ATS 27/2008, 22 de Septiembre de 2008

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2008:9939A
Número de Recurso14/2008
ProcedimientoCONFLICTO DE COMPETENCIAS
Número de Resolución27/2008
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres.

Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil ocho.

En el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Lleida, en procedimiento ordinario num. 1028/2007, seguido a instancia de Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra la entidad Aigües de Lleida U.T.E. sobre reclamación de cantidad, y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lleida, en recurso ordinario num. 586/2007, seguido a instancia de la entidad mercantil Zurich España, Cia. de Seguros y Reaseguros S.A. contra el acto presunto por el que se desestima la reclamación presentada contra Aigües de Lleida U.T.E., empresa concesionaria del servicio de abastecimiento y mantenimiento de aguas a la ciudad de Lleida, al declararse incompetentes, concurren los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencias tuvo su inicio en virtud de demanda deducida por la representación de la mercantil Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Zurich Seguros) contra la Entidad Aigües de Lleida U.T.E. ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida, en reclamación de la cantidad de 15.607,53 #, en el ejercicio de una acción civil de repetición para reclamar los daños causados a un asegurado (Comunidad de vecinos) de la Ciudad de Lleida por la rotura de un tubería de la red de abastecimiento de aguas a dicha población.

Admitida a trámite la demanda, registrada como procedimiento ordinario con el num 1028/2007 de los de su clase y turnada al Jugado de Primera Instancia nº2 de Lleida, con fecha 3 de octubre de 2007 recayó Auto por el que, con estimación de falta de jurisdicción, declaró la incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto, por considerar que su resolución correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa.

SEGUNDO

A la vista de lo resuelto, la representación procesal de Zurich Seguros interpuso recurso contencioso-administrativo que quedó registrado como Procedimiento Ordinario num. 586/2007, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lleida, que, con fecha 17 de marzo de 2008, dictó Auto por el que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto entendiendo que la Jurisdicción Contencioso-administrativa tampoco era competente para el conocimiento del asunto.

TERCERO

Notificada a la parte esta resolución y con fundamento en lo dispuesto en el art. 50 de la LOPJ, la representación de la actora formalizó recurso por defecto de jurisdicción interesando la remisión de las actuaciones a esta Sala de Conflictos.

CUARTO

Recibidas en esta Sala las actuaciones, por providencia de 21 de mayo de 2008 se formó el correspondiente rollo de conflicto negativo de competencia, asignándole el num. A42/14/2007. Habiendo emitido informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar que la jurisdicción competente para conocer del asunto era la civil, se señaló para la deliberación del conflicto la audiencia del día 19 de septiembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Juan Gonzalo Martínez Micó. quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia entre un Juzgado de lo Civil y un Juzgado de lo Contencioso- Administrativo versa sobre la determinación de la competencia para el conocimiento de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la Mercantil de Seguros Zurich contra la Entidad Aigües de Lleida U.T.E., empresa ésta cuyo capital social es de titularidad privada, estando encargada de la gestión del servicio municipal de abastecimiento y saneamiento de agua del municipio de Lleida. La reclamación tiene su origen en la rotura, el 27 de abril de 2005, de una tubería de suministro de la red pública de agua que causó daños en el garaje de la Comunidad de Propietarios del PASEO000 num. NUM000 de la indicada población, actuando la actora en el ejercicio de una acción de repetición.

A la vista de lo expuesto, es evidente que el eje central sobre el que gira todo el conflicto planteado es el de la determinación de la Jurisdicción competente para conocer de un supuesto de responsabilidad patrimonial por daños causados por la rotura de una tubería de suministro de agua a una determinada Localidad, que provocó daños en el garaje de una comunidad de vecinos de la misma

La Entidad que gestionaba el servicio, Aigües de Lleida U.T.E., es una Mercantil constituida con capital de titularidad privada y por tanto, aún cuando tenga a su cargo, en calidad de concesionaria, la gestión de un servicio público como es el del abastecimiento de aguas, sin embargo no tiene el carácter de Administración a que se refiere el art. 1º de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, dato éste realmente relevante para determinar que la jurisdicción competente para el conocimiento del asunto sea la civil y no la contencioso-administrativa.

SEGUNDO

El tema de la denominada responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas fue objeto de una regulación especial en la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en paralelo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con el objetivo puesto en evitar lo que tantas veces ha recibido la denominación de "lamentable peregrinaje jurisdiccional" .

A este propósito responde, en efecto, que el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señale actualmente, y tras su reforma por Ley Orgánica 19/2003, que: "Los (Tribunales) del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Reales Decretos Legislativos en los términos previstos en el art. 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.

Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas".

Por su parte, el artículo 2e) de la Ley reguladora del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, tras la redacción operada por Disposición Adicional 14ª de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, dispone que aquél conocerá de "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pública, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aún cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad" De la regulación expuesta, se deduce el intento del legislador de no dejar resquicio alguno en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Publica que permita el conocimiento del asunto a otro Orden Jurisdiccional, razón por la que atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa tanto el conocimiento de las acciones directas (dirigidas contra la Administración) como las dirigidas contra cualquier otra entidad, pública o privada, aunque las mismas, solo de una forma indirecta, sean responsables, junto a la Administración, de los daños y perjuicios causados.

