STS, 18 de Enero de 2011

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2011:261
Número de Recurso9/2009
Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204/09//2009, interpuesto por el Letrado D. Sergio Escobedo Depra, en nombre y representación de Don Manuel, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Magistrados antes referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de resolución de fecha 14 de noviembre de 2007, la Excma. Sra. Ministra de Defensa, en el expediente gubernativo número NUM000, acordó imponer al Cabo Militar Profesional de Tropa y Marinería del Ejército de Tierra Don Manuel, la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio, por incurrir en la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en "embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad", que fue confirmada por resolución de la misma Autoridad de fecha 31 de julio de 2008, al desestimar el recurso de reposición interpuesto por el referido Cabo.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, y que esta Sala declara probados, son los siguientes:

"De las actuaciones practicadas por el Instructor del expediente, resulta probado que el encartado ha dado resultado positivo al consumo de cannabis en las pruebas analíticas que le fueron practicadas los días 7 de marzo, 27 de julio, 7 de septiembre y 10 de noviembre de 2005.

Igualmente, y durante la tramitación del procedimiento que se examina ya requerimiento del Instructor, se practicó al interesado nueva analítica que, una vez más, dio resultado positivo al cannabis.

Reconoce el interesado, en su declaración prestada en seno del procedimiento en fecha 21 de junio de 2006 (folios 30 a 33), que tales resultados positivos le fueron notificados, así como la realidad de los mismos."

TERCERO

Contra la resolución por la que se desestimó el recurso de reposición, el sancionado interpuso con fecha 7 de enero de 2009, recurso contencioso disciplinario militar ante esta Sala, presentando copia de la resolución recurrida. Mediante Providencia de fecha 27 de enero de 2009 se admitió dicho recurso a trámite, y se acordó reclamar el expediente sancionador al Ministerio de Defensa.

CUARTO

Recibido el expediente gubernativo, por Providencia de 20 de julio de 2009 se concedió al recurrente el plazo de quince días para formalizar el escrito de demanda, lo que realizó en tiempo y forma, solicitando que tras los trámites procesales de aplicación se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se deje sin efecto la resolución impugnada, sustituyéndola por la sanción de suspensión de empleo de un mes, solicitando por medio de otrosí el recibimiento del procedimiento a prueba.

QUINTO

Por Providencia de fecha 11 de septiembre de 2009 se dio traslado del escrito de demanda al Iltmo. Sr. Abogado del Estado por plazo de quince días, quien evacuó en tiempo y forma escrito de contestación en el que solicita la desestimación del recurso por considerar la resolución dictada plenamente ajustada a derecho, manifestando por medio de otrosí no ser necesario ni el recibimiento del procedimiento a prueba ni la celebración de vista.

SEXTO

Por Auto de fecha 19 de octubre de 2010, se acordó el recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente a los solos efectos de dar por reproducida la documental ya obrante en el expediente y requerir del Ministerio de Defensa la remisión a esta Sala del recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionadora recurrida y la documentación aportada en su día a dicho recurso.

SEPTIMO

Por providencia de fecha 20 de enero de 2010, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para la presentación de conclusiones sucintas, que presentaron ratificándose con fecha 15 de febrero de 2010 en el escrito de demanda y con fecha 3 de febrero de 2010 en el escrito de contestación a la demanda.

OCTAVO

Por Providencia de 18 de marzo de 2010, y a la vista de las actuaciones, se acordó requerir nuevamente al Ministerio de Defensa para que remitieran los documentos aportados al escrito de interposición del recurso de reposición presentado por el recurrente en fecha 19 de marzo de 2008 y en su caso copia testimoniada del expediente tramitado en orden a la suscripción del compromiso de larga duración.

NOVENO

Habiéndose acordado por providencia de 27 de septiembre de 2010 poner de manifiesto a las partes la documentación remitida por el Ministerio de Defensa, sólo el Ilmo. Sr. Abogado del Estado alegó lo que a su derecho convino en escrito de 4 de octubre de 2010.

DECIMO

Por providencia de 29 de octubre de 2010 se requirió del Letrado D. Sergio Escobedo Depra que acreditara la representación del demandante, lo que hizo mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2010, aportando copia del poder notarial al efecto.

UNDECIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, por Providencia de 3 de enero de 2011 se señala para deliberación, votación y fallo de la Sala el día 12 de enero de 2011, a las 12.00 horas de la mañana, con el resultado que aquí se expresa y en base a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que el recurrente formaliza en el presente recurso tiene tan sólo por objeto obtener de la Sala la sustitución de la sanción de separación de servicio impuesta por el Ministro de Defensa en la resolución sancionadora impugnada por la de suspensión de empleo en la extensión de un mes, sin que el demandante formule objeción alguna sobre los hechos motivadores de la sanción, por lo que, en definitiva, se muestra aquiescente con la subsunción de éstos en la conducta típica prevista en la infracción disciplinaria apreciada.

Justifica el demandante la pretensión de modificación de la sanción invocando el principio de proporcionalidad y poniendo de relieve que éste ha de imperar en todo procedimiento sancionador; en este sentido cita nuestra sentencia de 6 de febrero de 2008, en la que se recuerda que la Autoridad sancionadora, al corregir la conducta infractora apreciada, ha de imponer en cada caso, de entre las posibles correcciones, la más adecuada a la conducta concreta "atendiendo a las circunstancias que concurran en los autores y a las que afecten o puedan afectar al interés del servicio", efectuando el correspondiente proceso de individualización.

Hace mérito el recurrente a sus circunstancias personales y profesionales alegando que, al igual que en la precedente sentencia citada, sus mandos -con posterioridad a los consumos sancionados- consideraron favorablemente su acceso al empleo de cabo MPTM, así como la suscripción de un compromiso de larga duración, aduciendo también que no tiene correctivos anotados y que las notas anuales de los IPEC,s no bajaron en sus años de servicios, habiendo llegado al 8.80 en sus calificaciones del año 2005, en el que se detectaron los positivos.

Por su parte la Autoridad disciplinaria, al sancionar los hechos confirmó la propuesta de separación del servicio formulada por el Instructor del expediente, ante la que el encartado no presentó alegación alguna. Luego, al protestar éste en vía de recurso administrativo de la desproporcionalidad de la sanción impuesta, la Ministra de Defensa al rechazarlo, reiteró los argumentos que habían sido expuestos en la propuesta de resolución, abundando en que el consumo habitual de drogas tóxicas o estupefacientes "en los términos exigidos por el ilícito disciplinario supone un riesgo tanto para la integridad del servicio mismo como, incluso, para los demás miembros de las Fuerzas Armadas, peligro que ha de ser evitado por la propia naturaleza y características de aquéllas, en cuanto depositarias de las armas que la Nación les confía y de las altas misiones que constitucionalmente les están encomendadas", señalando además que tales consideraciones "no se refieren al peligro generado por unos hechos concretos ya acaecidos y que determinaron la infracción, sino al riesgo de permanencia en el Ejército de Tierra, con aquella naturaleza y características, de quien se encuentra en una determinada relación con las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares". Significa también la Administración militar que "no puede, de otro lado, obviarse que, como se indica en la resolución sancionadora, durante la tramitación del procedimiento sancionador e incluso tras la toma de declaración al encartado, es decir, siendo éste perfecto conocedor de la existencia de un expediente sancionador dirigido contra él, se le practicó nueva analítica, el 12 de marzo de 2007, con igual resultado positivo al consumo de cannabis, lo cual patentiza la clara disposición del recurrente a persistir en aquella conducta transgresora y que lejos, al menos, de favorecer una, por él alegada, conducta recta que hubiera permitido ponderar la sanción a imponer, el sancionado con su persistencia en el consumo de cannabis influyó de forma inexcusable en la necesidad de imponer la de separación del servicio".

SEGUNDO

El artículo 18 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas establece como sanciones disciplinarias extraordinarias para las faltas muy graves -entre las que se encuentra la tipificada en el artículo 17.3 de dicha norma, consistente en "embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad", y por la que ha sido sancionado el demandante- la pérdida de puestos en el escalafón, la suspensión de empleo por un periodo mínimo de un mes y máximo de un año y la separación del servicio, si bien dicha norma disciplinaria exige en su artículo 6 que las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad disciplinaria militar guarden proporción con los hechos que las motiven y se individualicen atendiendo a las circunstancias que concurran en los autores y a las que afecten o puedan afectar al interés del servicio.

