ATS, 26 de Junio de 2008

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2008:9737A
Número de Recurso3879/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil ocho. HECHOS

UNICO.- Por Auto de 18 de septiembre de 2007, se tuvo a los CENTROS PRIVADOS, NUESTRA SRA. DE LA MERCED, SANTISIMA TRINIDAD, SANTO TOMAS DE AQUINO-LA MILAGROSA, y NUESTRA SRA. DEL PRADO por desistidos de su recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha el 4-04-2005 ; por providencia de 4-12-2007 se acordó la pérdida del depósito constituido para recurrir; contra esta última por la parte recurrente se interpuso recurso de súplica solicitando se revocase dicho particular acordando la devolución del depósito; las partes recurrida no impugnaron el recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como ha señalado esta Sala en autos de 7 de julio de 1999 (R-1361/98), y de 30-05-07 (R-2756/05, el desistimiento -en vía de recurso- es un acto procesal de parte, que contiene una declaración unilateral de voluntad del recurrente por la que se separa o abandona el recurso, pero su eficacia no requiere en absoluto la conformidad de la otra parte, máxime cuando el recurrido no lo impugnó, como ocurre en el presente caso. La Ley de Procedimiento Laboral no regula expresamente el desistimiento de un recurso extraordinario, cuyo trámite se haya iniciado, por lo que procede la aplicación de la Disposición Adicional Primera de la propia Ley para aplicar como supletoria la de Enjuiciamiento Civil. La Ley de Procedimiento Laboral si previene expresamente la pérdida de los depósitos para recurrir y la imposición de costas cuando el recurso fuere desestimado, pero también cuando fuere inadmitido por defectos de forma; así en el artículo 198 para el recurso de suplicación, en el artículo 223,2 para el de casación para unificación de doctrina. Este criterio seria aplicable, en el sentido de entender `vencido# en el recurso a quien ve rechazado el interpuesto por defectos de aquella naturaleza; pero es que el silencio de la Ley de Procedimiento Laboral, debe ser suplido, según se ha dicho, por las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo Libro II "De los procesos declarativos", Titulo I, "De las disposiciones comunes", el artículo 396 "Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento", establece que "Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por demandado, aquél será condenado a todas las costas.- 2.- Si el desestimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguna de los litigantes".

Por otra parte, como se afirma en nuestro Auto de 29/09/98 (recurso 42/1998 ), en aquellos casos en que, como en el presente supuesto, se ha llevado a cabo la interposición del recurso e incluso se había dictado providencia ordenando la apertura del trámite admisión ó de inadmisión del art. 222 LPL, resulta claro que es correcta la decisión que con respecto al depósito adoptó el auto recurrido. Debe tenerse en cuanta también además, que cuando el desistimiento se efectúa después de haberse iniciado ese trámite de inadmisión, el mismo no puede impedir la aplicación de lo que el art. 222-2 establece en orden a la pérdida del depósito, pues en caso contrario se abriría una amplia vía para que el recurrente pudiese eludir lo que

esta norma establece.

SEGUNDO

Este por lo demás, es el criterio de esta Sala, de acuerdo con lo acordado por el Pleno en Sala General, en su reunión de 28-09-2005

LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el recurso de súplica, interpuesto por el Letrado Sr. Sánchez-Beato Ruiz, en nombre y representación de los CENTROS PRIVADOS, NUESTRA SRA. DE LA MERCED, SANTISIMA TRINIDAD, SANTO TOMAS DE AQUINO-LA MILAGROSA, y NUESTRA SRA. DEL PRADO, contra la providencia de esta Sala de 4 de Diciembre de 2007. Dese al depósito el destino legal que corresponda.

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