TERCERO

Pero lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho es aplicable cuando se impute responsabilidad patrimonial a la Administración Pública, aún cuando concurran con las misma otras personas públicas y privadas, que no es el supuesto que se contempla en el presente conflicto negativo.

En este caso tanto la demanda formulada inicialmente ante la jurisdicción civil como el recurso promovido en vía contencioso- administrativa se dirigen contra la sociedad Aigües de Lleida U.T.E., empresa de naturaleza privada concesionaria municipal del servicio de abastecimiento y mantenimiento de aguas del Ayuntamiento de Lleida; no ejerce potestades administrativas y no puede tener la consideración de Administración pública a la luz de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y 1.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Ante el hecho de que no exista imputación de daño a alguna Administración Pública y que las pretensiones estén dirigidas contra sujetos privados --en este caso una Unión Temporal de Empresas, aún cuando sea concesionaria de un servicio público-- ha de entenderse competente a los Tribunales y Juzgados del Orden Jurisdiccional Civil, que, según lo dispuesto en el art. 9.2, de la Ley 6/1985, de 1 de julio, son los que "conocerán además de las materias que le son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional".

Como el Ministerio Fiscal recuerda, esta Sala de Conflictos, en Auto de 20 de noviembre de 2007 (conflicto de competencia 23/2007 ), tuvo en cuenta la naturaleza jurídico-pública de la entidad concesionaria del servicio para llegar a un solución contraria a la del caso de autos. En aquella resolución, el factor determinante de la decisión adoptada fue que el capital social de la entidad concesionaria del servicio era, en su integridad, de procedencia pública; de ahí que, a los efectos de determinar su responsabilidad patrimonial, se entendiera que actuaba como un verdadero ente administrativo más y, por tanto, la jurisdicción competente era la contencioso-administrativa. El verdadero criterio delimitador que justificó la elección de esa Jurisdicción no fue tanto la gestión de un servicio público, sino, sobre todo y fundamentalmente, que aquella Entidad fuera de titularidad pública aunque con una configuración formal de sociedad anónima. Precisamente, en el Auto indicado, Fundamento Jurídico Tercero, se destacaba de modo textual lo siguiente: tanto en su origen, un convenio entre la Junta de Andalucía y la Diputación Provincial de Almería, como en su fundación, por la propia Diputación y doce Ayuntamientos, y por su régimen de gobierno, siempre por personas que ostenten el cargo de diputados provinciales y de ediles de dichos Ayuntamientos, la personalidad administrativa de la sociedad, su carácter de Administración Pública, es indiscutible en todo cuanto se refiere a la prestación del servicio público y, por tanto, también en cuanto a su responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dicho servicio, ya que en realidad la constitución de una sociedad anónima fue la fórmula adoptada para aunar los esfuerzos de todas las entidades públicas fundadoras en la prestación del servicio público que a cada una de ellas incumbía por separado, pero sin que ello les permitiera eludir el régimen específico de su responsabilidad patrimonial tras una serie de importantes modificaciones normativas que, iniciadas con la Ley 30/92 y culminadas con las reformas de la LOPJ y de la LJCA en 2003, pretenden hacer realidad el principio de unidad de jurisdicción para la Administración Pública, que resultaría eludido mediante ese revestimiento puramente formal, del mismo modo que cuando la persona física pretende salvar su propia responsabilidad patrimonial universal ocultándose en una persona jurídica y haciendo precisa la aplicación de la técnica del "levantamiento del velo".

En el supuesto de autos, siguiendo el mismo criterio determinante de la titularidad de la entidad, al tratarse de una Unión Temporal de Empresas (UTE) desembolsada en su totalidad por capital privado, tal carácter condiciona precisamente que el conocimiento de la pretensión ejercitada corresponda a la jurisdicción civil, porque se trata de una entidad privada, aunque tenga a su cargo en régimen de concesión administrativa la gestión de un servicio público.

El conocimiento de la responsabilidad extracontractual de la Administración sólo queda atribuido a la jurisdicción contencioso- administrativa cuando dicha reclamación se dirija frente a una Administración pública, mas no cuando --como en el presente caso-- la acción se ejercita exclusivamente frente a la empresa contratista que gestiona un servicio público y que tiene forma societaria privada y mercantil con personalidad jurídica propia.

Distinta sería la solución a adoptar si el demandante hubiera dirigido la acción conjuntamente contra la Administración concedente titular del servicio y contra la entidad mercantil que lo gestiona sobre la base de argumentar que se trata de un daño causado por el anormal funcionamiento de un servicio público; de haberse hecho así, sería aplicable lo dispuesto en el art. 2.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiendo el conocimiento del asunto a la Jurisdicción contencioso-administrativa, pero como de modo único y exclusivo se ha demandado a la concesionaria del servicio, olvidando a la Administración como tal, la Jurisdicción competente es la Civil.

CUARTO

No procede hacer expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lleida y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 en el sentido de declarar competente para conocer del asunto al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lleida, debiendo devolverse las actuaciones a los Juzgados de su respectiva procedencia con testimonio de esta resolución. Sin costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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