ATS, 22 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2004, en el procedimiento nº 597/03 seguido a instancia de CONSEJERÍA DE INDUSTRIA Y TRABAJO contra MASA SERVICIOS, S.A., REPSOL QUÍMICA-YPF, S.A., habiéndose dado intervención en el procedimiento como trabajadores afectados por el Acta de infracción, a D. Rosendo, D. Victor Manuel,

D. Inocencio, D. Carlos Antonio, D. Cornelio, D. Ramón, D. Pedro Jesús, D. Ismael, D. Jesús María, D. Fernando, D. Jose Pedro y D. Braulio . y acumulados a aquéllos 597/03, a instancia de D. Fernando y D. Jose Pedro, frente a MASA SERVICIOS, S.A. y REPSOL QUÍMICA-YPF, S.A. sobre derechos y cantidad, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva de Repsol Ypf, S.A., absolviendo a dicha entidad de las dos demandas planteadas; estimaba la demanda promovida por la Consejería de Industria y Trabajo; y, asimismo, estimaba la demanda instada por D. Fernando y D. Jose Pedro .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 31 de julio de 2006, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2006 se formalizó por el Letrado D. Esteban Ceca Magán en nombre y representación de REPSOL QUÍMICA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 31 de julio de 2006, recaída en procedimiento de oficio y demandas acumuladas en reclamación de derechos, confirmatoria del fallo de instancia que en lo que ahora interesa, confirmó la existencia de cesión ilegal de mano de obra apreciada en las Actas de Infracción de la Inspección de Trabajo y referida a los trabajadores que han venido prestando servicios en el centro de trabajo de REPSOL QUIMICA SA en Puertollano en virtud de la contrata de mantenimiento de instrumentación suscrita por dicha Entidad con la empresa MASA SERVICIOS SA EN EL AÑO 2001. La Sala de suplicación desestimó uno por uno de los motivos articulados por las mercantiles codemandadas y destinados a interesar la nulidad de la sentencia de instancia, a denunciar infracciones procesales de diversa índole, revisión del relato histórico y, finalmente, en lo que atañe al fondo del asunto, compartiendo el criterio del Juez a quo, entendió que concurrían los presupuestos que jurisprudencialmente se han señalado para declarar la existencia de cesión ilegal de mano de obra y no una lícita contrata, al no concurrir la autonomía técnica de la contrata, desplegándose el trabajo dentro del proceso productivo normal de la empresa principal, y con la utilización de sus medios de producción y bajo la coordinación y dirección de los mandos de la misma.

Disconforme la mercantil REPSOL QUÍMICA, SA con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo varias materias o puntos de contradicción. En el punto primero suscita la cuestión relativa a denunciar que en el supuesto combatido se ha producido una indebida acumulación de autos, que debió incluso ser apreciada de oficio, tratándose en consecuencia de una cuestión de orden público procesal proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de diciembre de 1994 (rec. 3843/1994). En el caso, la sentencia dictada en suplicación acuerda la nulidad de lo actuado desde el proveído de admisión a trámite de los procedimientos respectivos a fin de que por el Magistrado de instancia, se decida, sobre la acumulación en la forma legalmente exigida, pues sólo consta en el acto de la vista, su conjunta reseña sin previa decisión judicial al respecto.

Pero, este motivo, no puede prosperar como tal, por falta de contradicción. Es doctrina de esta Sala, recogida en dos sentencias dictadas en Sala General el 21-11-00 (recs. 2856/99 y 234/00) y reiterada luego en las de 21-3-00 (rec. 2260/00), 26-3-01 (rec. 4352/99) y 02-6-04 (rec. 1874/03 ) entre otras, que "el examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito" y que por consiguiente "cuando se trata de valorar la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no solo es necesario que las irregularidades que se invocan sean homogéneas, sino también es preciso que en las dos controversias concurran "las identidades subjetivas, las igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exige el art. 217 LPL "

