ATS 20098/2008, 16 de Julio de 2008

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2008:6469A
Número de Recurso20098/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución20098/2008
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil ocho.

Dada cuenta. Habiendo cesado en sus funciones, por jubilación, el que fuera Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater, la Sala que conocerá de la presente causa será la formada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 10 de marzo pasado tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Doña María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de DON Victor Manuel, mediante el cual formula querella contra los Excmos. Sres. Serafin, Armando y Mauricio, Magistrados de la Sala NUM000 del DIRECCION000 a los cuales imputa un delito del art. 446.3 del Código Penal .

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala número 3/ 20098/2008 por providencia de 14 de abril se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Presidente de esta Sala Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz y se requirió al querellante a los efectos del art. 277.7º LECrm ..

TERCERO

Cumplimentado el requerimiento anterior por medio de comparecencia en Secretaría del querellante, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 10 de Junio de 2008, en que DICE:

......para conocer de la querella presentada por la representación de..........es competencia de esa

Excma. Sala a tenor de lo prevenido en el art. 26 de la LOTC 2/1979 de 3 de octubre y art. 57.1.2º LOPJ 6/1985 de 1 de Julio.- Entendemos que la querella es inadmisible porque los hechos relatados carecen del menor indicio delictivo.- Por lo expuesto procede el archivo de la querella por no existir hechos con el carácter delictivo que les atribuye el querellante, de acuerdo con el art. 313 de la LEcrm ....

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La presente causa se incoa en virtud de querella interpuesta por la representación procesal de Don Victor Manuel contra los Excmos. Don. Serafin, Armando y Mauricio, Magistrados de la Sección NUM001, Sala NUM000 del DIRECCION000 ; Ilma. Sra. Doña Marta Cervera Martínez, Magistrada-Juez de 1ª Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca; Minurka, SL en la persona de su administrador único Don Augusto y los padres de este; Don Oscar, apoderado de dicha sociedad; y Doña María Antonieta ; y contra el BBVA en la persona del Director de la Sucursal Plaza del Olivar 39 de Palma de Mallorca Don Ángel y como responsable Civil Subsidiario al BBVA. Los únicos aforados ante esta Sala lo serían los tres Magistrados del Tribunal Constitucional, así, de acuerdo con el art. 272 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal corresponde a esta Sala la decisión sobre la admisión de la querella interpuesta contra varias personas, cuando una o varias de ellas estuviesen sometidas excepcionalmente a este Tribunal, conforme al art. 71.3 de la Constitución Española y 57.1.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El derecho fundamental al Juez predeterminado por ley ha sido objeto de una interpretación del Tribunal Constitucional cuyo contenido esencial lo podemos encontrar en la STC de 17.3.2001, exigiendo los siguientes requisitos: creación del órgano judicial por norma jurídica, que haya sido investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. Concluye la referida sentencia que, la Sala Segunda del Tribunal Supremo es, respecto de las acciones penales dirigidas contra Diputados y Senadores, el Juez ordinario predeterminado por la Ley a que se refiere el art. 24.2 CE, esto es, aquél constituido con arreglo a normas procesales de competencia preestablecidas, en este caso, por la Constitución misma en su art. 71.3º .

Con respecto a los no aforados este Tribunal no tiene esa condición de Juez predeterminado por la ley. La doble consideración de los principios en juego, el derecho al Juez predeterminado por Ley y las exigencias de la seguridad jurídica, hace necesario que en los supuestos de concurrencia de aforados y no aforados se determine en las incoaciones, con precisión y claridad, el ámbito de la competencia de esta Sala para la instrucción de las causas valorando el contenido esencial que el derecho fundamental comporta y las exigencias de la seguridad jurídica que, respectivamente, puedan concurrir, y sobre las que no pueden realizarse juicios apriorísticos.- Así declaramos la competencia exclusivamente sobre los aforados Don. Serafin, Armando y Mauricio .

SEGUNDO

El querellante relata como hechos objeto de la querella en relación con los aforados:

".... en fecha 16 de noviembre de 2004 se presentó recurso de amparo contra la providencia de inadmisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones señalado en el párrafo anterior.... Por los querellados se dictó resolución inadmitiendo dicho recurso, por el transcurso de los 20 días de plazo para poder presentar dicho recurso, incurriendo en un error subsanable con la mínima diligencia de fechas al confundir la fecha de la diligencia de ordenación del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca, cuyo tenor literal es el siguiente: "por recibida la anterior diligencia negativa de notificación al ejecutado de la providencia de fecha 19/9/03, únase y dése traslado". Se acompaña copia de dicha diligencia....de fecha 3

de octubre de 2003-, con la fecha en la que dicho Juzgado realiza la notificación -de forma fehaciente- al querellante, es decir en fecha 22 de Junio de 2004 .... En virtud de lo sucedido, mi representado presentó escrito aduciendo del error existente de plazos para que se entrara a conocer del recurso presentado.... En contestación a dicho escrito se dictó resolución por los querellados en el sentido de que dicho escrito debía ser presentado por "su Procuradora y con firma de Letrado".- Finalmente, se dictó resolución por la que se acordaba devolver las designaciones al Colegio de Abogados al haber concluido la tramitación del recurso, sin tener en cuenta el error de fechas que existía, con todos los perjuicios morales y económicos que se le han producido al querellante...", y entienden que: "...la conducta de los querellados, es constitutiva del delito previsto en el art. 446.3 del Código Penal, al haberse dictado por los mismos resolución injusta.- El sentido del recurso de amparo en iniciar los derechos fundamentales de los justiciables, y en este caso concreto se ha vulnerado el derecho fundamental a ser tutelado, pues se ha producido indefensión, al no tener en cuenta los hechos y apreciaciones hechas por el recurrente de amparo, dando por terminada la instrucción del recurso, sin que se contestara al escrito del recurrente, que estaba pendiente de ser formalizado por Procurador y con firma de Letrado..."

TERCERO

Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala y en relación con los aforados: "...la querella es inadmisible porque los hechos relatados carecen del menor indicio delictivo. En efecto: Como puede comprobarse del contenido de la denuncia, nos encontramos ante una serie de hechos derivados de las actuaciones del denunciante ante el Tribunal Constitucional, presentando un recurso de amparo, derivado de las resoluciones recaídas en un juicio ejecutivo tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Mallorca.-Las resoluciones recaías son acordes a la normativa legal, por lo que no pueden constituir el delito de prevaricación, pretendido por la parte denunciante".

CUARTO

El delito de prevaricación dolosa supone en términos de la STS 2/99 de 15 de octubre, la postergación por el autor del derecho o de su amparo y la imposición de una voluntad que no cuenta con respaldo legal y por lo tanto, la vulneración del Estado de Derecho. En su comprensión, la jurisprudencia de esta Sala ha rechazado concepciones puramente subjetivas, basadas en el sentimiento particular y privado de la justicia o injusticia de un actuar del Juez, requiriendo que el acto enjuiciado sea objetivamente injusto, es decir, que la aplicación del derecho no sea deducible de la ley por alguno de los métodos interpretativos del derecho.

Desde la anterior perspectiva analizamos la última jurisprudencia de esta Sala, representada por tres Sentencias, STS 2338/2001, de 27 de noviembre, la 359/2002, de 26 de febrero, y la STS2/99 de 15 de noviembre . Estas tres sentencias son coincidentes en su contenido jurisprudencial y permite consolidar una doctrina pacífica sobre el abuso judicial o prevaricación. El elemento objetivo se produce cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles. En otros términos "... El apartamiento de la función judicial propia del Estado de derecho se da cuando la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del derecho aceptable en tal Estado de derecho...".

La Sala ha estudiado las resoluciones presentadas por el querellante sin especificar las razones para calificarlas de prevaricantes. El resultado del estudio pone de manifiesto que la providencia de 16 de enero de 2006 y la de 25 de mayo de 2006, únicas dictadas por los aforados, tienen respaldo jurídico y no se aprecia en ellas una actuación arbitraria de los Sres. . Magistrados (art. 93 CE ), ni son resoluciones carentes de motivación ni, en suma, no se aprecia un retorcimiento del derecho, o una injusticia patente, clamorosa e incuestionable, por su apartamiento del ordenamiento jurídico, llegando a la conclusión de que en relación con estas providencias no se ha aportado ningún elemento que permita apreciar la existencia del mencionado delito, ni en el plano objetivo se trata de resoluciones de patente irracionalidad, ni en el plano subjetivo se indica dato alguno que permita apreciar un animo doloso o el tipo cualificado de imprudencia grave del art. 447 el Código Penal .

Por las razones expuestas, no es posible apreciar la comisión del delito que se imputa a los querellados y, por consiguiente, procede la desestimación de la querella (art. 313 LECRm ..).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ).- Declarar la competencia de esta Sala únicamente contra las personas aforadas. 2º).- Desestimar la querella por no ser los hechos constitutivos de delito archivando las actuaciones. Y, 3º).- Declarar la falta de competencia respecto a los demás querellados pudiendo presentar nueva querella ante quien y como corresponda.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico,.

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