STS, 24 de Enero de 2011

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2011:238
Número de Recurso1368/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1368/2008, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada por la letrada de dicha Comunidad, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en la Cuestión de Ilegalidad nº 127/2006, sobre Relación de Puestos de Trabajo del Departamento de Salud y Consumo, aprobada por Orden de 18 de marzo de 2005 de los Departamentos de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Economía, Hacienda y Empleo de la Diputación General de Aragón en cuanto asigna el nivel 24 de complemento de destino al puesto nº 13.075, Jefe de Sección de Higiene Alimentaria y Coordinación de los Servicios Veterinarios Oficiales del Servicio Provincial de Teruel.

Se ha personado, como recurrido, don Bruno, representado por la procuradora doña Silvia de la Fuente Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Cuestión de Ilegalidad nº 127/2006, seguida en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el 3 de diciembre de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

PRIMERO

Estimamos la presente Cuestión de Ilegalidad, registrada con el número 127/2006, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Teruel, declarando la nulidad de la Relación de Puestos de Trabajo del Departamento de Salud y Consumo, aprobada por Orden de los Departamentos de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Economía, Hacienda y Empleo de 18 de marzo de 2005, en cuanto asigna Nivel 24 de complemento de destino al puesto de Jefe de Sección de Higiene Alimentaria y Coordinación de los Servicios Veterinarios Oficiales del Servicio Provincial de Teruel.

SEGUNDO

No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución anunció recurso de casación la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, que la Sala de Zaragoza tuvo por preparado por providencia de 31 de enero de 2008, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 22 de julio de 2008, la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente ostenta, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) dicte en su día, previa la tramitación que procede, Sentencia estimando el presente recurso, casando la sentencia recurrida y resolviendo desestimar la cuestión de ilegalidad nº 127/06, tramitada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos, y, por providencia de 19 de noviembre de 2008, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora Sra. De la Fuente Bravo, en representación de don Bruno, se opuso al recurso por escrito presentado el 8 de enero de 2009 en el que pidió a la Sala que proceda a su inadmisión respecto de todos los motivos expuestos, y, en cualquier caso, dijo, proceda a desestimarlo, con expresa imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 1 de diciembre de 2010 se señaló para la votación y fallo el día 19 de enero de 2011, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación estimó la cuestión de ilegalidad 127/2006 y declaró nula la Relación de Puestos de Trabajo del Departamento de Salud y Consumo, aprobada por Orden de 18 de marzo de 2005, de los Departamentos de Presidencia y Relaciones Institucionales y de Economía, Hacienda y Empleo de la Diputación General de Aragón en cuanto asigna el nivel 24 de complemento de destino al puesto n º 13.075, Jefe de Sección de Higiene Alimentaria y Coordinación de los Servicios Veterinarios Oficiales del Servicio Provincial de Teruel.

Dicha cuestión fue planteada por auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Teruel, el cual, por sentencia 99/2005, de 10 de noviembre, dictada en el procedimiento abreviado 66/2005, estimó el recurso de don Bruno y le reconoció el derecho a que se asignara a su puesto de trabajo el nivel 25 de complemento de destino, por entender que el nivel 24 atribuido era contrario al artículo 23 de la Constitución. El auto del Juzgado explicaba que el mencionado concepto retributivo es de carácter objetivo, fijo y periódico en su percepción y que su cuantía se establece en función de las características del puesto al que se refiere sin que incidan en ella las circunstancias personales de quien lo desempeñe. Respecto del que había dado lugar al litigio, observaba que no era objetiva ni razonable la asignación del indicado nivel cuando sucede que al puesto de trabajo con el que compara el suyo el recurrente, el del Servicio Provincial de Zaragoza, tiene el nivel 25, pese a desempeñar las mismas funciones. Asimismo, dejaba constancia de que el propio Director del Servicio Provincial había informado favorablemente la asignación del complemento de destino solicitado por el Sr. Bruno y que el único elemento diferenciador era el geográfico que, para el juzgador, no puede ser considerado causa justificada y razonable para el distinto trato apreciado.

La sentencia de la Sala de Zaragoza coincidió con el criterio del Juzgado de Teruel y declaró nula en el punto controvertido la Relación de Puestos de Trabajo. En particular, insistió en (1º) la identidad de las funciones de ambos puestos denominados de la misma forma, siendo ambos puestos singularizados de iguales características; precisó que (2º) el volumen de trabajo y la responsabilidad que conlleva son factores que inciden en la especial dedicación y, por tanto, a valorar en la determinación del complemento específico; y afirmó que (3º) la potestad de organización de la Administración Pública no puede prevalecer sobre el obligado respeto de los derechos fundamentales.

SEGUNDO

La Comunidad Autónoma de Aragón ha dirigido dos motivos de casación contra esta sentencia.

El primero, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, afirma que ha infringido su artículo 71.2, porque su fallo inevitablemente comporta la forma en que ha de quedar en el punto debatido la Relación de Puestos de Trabajo. En efecto, declarada nula la asignación del nivel 24 de complemento de destino por la comparación realizada con el puesto del Servicio Provincial de Zaragoza, el resultado no puede ser otro que la atribución del nivel 25. En consecuencia, se está prohibiendo a la Administración el ejercicio de su potestad de organización.