Lo que aplicado al supuesto actual impide apreciar la existencia de contradicción al no concurrir las identidades legalmente exigidas. En primer lugar, porque falta la identidad sustantiva de controversias, y mientras que en la sentencia que hoy nos ocupa, se acumuló a una demanda de oficio, demandas individuales por reconocimiento de derecho, en la sentencia de contraste se tramitaron acumuladamente demandas individuales sobre reconocimiento de derechos, en particular, sobre derecho a ocupar mejor puesto en el escalafón sobre los demandados en función de la antigüedad en la categoría y en la empresa. Tampoco existe identidad en la manera en que se dice cometida la infracción procesal denunciada, pues en el supuesto que decide la sentencia recurrida consta que la acumulación que hoy se cuestiona se acordó por Auto de fecha 12 de mayo de 2004, decidiendo en todo caso la sentencia de suplicación sobre el hecho de que la misma no contraviene las previsiones del art. 31 de la LPL, esta situación procesal ninguna semejanza guarda con la que decide la sentencia de referencia, en la que, por el contrario, lo que se censura es precisamente la inexistencia de esa previa decisión judicial que decide sobre la necesidad de tramitar acumuladamente aquella serie de demandas que dieron lugar a los autos de origen.

SEGUNDO

Igual falta de contradicción se produce en lo que atañe al segundo motivo, destinado a denunciar que se ha vulnerado el principio fundamental de legalidad, en relación con lo dispuesto en los arts. 24 y 38 de la CE, y 42 y 44 del ET; todo ello, en relación, a su vez, con la doctrina jurisprudencial por la que se establece la falta de litisconsorcio pasivo necesario, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de la Comunidad Valenciana de 31 de marzo de 1998 (rec.898/97), que decide un supuesto de reingreso tras excedencia. En el caso, el actor, trabajador de IBM, interesó en una determinada fecha un permiso sin sueldo al que siguió una situación de excedencia que fue posteriormente ampliada hasta el 1 de enero de 1993. Interesado el reingreso le fue denegado por la falta de puesto adecuado y, finalmente, ante el silencio de la empleadora, dedujo demanda en solicitud de reingreso tras excedencia. Frente al fallo de instancia estimatorio de la pretensión deducida en autos, interpuso recurso de suplicación la mercantil condenada, interesando la nulidad de actuaciones por el cauce legalmente previsto al efecto, denunciando que debió ser traída al proceso la empresa a la que se transmitió la titularidad del centro de trabajo en el que el actor pretendía ser readmitido. La sentencia da lugar al recurso de razón y tras una elaborada tarea argumental señala que la falta de litisconsorcio puede ser apreciada de oficio en el momento procesal en el que se aprecie el defecto, por lo cual se debió conceder a la parte 4 días para ampliar la demanda contra la mercantil GLOBAL MANUFACTURES.

Y al igual que en el motivo precedente, tampoco en el actual concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Por lo pronto, las pretensiones articuladas en cada caso no guardan la necesaria homogeneidad y, mientras que en la sentencia que se ofrece de referencia se contempla una solicitud de reingreso tras excedencia, en el caso que hoy nos ocupa se ventila un supuesto de cesión ilegal de trabajadores. Tampoco en lo que atañe al modo en que se ha constituido la defectuosa relación jurídico procesal concurre identidad, pues mientras en un caso no se ha demandado a aquella mercantil sucesora de la demandada y condenada en la instancia a la que se transmitió el centro de trabajo en el que el actor debía ser readmitido, en el caso de la sentencia recurrida se pretende traer al proceso a una mercantil que integra el grupo empresarial codemandado.