Hemos dicho repetidamente que el principio de proporcionalidad fundamentalmente impera en el momento creativo del Derecho, y que corresponde al legislador la configuración y tipificación de los comportamientos disciplinariamente reprochables y las sanciones a éstos aplicables, debiendo procurar que las penas o sanciones establecidas para los delitos o ilícitos disciplinarios se correspondan con la entidad y gravedad de los tipos previstos, y cuidando con ello que exista obligada proporcionalidad entre los actos y las conductas que se trata de evitar y las sanciones con las que se pretende conseguirlo. Sin embargo, el referido principio adquiere asimismo plena vigencia en la aplicación de la norma al caso concreto por las autoridades que ejercen potestad sancionadora, siendo particularmente relevante cuando la Ley, como en el caso que examinamos, se contemplan sanciones tan diversas "porque la elección que, entre ellas haga la autoridad con potestad disciplinaria para sancionar la falta apreciada no puede ser arbitraria -lo que contrariaría las más elementales exigencias del estado de derecho- sino proporcionada a la naturaleza y gravedad de dicha falta, quedando para el momento de la individualización la determinación de la extensión de la sanción, que normalmente tiene su campo de desarrollo en las sanciones susceptibles de ser aplicadas en extensión variable" ( Sentencia de 24 de abril de 2007 ).

Así, aunque la Autoridad disciplinaria pueda elegir entre las distintas sanciones acotadas para la infracción, su elección habrá de ser suficientemente motivada, sin que -como hemos significado recientemente en Sentencias de 6 de julio, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2010 - se cumpla tal exigencia con argumentaciones genéricas y abstractas, "que no superan la consideración de fórmulas de estilo polivalentes, no ajustadas a la casuística de cada enjuiciamiento y por consiguiente no válidas para tener por colmado el juicio de proporcionalidad individualizada", y que requieren un mayor esfuerzo argumentativo cuando la sanción impuesta es la más grave e irreversible de las previstas.

TERCERO

Ahora bien, en el presente caso, junto a las consideraciones de carácter general que la Sala comparte y que vienen siendo utilizadas reiteradamente por la Administración militar para resaltar la gravedad y transcendencia que tiene el consumo habitual de drogas en las Fuerzas Armadas, por cuanto representa un riesgo evidente para la integridad del servicio, la Autoridad disciplinaria justifica aquí la elección de la sanción de separación del servicio por la existencia de un consumo adicional el 12 de marzo de 2007, posterior a los cuatro que estuvieron en el origen de la sanción.

Este último consumo se produjo después de la declaración del encartado en las actuaciones disciplinarias, cuando éste -como bien le significaba ya el Instructor del expediente sancionador en su propuesta de resolución- debiera ser consciente de las posibles consecuencias de su conducta, quedando desvirtuados con tal nuevo positivo aquellos datos y circunstancias anteriores a los que el demandante se refiere y le eran favorables, y que pudieran haber aconsejado un menor juicio de reproche ante una situación episódica, avalado por un comportamiento irreprochable del encartado y su previsible rehabilitación.

Hemos reiterado recientemente ( Sentencias de 19 de octubre de 2009 y 3 de marzo de 2010 ) que no cabe descartar que el mínimo de episodios de consumo contemplados en la infracción y constitutivos de la falta pueda acarrear la sanción más grave de las previstas por ser la más adecuada en el caso concreto, y es lo cierto que aquí, no sólo nos encontramos con la existencia de cuatro episodios de consumo en un breve plazo de tiempo (marzo a noviembre de 2005), sino con la existencia de un consumo posterior suficientemente acreditado, que se muestra claramente relevante, y sobre cuya realidad el recurrente no ha formulado objeción alguna. Tal comportamiento, que muestra un claro desinterés del demandante en mantenerse alejado de los consumos tóxicos, confiere un soporte razonable y suficiente a la decisión de la Autoridad disciplinaria de expulsar definitivamente de las Fuerzas Armadas a quien acredita tal contumacia en su comportamiento transgresor y concreta su falta de idoneidad para el servicio de las armas.

El demandante, que en la declaración prestada ante el Instructor del expediente atribuía sus reiterados consumos a diversas circunstancias familiares y personales, que le aquejaban en aquella época y que, si no disculpaban su conducta, podrían atenuar la gravedad del reproche, quiebra con su posterior comportamiento la confianza de sus jefes y la posibilidad de una debida rehabilitación que le es exigible, corroborando una predisposición evidente a la utilización reiterada de sustancias prohibidas y claramente perjudiciales para la integridad del servicio, lo que nos lleva a confirmar la sanción impuesta.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 204/48/2009, interpuesto por interpuesto por el Letrado D. Sergio Escobedo Depra, en nombre y representación del Cabo Militar Profesional de Tropa y Marinería del Ejército de Tierra Don Manuel, contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de 31 de julio de 2008, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el referido Cabo contra la resolución de fecha 14 de noviembre de 2007 de dicha Autoridad, por la que se acordó imponer al recurrente la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio, por incurrir en la causa prevista en el número 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en "embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad", resoluciones que confirmamos y declaramos firmes. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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