ATS, 17 de Enero de 2008

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2008:872A
Número de Recurso438/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Iltre. Colegio de Abogados de Barcelona, y por la Procuradora de los Tribunales D.ª Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación del Consejo de los Iltres. Colegios de Abogados de Cataluña, se han interpuesto recursos de casación contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2005, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 1.790/2002 .

SEGUNDO

Por providencia de 5 de septiembre de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que, en relación con el recurso de casación interpuesto por el Consejo de los Iltres. Colegios de Abogados de Cataluña, formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"No haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 LRJCA )".

Este trámite ha sido cumplimentado por el Consejo recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Cives Iure" contra la Resolución JUS/2588/2002, de 10 de septiembre, del Consejero de Justicia de la Generalidad de Cataluña, por la que se inscribe en el Registro de colegios profesionales de la Generalidad de Cataluña el Código de la Abogacía Catalana.

La Sentencia anula la citada Resolución, así como el Código indicado.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

El escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo

89.2, pues en el mismo, en la manifestación tercera, tan sólo se hace constar la legitimación de la parte para interponer el recurso de casación -primer guión-, la posibilidad de que contra la Sentencia quepa dicho recurso -segundo guión- y, a los efectos de lo que dispone el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, que ninguna de las normas del ordenamiento jurídico infringidas por la sentencia han sido dictadas por la Generalidad de Cataluña, sino que son normas estatales, concretamente el ordenamiento constitucional, la normativa estatal en materia de colegios profesionales y la reiterada doctrina jurisprudencial dictada en su aplicación -tercer guión-.

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; es más, ni siquiera se citan los concretos preceptos que se consideran infringidos, lo que lleva a la conclusión de que el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

La conclusión anterior no resulta desvirtuada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, limitadas a afirmar que justificó debidamente que la infracción del artículo 36 de la Constitución ha sido relevante y determinante del fallo, aludiendo a la alegación cuarta de su escrito, por cuanto esta referencia ha de entenderse hecha al escrito de interposición, no al de preparación, donde únicamente hay tres manifestaciones -la tercera y última con tres guiones, antes expuestos-, por lo que la ausencia de un mínimo juicio de relevancia en el escrito de preparación resulta patente.

A estos efectos, cabe recordar que dicho juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma han influido y han sido determinantes del fallo (entre muchos, Auto de 27 de junio de 2007, recurso de casación nº 5050/2005 ), de ahí que la inobservancia del artículo 89.2 afecte a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por explícitas o hipotéticas remisiones al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores, como en el escrito de interposición, sin desnaturalizar su significado.

QUINTO

Las costas procesales causadas por el recurso de casación que ha de inadmitirse deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la referida Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo de los Iltres. Colegios de Abogados de Cataluña contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2005, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 1.790/2002 ; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

  2. Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Iltre. Colegio de Abogados de Barcelona contra la referida Sentencia; para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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