TERCERO

Para la tercera materia de contradicción, destinada a señalar que el litisconsorcio pasivo necesario es una cuestión de orden público, que deber ser incluso apreciada de oficio, se propone de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10 de noviembre de 1992 (rec. 536/92). Pero, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir dos temas de contradicción para poder designar dos sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo referido a determinar si nos hallamos o no ante un supuesto de defectuosa constitución de la relación jurídico procesal y unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario (sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 21 de abril de 1998 (R. 3288/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), todo lo cual es suficiente para que en el caso de autos solo se tenga como sentencia referencial a considerar la más moderna de las dos citadas, es decir la examinada en el ordinal precedente, pese a lo cual examinaremos las dos.

Trata esta sentencia referencial de una reclamación de cantidad deducida por unos trabajadores frente a la mercantil FIGURFORMA SA. En el grado jurisdiccional de la suplicación, se acogió el recurso de suplicación articulado por el FOGASA y se estimó que la mercantil demandada formaba parte de del GRUPO FIGURAMA SA, integrado a su vez por otra serie de sociedades allí consignadas. A la vista de lo cual y de los concretos términos en los que se postula la demanda, la sentencia procede a absolver a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra previa estimación de la excepción denunciada y sin perjuicio del derecho que asiste a la parte actora de iniciar un nuevo proceso cumpliendo con lo señalado en lo referido a las entidades a demandar.

Tampoco este motivo puede alcanzar éxito. Y de nuevo como ocurrió con la sentencia de contraste precedente, se impone solución adversa a la existencia de divergencia doctrinal alguna, básicamente porque se trata de sentencias que están decidiendo sobre supuestos de hecho diversos y sobre pretensiones diferentes. Por otro lado, aunque de manera aislada se pudiera entender que alguno de los pronunciamientos de las sentencias enfrentadas dentro del recurso en abstracto pudieran resultar contradictorios, esta Sala tiene declarado que la contradicción a que se refiere la LPL no surge de unas comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (STS 28/01/92 ) careciendo de relevancia la contraposición abstracta de doctrinas.

CUARTO

Para el cuarto motivo, la sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de abril de 2004 (rec. 373/04), destinado a denunciar que los errores materiales manifiestos de una sentencia de instancia, pueden y deben ser rectificados y subsanados en cualquier momento incluso de oficio por el Tribunal que resuelve el correspondiente recurso de suplicación. Dicha sentencia declaró la existencia de una cesión ilegal de trabajadores y aunque ciertamente rectificó un mero error material padecido en el relato histórico, el mismo no tuvo incidencia alguna a la hora de confirmar la decisión judicial de instancia.

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se ha declarado la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, procediéndose en consecuencia a la estimación de las demandas que dieron lugar a aquellas actuaciones.

QUINTO

Y, finalmente se suscita una última cuestión relativa a señalar que para poder entablar la acción declarativa de reconocimiento de derecho en materia de cesión ilegal de trabajadores, es necesario que la supuesta cesión ilegal de trabajadores esté plena y absolutamente vigente, señalando como soporte de su recurso la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2002 (rec. 2533/02). En el caso, la sentencia de instancia había estimado parcialmente la demandada declarando que el actor fue contratado por TRANSCINEMA SL para ser cedido temporalmente a TVE SA en el período comprendido de 17 de abril de 1997 a 26 de junio de 2001 a excepción de los día 5 a 8 de junio de 2001 condenando a las demandadas a que en aquel período respondan solidariamente de las obligaciones laborales y de seguridad social que en su caso no hubieran sido satisfechas, quedando absueltas amabas codemandadas de la petición dirigida a interesar la petición relativa a reconocer al actor como conductor fijo de la comitente. En el grado jurisdiccional de la suplicación y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, se debatió sobre la falta de acción del accionante para ejercitar la acción de cesión ilegal origen de autos. Y, la Sala tras una minuciosa tarea argumental da lugar al recurso de su razón. Parte para ello de afirmar que se está ejercitando una acción que dimana del art. 43.2 y 3 del ET y tal acción sólo se puede ejercitar mientras esté viva la relación laboral lo que no es al caso, pues el contrató concluyó el 26 de junio de 2001 y no es hasta el 11 de diciembre siguiente cuando plantea la demanda origen de autos, de ahí que proceda la desestimación íntegra de la misma.

