ATS, 18 de Enero de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:849A
Número de Recurso1/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 2.007, el Ministerio Fiscal presentó informe en el que estima en primer lugar que esta Sala no es competente para conocer de la demanda de rescisión interpuesta, y en segundo lugar, que con una interpretación teleológica de los plazos de caducidad del artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, que no contempla el supuesto aquí planteado, los mismos habrían transcurrido, y en última instancia si se quisiera acudir al plazo de los 16 meses desde la firmeza de la sentencia de casación, o desde la fecha de la anterior demanda de rescisión de 5 de mayo de 2006, ello habría de ser de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, con audiencia de las demás partes del proceso, por lo que el Fiscal pediría con carácter subsidiario, la audiencia de todas las partes del proceso principal, antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, como garantía de los derechos de las demás partes.".

SEGUNDO

Por Providencia de 8 de noviembre de 2.007, se dió traslado a la actora por término de diez días para efectuar las alegaciones oportunos en materia de competencia.

TERCERO

La Procurador Dª. María del Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de Dª. Blanca, presentó escrito suplicando que se declare y reconozca la competencia de la Sala sobre la rescisión objeto de la demanda, y subsidiariamente, si la Sala no reconoce la competencia, se conceda un plazo de cinco días para la correcta interposición de la demanda que se añadirán al plazo legalmente previsto para dicho trámite.".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La competencia objetiva y funcional para conocer de la demanda de rescisión de sentencia firme a instancia de rebelde corresponde a la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona que dictó la Sentencia de 2 de diciembre de 1.999, en el Rollo número 677/97, respecto de la que la Sentencia de esta Sala 1ª del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2.005, recaída en el Rollo núm. 5211/2.000, declaró no haber lugar al recurso de casación contra aquélla entablado. La competencia le corresponde a dicho Tribunal, y no a esta Sala 1ª TS, porque fue el que dictó la Sentencia firme, lo que sucede cuando el Tribunal Supremo no casa la Sentencia recurrida asumiendo la instancia. Así se entendió bajo la LEC de 1.881 en aplicación del art. 780, como anteriormente había ocurrido con su precedente 1.202 de la LEC de 1.885, respondiendo a la "ratio" de "exigir el orden jerárquico de los Tribunales que los inferiores en grado no puedan desautorizar las resoluciones de los superiores", y así hay que entenderlo en aplicación del art. 501 LEC 2.000. Por consiguiente, de conformidad con el razonado y razonable criterio del Ministerio Fiscal, procede decretar la inadmisión de la demanda por falta de competencia. No ha lugar a la aplicación del art. 62 LEC porque la demanda de rescisión de sentencia firme a instancias del rebelde no tiene la naturaleza de recurso.

Vistos artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación.

LA SALA ACUERDA

Inadmitir la demanda de rescisión de sentencia firme a instancias del rebelde formulada por la representación procesal de Dña. Blanca por falta de competencia, la cual corresponde objetiva y funcionalmente a la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, sin que sea necesario un pronunciamiento especial en relación a las costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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