STS 1/2008, 16 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2008:7429
Número de Recurso1/2008
ProcedimientoCONFLICTO DE JURISDICCIóN
Número de Resolución1/2008
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo constituída por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados

anteriormente citados, dotado s de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

Conflicto de jurisdicción positivo suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 43 y el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Estella, en relación con el accidente del helicóptero ET-654, del III Batallón de Helicópteros de maniobras FAMET, ocurrido el 29 de enero de 2007, en la zona de los Brozales/Corral de Armuza, término municipal de Sesma (Navarra), siendo Ponente el Excmo. Sr. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En relación con el accidente mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 43 y el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Estella acordaron la incoación e instrucción de, respectivamente, las diligencias previas núm. 43/25/07 y las diligencias previas núm. 113/07.

SEGUNDO

Por auto de 25 de enero de 2008, el Juzgado Togado Militar acordó requerir de inhibición al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Estella por entender que los hechos investigados, desarrollados en un servicio de armas, pudieran ser subsumidos en los artículos 159.2 y 155 del Código Penal Militar.

TERCERO

Por auto de 18 de febrero de 2008, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Estella acordó no aceptar el requerimiento de inhibición, porque, no habiendo sido emitido el informe final por la Comisión de Investigación Técnica de Accidentes de Aeronaves Militares, no se está en condiciones de determinar si los hechos constituyen una conducta punitiva a efectos de Código Penal de 1995 o del Código Penal Militar.

CUARTO

Como consecuencia de la no aceptación del requerimiento, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Estella remitió sus actuaciones a esta Sala de Conflictos e informó al Juzgado Togado que quedaba formalmente planteado el conflicto de jurisdicción.

QUINTO

Recibida la comunicación, el Juzgado Togado remitió también sus actuaciones a esta Sala, que por providencia de 23 de abril de 2008 tuvo por recibidas unas y otras, acordó dar vista de todas al Ministerio Fiscal y al Fiscal Jurídico Militar para que en el plazo de 15 días informase sobre el órgano judicial competente y nombró ponente al magistrado José Luis Calvo Cabello.

SEXTO

Mediante escritos presentados respectivamente el 19 de mayo y el 11 de diciembre de 2008, el Fiscal Togado y el Fiscal de la Sala de lo Penal informaron en el sentido de que el conflicto positivo de jurisdicción debía resolverse declarando que la competencia para el conocimiento de los hechos corresponde al Juzgado Togado Militar núm. 43. SEPTIMO.- Por providencia de 20 de noviembre de 2008, la Sala señaló el siguiente 15 de diciembre, a las 10.45 horas, para deliberar y resolver el presente conflicto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A los únicos efectos de determinar el órgano competente, procede fijar los siguientes hechos:

El 25 de enero de 2007, el helicóptero ET-654, del III Batallón de Helicópteros de Maniobra de los FAMET, realizaba un vuelo en patrulla correspondiente al programa de instrucción preparatorio para un desplazamiento a Afganistán, cuando, sobre las 12,56 horas, a consecuencia de una maniobra de viraje con descenso próxima al suelo, impactó contra éste, en la zona de Los Brozales/Corral de Armuza, del término municipal de Sesma.

A consecuencia de la caída, fallecieron el sargento 1º don Mauricio, Comandante de la aeronave, el sargento 1º don Lucio, mecánico tripulante y el cabo don Ignacio, operador tirador, y resultó herido el sargento don Fernando, piloto.

Los daños sufridos en el helicóptero han sido calificados de siniestro total

SEGUNDO

Conforme al artículo 117.5º de la Constitución -y de su contenido debe partirse para resolver los conflictos de jurisdicción entre la jurisdicción ordinaria y la militar- el ejercicio de la jurisdicción militar se limita al ámbito estrictamente castrense y a los supuestos de estado de sitio. Por ello, la tipificación de conductas constitutivas de delito militar, que figuran en el Libro II del Código penal militar, queda básicamente centrada, como el legislador puntualiza en el Preámbulo del Código penal militar, en los "delitos exclusiva o propiamente militares".

TERCERO

El conocimiento de los supuestos en que el hecho sea susceptible de ser subsumido en el Código penal y en el Código penal militar se atribuye, según dispone el art. 12.1º de la L.O. 4/1987, a la jurisdicción militar, salvo lo dispuesto en el artículo 14 (sobre los delitos conexos), si bien la norma contenida en aquel artículo, como la Sala de Conflictos tiene declarado en sentencia de 12 de julio de 2002, debe ser interpretada conforme al principio constitucional antedicho, por lo que en cualquier caso ha de determinarse si el acto de que se trata ha afectado realmente, o al menos puesto en peligro, el bien jurídico militar que la concreta norma del Código penal militar trata de proteger.

CUARTO

En aplicación de lo expuesto, la competencia ha de ser atribuida a la Jurisdicción militar, como entienden el Fiscal Togado y el Fiscal Jefe de la Sala de lo Penal, pues -y ello se dice a los solos efectos de resolver el conflicto positivo de jurisdicción planteado- con base en las actuaciones realizadas por los dos Juzgados y especialmente en el informe final emitido el 7 de agosto de 2007 por la Comisión para la Investigación Técnica de Accidentes de Aeronaves Militares (informe obrante únicamente en las diligencias previas del Juzgado Togado), los hechos, que no están comprendidos en ninguno de los supuestos de conexidad del artículo 15 de la mencionada Ley Orgánica 4/1987, podrían ser subsumidos en los artículos 155 y 159 del Código penal militar, que describen acciones imprudentes de un militar con resultados, respectivamente, de pérdida de material de guerra y otros medios y recursos de las Fuerzas Armadas y de muerte y lesiones.

En consecuencia:

FALLAMOS

La Sala acuerda dirimir el presente Conflicto de Jurisdicción en favor de la Jurisdicción militar, declarando la competencia del Juzgado Militar Territorial núm. 43 de Burgos.

Remítanse todas las actuaciones al Juzgado declarado competente y testimonio de esta resolución a los dos Juzgados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá publicarse en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Excmo. Sr. Dívar Blanco. Excmo. Sr. Calvo Cabello. Excmo. Sr. Andrés Ibañez. Excmo. Soriano Soriano. Excmo. Sr. Corrales Elizondo.

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