Pero de nuevo una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso revela que la contradicción en sentido legal es inexistente. Y mientras que en la sentencia de contraste se constata con total nitidez que ha existido solución de continuidad entre la conclusión de la relación laboral y el posterior ejercicio de la acción interesando una declaración de cesión ilegal de trabajadores de tal suerte que cuando se ejercita la acción, la relación laboral no se hallaba viva, nada semejante se contempla en la decisión judicial que hoy nos ocupa, en la que pese a los términos vertidos en el cuerpo del escrito, es lo cierto que en el supuesto actual nos hallamos ante una concreta situación en la que se han venido sucediendo diversos contratos de arrendamiento de servicios entre las empresas codemandadas y, en el momento en que se plantea la acción, los actores seguían prestando servicios como se desprende de la narración histórica (HP 11º, 13º y 22º).

SEXTO

Finalmente no resulta ocioso efectuar alguna consideración más a propósito de la cuestión previa que a modo de preámbulo se suscita en el recurso que hoy nos ocupa y destinada a denunciar la infracción del art. 218.2 LEC --exhaustividad y congruencia de las sentencias-- en relación con lo dispuesto en el art. 24 CE, señalando que se trata de un supuesto claro de nulidad de actuaciones por incumplimiento de los requisitos de la sentencia y designando "por su importancia y claridad" la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2000 . Pero se trata de un extremo que no fue suscitado en el inicial escrito de preparación del recurso, por lo que no puede ahora traerse a conocimiento de la Sala en este trámite. En todo caso, y a la vista de que insiste se trata de una cuestión apreciable de oficio, es lo cierto que sería preciso, en primer lugar, que la Sala considerase necesario ese examen de oficio y no sólo que lo propusiera la parte, pues para que esa sola propuesta pudiera determinar una respuesta por la Sala sería preciso que cumpliese los requisitos que la ley establece para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina. Una cosa es el examen de oficio por la Sala de una cuestión de orden público y otra la respuesta a un motivo que dice plantear una cuestión de esa naturaleza, lo que no es más que un criterio de parte que no vincula a la Sala. Según la tesis de la parte, bastaría proponer una cuestión calificada como de orden público para que el recurso tuviera que ser admitido. Por otra parte, ya quedó expuesto en los ordinales precedentes, cuál es la vía para que las infracciones procesales en este excepcional recurso puedan ser examinadas por la Sala, debiendo cumplirse las exigencias del mismo, entre ellas, la necesaria interrelación que debe existir entre el inicial escrito de preparación y el formalización.

SEPTIMO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 217 LPL, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas.

OCTAVO

En conclusión y conforme a lo que se ha razonado hasta ahora, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe. Procede imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Esteban Ceca Magán, en nombre y representación de REPSOL QUÍMICA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 31 de julio de 2006, en el recurso de suplicación número 125/05, interpuesto por REPSOL QUÍMICA, S.A. y MASA SERVICIOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 21 de julio de 2004, en el procedimiento nº 597/03 seguido a instancia de CONSEJERÍA DE INDUSTRIA Y TRABAJO contra MASA SERVICIOS, S.A., REPSOL QUÍMICA-YPF, S.A., habiéndose dado intervención en el procedimiento como trabajadores afectados por el Acta de infracción, a D. Rosendo, D. Victor Manuel, D. Inocencio, D. Carlos Antonio, D. Cornelio, D. Ramón, D. Pedro Jesús, D. Ismael, D. Jesús María, D. Fernando, D. Jose Pedro y D. Braulio . y acumulados a aquéllos 597/03, a instancia de D. Fernando y D. Jose Pedro, frente a MASA SERVICIOS, S.A. y REPSOL QUÍMICA-YPF, S.A. sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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