ATS, 24 de Julio de 2008

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2008:8038A
Número de Recurso20151/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de ejecuciones penales nº 2 de Madrid, en la ejecutoria 1095/06, dictó auto de fecha 03.10.07 de refundición de condenas del penado Eloy ; contra éste interpuso recurso de reforma que fue inadmitido por providencia de 20.11.07, dado que contra dicho auto sólo cabe recurso de casación, anunciándose a continuación la intención de interponer recurso de casación, cuya preparación le fue denegada por extemporánea, por providencia de 20.12.07.

SEGUNDO

Con fecha 3 de abril, la Procuradora Sra. Armesto Tinoco, en nombre y representación de Eloy, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por el Juzgado y formalizando este recurso de queja que fundamenta en: "Con la finalidad de tratar de acredita la procedencia en la admisión del citado Recurso de Casación consideramos necesario realizar dos precisiones, una de ellas de tipo formal y otra de fondo.

Respecto a los aspectos formales..." "...acordó no haber lugar a la admisión del Recurso de Casación anunciado mediante Providencia, lo que constituye de por sí una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no solamente porque nuestra legislación procesal exige que tal denegación se efectúe mediante Auto sino por la falta de la debida motivación para su denegación, limitándose a establecer que el mismo se interpuso fuera de plazo, sin tener en cuenta las alegaciones al respecto que se hacían en el propio escrito de anuncio de Recurso de Casación..." "...conviene a esta parte pronunciarse igualmente respecto al fondo de la cuestión a fin de acreditar la procedencia de la interposición del Recurso de Casación en tiempo y forma hábil y con ello solicitar la estimación del Recurso de Queja que venimos a formular con el presente escrito...", dedicando acto seguido dos folios a las razones de fondo para finalizar "...En este sentido consideramos que la cuestión planteada respecto al tipo de recurso ha interponer ha de situarse en un segundo plano debiendo prevalecer el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva, de tal modo que no se dilate por más tiempo la situación penitenciaria en la que se encuentra, dando prioridad al fondo del asunto sobre los aspectos formales del mismo..."

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 1 de julio, dictaminó: "...Se debe tener en cuenta que el cumplimiento de los plazos es garantía de seguridad jurídica e igualdad de partes (ver sentencias Tribunal Constitucional 176/97, 168/98, entre otras) y puesto que los plazos son improrrogables (art. 202 LECrim .), esta improrrogabilidad se convierte en requisito insubsanable, como recoge la numerosísima jurisprudencia constitucional en esta materia.

Por lo expuesto el Fiscal interesa de la Sala se sirva admitir este escrito, teniéndolo por instruido del recurso y opuesto al mismo en los términos manifestados."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Conforme refiere el recurrente, se solicitó acumulación de penas que fue resuelta por auto de 3 de octubre de 2007. Discrepando de los términos de dicho auto, se formuló recurso de reforma, que por providencia de 20.11.07 es rechazado dado que contra el auto resolviendo la acumulación el recurso que cabe es el de casación, a tenor de los términos del art. 988 de la LECrim .

Preparado recurso de casación, en 20.12.07 se dicta nueva providencia denegando la preparación del recurso de casación por ser extemporánea, habida cuenta que el auto resolviendo la acumulación que era el que se recurría en casación, había sido notificado a la parte el 22 de octubre de 2007. Auto que en su parte dispositiva dice: "...contra este auto cabe interponer recurso de casación...".

