ATS 19/2003, 29 de Julio de 2008

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2008:7936A
Número de Recurso27/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2003
Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Ignacio Gómez Gallegos, en representación de Dª. Cristina, presentó en el Registro General de este Tribunal, en fecha 20 de diciembre de 2007, demanda de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Túnez, República Tunecina, por la que se decretaba el divorcio entre su representada y D. Jon .

  2. - Se ha aportado, entre otros documentos, copia de la ejecutoria que se pretende reconocer, debidamente traducida.

  3. - Por Providencia de fecha 15 de abril de 2008 se acordó oír a la parte solicitante sobre la aplicabilidad de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 48.3 de la LEC 1/2000, sin que hasta la fecha la misma haya realizado manifestación alguna.

  4. - El Ministerio Fiscal informó «que efectivamente esa Sala Primera del Tribunal Supremo, no es competente para conocer del presente exequátur, sino los Juzgados de Primera Instancia, a la vista de la nueva redacción dada al art. 85 de la L.O.P.J . por L. O. 19/2003 de 23 de Diciembre y la supresión del apartado 4 del art. 56 de dicha L. O.P.J., que entró en vigor el 15 de enero de 2004 ».

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Vicente Luis Montés Penadés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre

    , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial (B.O.E. de 26 de diciembre de 2003 ), en vigor desde el 15 de enero de 2004 y según el cual "los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil: 5.- De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal". Por ello, y habida cuenta que la solicitud de exequátur de la sentencia cuyo reconocimiento se pretende se presentó ante este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2007, estando ya vigente dicha Ley Orgánica, se ha de afirmar la incompetencia de esta Sala para conocer del exequátur solicitado.

  2. - El carácter de "ius cogens" de las normas reguladoras de la competencia objetiva exige el examen de oficio de tal competencia por el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, razón por la que, conforme dispone el artº. 48.1º de la LEC 1/2000 (que dispone que "la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto"), que en este punto ha de ponerse en relación con el artº. 56.4 de la L.O.P.J ., la Sala habrá de abstenerse de conocer si, oído el Ministerio Fiscal y las partes personadas, se considera incompetente "ratio materiae", previniendo entonces a las partes de que usen su derecho ante quien corresponda.

  3. - En virtud de lo dispuesto en el art. 955 de La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, modificado por el art. 136 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento y ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos.

LA SALA ACUERDA

  1. - SE DECLARA LA INCOMPETENCIA de esta Sala para la tramitación de la demanda de exequátur interpuesta por el Procurador D. Ignacio Gómez Gallegos, en representación de Dª. Cristina, por no ser competente para su conocimiento este Tribunal, dejando a salvo el derecho de la parte para ejercitar su pretensión ante quien corresponda, conforme a lo indicado en los precedentes Fundamentos.

  2. - Devuélvase el escrito de demanda y demás documentación a la parte solicitante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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