ATS, 17 de Julio de 2008

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2008:6726A
Número de Recurso1811/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Aranzazu López Orejas, en nombre y representación de D. Ernesto, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2005 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 491/2004, sobre denegación del asilo en España.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 15 de febrero de 2008 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no efectuarse una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, limitándose el recurrente a reiterar lo expuesto en la demanda (artículo 93.2.d ) LRJCA); y solicitar en el segundo motivo de casación la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo (cuestiones humanitarias), lo que es una cuestión nueva no planteada en la demanda y no examinada en la sentencia de instancia (artículo 93.2.d ) LRJCA)

El trámite ha sido evacuado por la representación procesal del recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 7 de julio de 2004, por la que se denegó al recurrente el asilo en España.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual alega cuatro motivos de impugnación, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/84, de Asilo, 22 de su Reglamento de aplicación, y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 en relación con el Protocolo de Nueva York de 1967. Alega la parte recurrente que en su caso se dan todos los requisitos para la concesión del asilo.

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84, pues, según dice el recurrente, existen los requisitos que este precepto exige para concederle la permanencia en España por motivos humanitarios, dada la situación padecida en su país.

En el tercer motivo de impugnación, se considera infringido el artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Alega la parte recurrente que el acto administrativo impugnado carece de motivación.

En el cuarto motivo casacional el recurrente alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, porque al habérsele denegado el asilo o la permanencia en España, se le ha producido una situación de indefensión, y eso por las dificultades lógicas de probar su necesidad de vivir fuera de su país a causa de la persecución a la que ha sido sometido.

TERCERO

En sus alegaciones a la providencia de 15 de febrero de 2008, la parte recurrente ha dicho que "debe reconocer esta parte el equivocado planteamiento del segundo motivo de casación, del cual se desiste expresamente". Así las cosas, como quiera que el artículo 74.8 de la Ley de la Jurisdicción permite el desistimiento del recurso de casación, siendo posible el desistimiento parcial del mismo (AATS de 13 de mayo de 2004, RC 1642/2004, y 27 de abril de 2006, RC 2618/2004 ), procede aceptar el desistimiento parcial de este segundo motivo de casación.

CUARTO

Por lo que respecta a los otros tres motivos desarrollados en el escrito de interposición, es clara su carencia manifiesta de fundamento.

Los motivos primero y tercero no son, en su mayor parte, más que una reproducción literal de distintos párrafos de la demanda, sin alteración sustancial alguna y sin ningún argumento de interés específicamente referido a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de la que se prescinde por completo, como si no existiera.

Olvida esta parte, al proceder así, que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005, y 31 de enero, 7 de abril y 19 de mayo de 2006, recursos de casación nº 4392/2002, 8184/2002, 2643/2003 y 4011/2003, entre otras muchas).

Y por lo que respecta al cuarto motivo, se trata de una alegación que ha sido reiteradamente rechazada por la Sala en casos similares, (v.gr., en SSTS de 19 de mayo de 2006 y 18 de octubre de 2007, RRC 3480/2003 y 2315/2005; ó en ATS de 4 de enero de 2006, RC 6620/2003 ), al haberse servido en todos ellos la dirección letrada de la parte actora del mismo formulario de recurso. Decíamos en esas resoluciones y hemos de decir también ahora que en el más que sucinto desarrollo de este cuarto motivo la parte recurrente no precisa qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión, por lo que mal puede apreciarse una infracción del artículo 24 de la Constitución, único precepto que se cita como infringido. Por lo demás, la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, por tanto, los indicios; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos.

QUINTO

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional ; con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2005 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 491/2004, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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