ATS, 22 de Julio de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:6336A
Número de Recurso628/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 " presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 739/2003, dimanante de los autos de juicio monitorio nº 229/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villajoyosa.

  2. - Mediante Providencia de 24 de febrero de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el días 2 de marzo de 2005.

  3. - La Procuradora Dª Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ", presentó escrito ante esta Sala el día 30 de marzo de 2005, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª María Pardillo Landeta, en nombre y representación de la mercantil EUROPA CLUB COSTABLANCA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 30 de marzo de 2005, personándose en concepto de partes recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 5 de febrero de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de junio de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida no ha evacuado el trámite del traslado conferido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación interpuesto se dirige contra Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la vigente LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es aplicable su regulación en materia de recursos, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de la misma. Por otro lado puso fin a un juicio sobre reclamación de cuotas comunitarias, previsto en el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la redacción dada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, proceso especial previsto para hacer efectivo de forma rápida el derecho al cobro de las cuotas, que remitía al "juicio verbal" en caso de oposición, en lugar de hacerlo al declarativo correspondiente a la cuantía, como resulta del actual art. 818 de la LEC 2000, al que ahora se refiere el actual art. 21 LPH, tras la reforma operada por la Disposición final 1ª , apartado 2, de la LEC 2000, debiendo estarse a la normativa vigente al comienzo del pleito, por lo que en este supuesto nos hallamos ante un juicio seguido "ratione materiae", por lo que resulta adecuada la vía casacional ejercitada al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras indicar la infracción del art. 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal y del art. 461.1 de la LEC, enumeró a continuación, y únicamente respecto del último precepto citado, diversas Sentencias del Tribunal Supremo en relación con la adhesión a la apelación.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Visto el planteamiento del recurso planteado, y en primer lugar respecto del art. 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, podemos afirmar que el mismo incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional en relación a la posible existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues tal afirmación no ha sido justificada. En tal sentido, es preciso recordar que, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aun cuando pueda inferirse cuáles son las cuestiones jurídicas controvertidas respecto de las que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues la parte no ha mencionado Sentencias de distintas Audiencias Provinciales, y no ha reseñado, siquiera de forma breve, la contradicción entre las mismas así como la existencia de criterios jurídicos opuestos.

    Del mismo modo y por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la parte recurrente no ha citado dos Sentencias de esta Sala, ni ha mencionado si concurre criterio jurídico coincidente, no llegándose a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

  3. - Asimismo y, en relación con el art. 461.1 de la LEC, y la supuesta existencia de interés casacional por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, el recurso de casación incurre, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto denunciada en el escrito de preparación la infracción del citado precepto legal, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo, cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Y en nuestro caso, habiéndose denunciado el error en la apreciación y valoración de la prueba, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos, entre otros, de fechas 6 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007 o 19 de junio de 2007.

    Además se hace preciso señalar respecto del interés casacional alegado respecto de esta cuestión que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 " contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 739/2000, dimanante de los autos de juicio monitorio nº 229/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villajoyosa.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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