala considera que en aras a la excepcionalidad de la actuación improcedente que se juzga, referida a una persona que posee una limpia ejecutoria en lo referente a la conducción responsable, pero sin olvidar tampoco la gravedad del resultado producido, considera justa la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y privación de permiso de conducir por 4 años.

  1. FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Rafael , como autor responsable de un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, junto a otras infracciones menos castigadas, a penar exclusivamente la más grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a 4 AÑOS de privación del permiso de conducir.

Se mantienen los pronunciamientos sobre responsabilidades civiles, señalados en la sentencia recurrida y todo lo demás no alterado por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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