El segundo motivo de casación, esta vez fundamentado en el apartado d) del citado artículo 88.1, mantiene que la sentencia ha infringido el artículo 23.2 de la Constitución. Explica el escrito de interposición que la razón de decidir ha sido la comparación efectuada con el puesto de trabajo de Jefe de Sección de Higiene Alimentaria y Coordinación de Servicios Veterinarios Oficiales del Servicio Provincial de Zaragoza, que tiene asignado el nivel 25 de complemento de destino. Y dice que no hay entre este puesto y el homónimo del Servicio Provincial de Teruel la identidad necesaria para llevar a cabo la comparación porque las funciones respectivas son distintas y se trata de puestos singularizados, además de que el de Zaragoza tiene un mayor volumen de asuntos y un mayor nivel de responsabilidad. Insiste, asimismo, en que la potestad de organización de las Administraciones Públicas les autoriza a ordenar autónomamente su propia función pública, atendiendo a sus especiales circunstancias.

Termina el motivo reiterando la infracción por la sentencia del artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

El Sr. Bruno se ha opuesto a estos motivos. Para ello se remite, ante todo, a la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de octubre de 2008 (casación 6601/2004 ) en la que, nos recuerda, hemos resuelto del mismo modo en que lo ha hecho la Sala de Zaragoza en un asunto similar.

Seguidamente, considera insostenible el primer motivo y sobre el segundo insiste en el carácter objetivo del complemento de destino, que impide que puedan establecerse a la hora de la fijación de su cuantía diferencias en razón de la persona que desempeña el puesto de trabajo de que se trate. A este respecto, añade que el asunto debatido ya fue resuelto por la sentencia del Juzgado de la que derivó la cuestión de ilegalidad y que, al no haber sido recurrida en apelación, es firme. En fin, subraya que la Administración, al dotar con distintos niveles a puestos de trabajo idénticos, ha realizado un acto arbitrario y, por ello, contrario a los artículos 9, 14 y 23 de la Constitución.

Por todo ello nos pide que inadmitamos los motivos de casación o que los desestimemos.

CUARTO

Antes de exponer las razones que nos llevan a esa conclusión, debemos decir que no los consideramos inadmisibles por las razones que nos dice el recurrido aunque, como vamos a ver, no puedan prosperar y, respecto del primero quepan dudas de su correcta interposición, ya que no es tanto un defecto de forma cuanto de fondo el que apunta. Ahora bien, como en el segundo, vuelve a plantear la misma cuestión de la infracción del artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción, carece de relevancia este extremo a la hora de la resolución del recurso.

En segundo lugar, es preciso señalar que nos limitaremos a dar respuesta a las cuestiones suscitadas por esos motivos de casación, sin extender nuestro examen a extremos relacionados con ellas pero sobre los que las partes no han levantado controversia.

Pues bien, como hemos dicho, ha de ser desestimado el recurso ya que no se han producido las infracciones que denuncia.

En efecto, no hay infracción del artículo 71.2 porque la sentencia no se interfiere en los ámbitos a los que, según ese precepto, no puede llegar el fallo. Una cosa es que como consecuencia de la estimación de un recurso sea preciso modificar un precepto en un único sentido o que el contenido de una decisión discrecional venga también, en función de las concretas circunstancias del pleito, determinado con exclusión de todos los demás. Y otra, desde luego, diferente es que el tribunal sentenciador imponga cómo han de redactarse las disposiciones o cuál ha de ser el sentido de una decisión discrecional. Aquí la sentencia de instancia se ha limitado a declarar nulo un particular extremo de la Relación de Puestos de Trabajo. Las consecuencias de esa declaración derivan, no del fallo, sino de la naturaleza de la infracción apreciada en dicha Relación de Puestos de Trabajo.

En cuanto a la indebida aplicación del artículo 23.2 de la Constitución, hemos de decir que ni la potestad de organización permite a la Administración prescindir al utilizar los instrumentos técnicos de ordenación del personal de las exigencias de los derechos fundamentales y, en particular, de las que impone ese precepto constitucional, ni las circunstancias en las que, nos dice, reside la diferencia entre los puestos de trabajo comparados, sirven para desvirtuar el juicio al que llega la sentencia de Zaragoza, coincidente en lo sustancial con la del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Teruel. Así, ni el mayor volumen de trabajo, ni la mayor dedicación que pueda comportar el de Zaragoza, ni el tratarse ambos de puestos singularizados permite ignorar que sus cometidos son materialmente los mismos, pese a lo cual el nivel del complemento de destino es distinto. Y, tratándose como se trata de ese concreto concepto retributivo, cuyas características y naturaleza objetiva pone de manifiesto la sentencia, y no del complemento específico, es correcta la solución a la que llega.

Solución que es exactamente la misma que la que hemos considerado ajustada al ordenamiento jurídico en supuestos semejantes a éste, no sólo en la sentencia de 20 de octubre de 2004 (casación 6601/2004 ), sino también, entre otras, en las de 11 de noviembre de 2010 (casación 3008/2007 ), 10 de noviembre de 2010 (casación 2713/2007 ), 21 de octubre de 2009 ( 7505/2004 ), 31 de marzo de 2009 (casación 6678/2004), todas ellas dictadas en recursos contra sentencias de la Sala de Zaragoza.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1368/2008, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2007, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y recaída en el recurso 127/2006, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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