ATS, 25 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Letrada de sus servicios jurídicos y por el Procurador de los Tribunales D. José Guerrero Tramoyeres, en nombre y representación, respectivamente, de la Generalidad de Cataluña y de "Endesa Generación, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 65/2005, sobre transferencia del derecho de aprovechamiento de aguas superficiales.

SEGUNDO

Por providencia de 22 de abril de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones, sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, a tenor del artículo 8.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, estando sujeta al régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (artículo 86.1 de la misma Ley ) ya que, en definitiva, el recurso contencioso-administrativo ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación (por todos, Auto de 31 de enero de 2008 -recurso de casación nº 4609/2007 ); trámite que ha sido evacuado por ambas recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Endesa Generación, S.A." contra la Resolución de 18 de noviembre de 2002 del Director del Área de Ordenación del Dominio Público Hidráulico de la Agencia Catalana del Agua, por la que se aprueba, con carácter provisional, la transferencia del derecho de aprovechamiento de aguas superficiales del río Fluviá, al TM de Bàscara (Alt Empordà), Salto de Calabuig, destinado a uso industrial; confirmada en reposición por Resolución de 10 de septiembre de 2003 de la Directora de la Agencia Catalana del Agua. La estimación parcial se contrae a la condición general tercera de la Resolución de 18 de noviembre de 2002, manteniéndose el resto de su contenido, desestimándose las restantes pretensiones.

SEGUNDO

Con arreglo a lo previsto en el articulo 8.3 de la Ley Jurisdiccional, los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, al igual que los recursos que se deduzcan frente a los actos dictados por los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos por vía de recurso están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y, en segunda instancia -artículo 10.2 -, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

A este respecto, hay que precisar que el acto administrativo impugnado procede de la Agencia Catalana del Agua, entidad de derecho público de la Generalidad de Cataluña creada por la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro (artículos 15 y siguientes), a la que se reconoce personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, que ajusta su actividad al derecho privado, con carácter general.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en los procesos cuya competencia corresponde, conforme a la Ley de la Jurisdicción, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, el régimen de recursos aplicable a estas sentencias es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1 -contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha conocido de un asunto del que, en su caso, sólo hubiera conocido en segunda instancia. El no haberlo hecho así no puede soslayar la aplicación del artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción y permitir el acceso a la casación de sentencias que, si se hubieran observado las normas sobre competencia, lo tendrían vedado. De ahí que, a efectos del recurso de casación, deba equipararse el tratamiento de las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional recaídas en asuntos cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y a los Juzgados Centrales, respectivamente, con el que reciben las dictadas en segunda instancia por aquellas Salas.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 8.3 y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por las recurrentes con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto. En las mismas, la Administración autonómica aduce, en esencia, la excepción prevista en el párrafo segundo del artículo 8.3 LRJCA, de tal manera que quedaría excluida de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la fiscalización de los actos que provienen de la Administración institucional y afectan al dominio público hidráulico. Por su parte, la mercantil recurrente subraya que tanto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona como la Sala sentenciadora apreciaron la competencia de esta última para el conocimiento del recurso, postulando, en consecuencia, la admisión del recurso de casación. Tales alegaciones no pueden prosperar, porque la excepción contemplada en el párrafo segundo del artículo 8.3, que expresamente señala que "Se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre el dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales", no puede aplicarse al presente caso en que la actuación recurrida proviene de la Agencia Catalana del Agua, entidad de derecho público de la Generalidad de Cataluña, tal y como señalamos con anterioridad.

Por otro lado, si bien es cierto que esta Sala ha declarado reiteradamente (Autos de 24 de junio de 2002 -recurso de queja nº 2624/2001-y de 11 y de 18 de noviembre de 2002 -recursos de queja nº 2377/2001 y 2824/2001 -, seguidos de muchos otros) que "la competencia para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos dictados en materia de expropiación forzosa, tanto procedan de la Administración periférica del Estado y organismos públicos estatales, como de la Administración periférica de las Comunidades Autónomas o de órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado, está atribuida al conocimiento de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en una interpretación concordante de los artículos 8.3 y 10.1, apartados a), i) y j) de la vigente Ley Jurisdiccional, normas que por lo tanto excluyen la genérica atribución de competencia que el apartado 1º del mencionado artículo 8.3 efectúa a favor de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de la Administración periférica de las Comunidades Autónomas"; no es menos cierto que esta doctrina, como expresamente en ella se indica, se dicta en relación con asuntos litigiosos referidos a la materia expropiatoria, sin que, por tanto, la misma pueda extrapolarse a asuntos de distinta índole material, como el que a aquí nos ocupa.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la vigente Ley Jurisdiccional, la inadmisión del presente recurso debe comportar la imposición de las costas a las recurrentes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña y de "Endesa Generación, S.A." contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 65/2005, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a las partes recurrentes.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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