Argumenta el recurrente razones de forma y fondo; con respecto a las primeras, el recurrente tacha de incorrecta a la resolución por haber adoptado la forma de providencia. Ciertamente por imperativo del art. 858 LECrim ., la denegación de la preparación del recurso de casación debe hacerse por auto motivado. En trance de analizar qué alcance debe darse a haber dictado una providencia en lugar de un auto, surgen únicamente dos temas de relevancia. El primero es el distinto régimen impugnatorio de ambos tipos de resoluciones. Este tema se desvanece totalmente en la medida en que el recurso de queja debe admitirse y está admitido a trámite en virtud de una clásica doctrina a tenor de la cual también las providencias pueden ser recurridas si su contenido es propio de un auto: el régimen de recurribilidad viene determinado por el fondo de la resolución y no por su forma. El segundo tema se refiere a la motivación que debe acompañar siempre a los autos, pero no necesariamente a las providencias. Si la providencia apareciese motivada habrá que convenir que la irregularidad de la forma adoptada por la resolución carece de toda trascendencia. Si el proveído no está motivado, hay que entender que ese defecto quedara subsanado en el auto que se dicte resolviendo el eventual recurso; auto que necesariamente habrá de estar motivado. No parece práctica la resolución de declarar la nulidad de la providencia, para dictar nueva resolución con forma de auto y con igual contenido dispositivo y conceder un nuevo recurso contra esta resolución. La economía procesal y el principio de conservación de los actos judiciales abonan la solución propuesta. Máxime en este caso en que implícitamente la resolución impugnada es fácilmente comprensible en su motivación (se viene a decir que contra el auto dictado cabía recurso de casación como se le indicó, pero notificado el 22 de octubre no ha lugar a su admisión por estar manifiestamente feura de plazo, dado que el mismo es de cinco días según el 856 LECrim.) y de hecho el escrito de recurso ataca su fondo y su forma, debiendo dar preminencia al fondo y no a la forma. Por tanto, aun admitiéndose que la resolución en rigor debiera haber adoptado la forma de auto, se considera que tal defecto no debe acarrear ni su nulidad ni la estimación de la queja, debiendo esta Sala entrar a conocer del tema planteado.

SEGUNDO

En cuanto a las razones de fondo que en el escrito se concede mayor atención que a las procesales, baste recordar que estamos ante un recurso de queja contra resolución del Juzgado de ejecutorias por la que se denegó la preparación de la casación por extemporánea. En este escenario procesal (un recurso de queja) el debate debe ceñirse a la cuestión de si se incumplió el requisito temporal en la preparación del recurso de casación y si tal incumplimiento debió determinar la denegación de la preparación, por lo que se evitará cualquier comentario que desborde la cuestión principal, pues nada de eso es ahora objeto de debate. Así a las cuestiones que planteamos debe darse respuesta positiva: a) Efectivamente se incumplió el requisito de presentar el escrito anunciando el recurso de casación dentro del plazo de cinco días a contar desde la última notificación de la resolución recurrida. Así si el auto resolviendo la acumulación, que era el que se recurría en casación, fue notificado el 22.10.07 y el escrito de preparación es de 11 de diciembre, el plazo había transcurrido en exceso. El incumplimiento del requisito temporal en la preparación del recurso debía determinar la denegación de la preparación, según resulta de lo dispuesto en el art. 858 .

TERCERO

Y por último, los principios antiformalistas que se aducen son también insuficientes para acoger el recurso. El incumplimiento no justificado de un plazo preclusivo no puede ser considerado una mera cuestión formal que deba ceder ante otros intereses. Y es que el establecimiento de los plazos para recurrir es regulación que excede de lo puramente formal pues está al servicio de una institución de primerísimo orden y de rango constitucional como es la seguridad jurídica. Cuando el recurso se interpone fuera de plazo no puede hablarse de privación del derecho fundamental al recurso; no hay indefensión relevante constitucionalmente -ha repetido hasta la saciedad el Tribunal Constitucional- cuando la misma es achacable no a los órganos del Estado sino a la negligencia de la parte.

El tema se desplaza, pues, a indagar si el incumplimiento de ese plazo es achacable a la parte o si, por contra, podría ser disculpado o excusado. Pero la secuencia de los hechos descritos y el examen de las actuaciones conducen de forma inexorable a afirmar que sólo a la parte puede ser imputado el aquietamiento inicial ante el auto recurrido en reforma, pese a constar en la parte dispositiva del mismo que cabía recurso de casación que luego trató de interponer cuando ya había transcurrido el plazo hábil para recurrir.

Así las cosas es obvio que han de asumirse las razones invocadas por el Ministerio Fiscal ante esta Sala para rechazar la preparación de la casación y que el recurso de queja ha de ser desestimado, con imposición de las costas al recurrente (art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Eloy contra providencia de fecha 20.11.07, denegatoria de la preparación del recurso de casación del Juzgado de Ejecutorias penales nº 2 de Madrid, ejecutoria 1095/06, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y comuníquese al Órgano Judicial que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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