ATS, 23 de Junio de 2008

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2008:6302A
Número de Recurso20092/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo pasado, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito presentado por la Procuradora Doña Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de DON Oscar, Letrado en ejercicio, formulando querella, contra, entre otros, el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 Don Gregorio, el Excmo. Sr. Magistrado del DIRECCION001 Don Miguel Ángel y el Ilmo. Sr. Don Rogelio, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000, por el presunto delito de prevaricación.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala núm. 3/ 20092/2008 por providencia de 11 de abril se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 29 de mayo de 2008, en el que DICE:

......por lo expuesto el fiscal entiende que es procedente declarar la competencia de la Excma. Sala

para conocer de la querella y acordar su desestimación y el Archivo de las actuaciones....

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

DON Oscar ha interpuesto querella criminal contra el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 DON Gregorio, el que fuera Magistrado de este Tribunal, hoy jubilado, Excmo. Sr. Don Miguel Ángel, el Excmo. Sr. Don Rogelio, Magistrado del DIRECCION001 y Don Francisco, también Magistrado, por presunto delito de prevaricación, querella que consta de 1001 folios, acompañada de documentación tan copiosa que supera el número de folios de la querella, en las que tras relatar los hechos esencialmente coincidentes con otras anteriores que en número de siete dieron lugar a las causas especiales 25/02, 71/02,10/03, 1085/03, 1/04, 75/04 y 20487/06 todas ellas archivadas y dirigidas contra Políticos, Magistrados y Personalidades de DIRECCION000 .- Así esta querella comienza diciendo:

".... en relación a los hechos entiende mi representado que no puede resumirlos ni procedería a los fines de esta querella, pues constituyeron un genocidio tal como el nuevo Código Criminal Francés le ha definido: "esfuerzo concertado" para destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial o religioso, o un grupo que ha sido determinado en base a cualquier otro arbitrario criterio, que algunos autores exigen ampliar al de individuos aislados como ha sucedido en el caso de mi representado. Y el criterio en base al cual se intentó su destrucción por parte en principio del Partido Socialista, fue el de sus ideas y personalidad política, por entender que suponían un obstáculo a su ansía de lograr la hegemonía en DIRECCION000 y Santander, esfuerzo concertado al que se adhirió posteriormente asumiendo su protagonismo el Partido Popular inducido por su fundador, para vengar el fracaso de su "protegida" Ángeles en las elecciones nacionales de 1.989, lo que le impidió promocionarla a la Presidencia de dicho Partido, fracaso que achacó a la falta de apoyo de mi representado entonces Presidente de DIRECCION000 .- Así pues lo inconcebible de la trama, le exige la pormenorización de los hechos que ha podido ir concretando y que le confirman que desembocó además dicho "esfuerzo concertado", en el criminal intento de construir un Centro Comercial en una plaza de la ciudad de Santander, para cuyo logro, acabar con su carrera política y si es posible con su vida, se dictaron, autos, sentencias y mas sentencias, tanto por quien se nombró Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 Sr. Humberto, como por aquellos a los que forzó o lo hicieron los partidos interesados. Y si se intentara refutar esta afirmación con el argumento de que fueron dictadas por Jueces independientes, se ha de augüir que el Consejo General del Poder Judicial es trasunto de los Partidos Socialista y Popular, y al elegir este Consejo los altos cargos judiciales, "la obediencia" respecto de causas políticas parece ser obligación de los elegidos...."

A continuación el querellante relata una vez más su vida política desde el 73, continua con las actuaciones del Sr. Emilio tanto en la ciudad de Torrelavega como en Santander, cuyo relato fue objeto de otra querella, al igual que el Plan General de Ordenación Urbana, así como las decisiones en el orden urbanístico de la Plaza de Machichaco y del Solar el Lantero.- El nombramiento como Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 del Magistrado fallecido Don. Humberto y su participación en los hechos.

A continuación vuelve a narrar lo relativo a la Dirección General de Puertos, el Solar Las Cachavas y el Lantero, las permutas de los solares, objeto de otra querella anterior, las intervenciones de los Magistrados Don. Humberto, Daniel y Gregorio hasta que finalmente con la calificación jurídica de los hechos considerados como de delitos de prevaricación del art. 446 del Código Penal, y dice:

"....en efecto aparecen en los hechos descritos todos los elementos del tipo penal aludido, cuales son la clamorosa prevaricación de las sentencias de Humberto y Daniel de 24 de Octubre de 1.994 Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 que condenó a mi representado a la pena de seis años de cárcel inventando que personalmente pagó y ordenó pagar las facturas de unos remitidos de prensa.- Igualmente aparece clamorosa dicha prevaricación en la sentencia de los señores Julián y Fermín Sala NUM000 del DIRECCION001 que rechazó el recurso de casación de mi representado contra la misma con fechas 10 de Julio de 1.995, en la que igualmente se le condenó con fecha 29 de noviembre de 1.994 por injurias graves al contratista Emilio por sus expresiones vertidas en un mitin político con motivo de las elecciones nacionales, de 1.996 ponente también Sr. Humberto . En la que con fechas 26 de Octubre de 1.994, igualmente ponente Sr. Humberto se le condenó por injurias graves a mi representado por sus expresiones en relación al Presidente de la Junta Vecinal de la entidad local de Cabárceno, y en la del DIRECCION001 de 28 de marzo de 1.995 ponente Sr. Fermín que rechazó el recurso de casación de mi representado contra dicha sentencia de 26 de octubre de 1.994 no menos clamorosa resulta la prevaricación de las sentencias de 29 de Julio de 1.993 Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 Sala de lo Contencioso, en virtud de la cual se consideró obtenido por silencio administrativo la licencia de construcción por parte de Emilio respecto del solar de su propiedad denominada finca " DIRECCION002 " sito en las CALLE000 y DIRECCION003, y de 8 de Junio de 1994 Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000, Sala de lo Contencioso-Administrativo que anuló la recalificación puntual aprobada por el Ayuntamiento de Santander de una parte de los terrenos de la empresa Nueva Montaña Quijano ponente de ambas el Sr. Rogelio .- E igualmente aparece indubitada la prevaricación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de noviembre de 1.995 ponente el Sr. Gregorio firmante igualmente el Sr. Rogelio, que solicitó la apertura de diligencias previas contra mi representado por la incoación de un expediente de especial protección de la Plaza del Machichaco, la subsiguiente sentencia de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 de 14 de abril de 1.998 que condenó por prevaricación a mi representado por la incoación de dicho expediente ponente Sr. Francisco y la sentencia del DIRECCION001 de 9 de Julio de 1.999 ponente Sr. Miguel Ángel que rechazó el recurso de casación de mi representado contra dicha sentencia de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 de 14 de abril, de 1.998. E igualmente clamorosa la prevaricación de la sentencia, ponente Sr. Gregorio Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 de 22 de Marzo de 1.996, en virtud de la cual denegó que la Diputación Regional de Cantabria tuviera interés legítimo en relación a la permuta que del solar de Las Cachavas llevó a efecto la Autoridad Portuaria con Inmobiliaria Emilio . E igualmente la sentencia de 30 de Junio de 1.996 ponente Sr. Gregorio, en virtud de la cual se anuló el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Santander en que se declaró que en virtud de que se habían producido las circunstancias jurídicas y de hecho que habrían de dar lugar a la reversión del solar de Las Cachavas a favor de dicho Ayuntamiento procedía el inicio de dicha reversión, así como la sentencia de 27 de Junio de 2001 Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 ponente Sr. Gregorio en virtud de las cuales se consideró que había de pagarse por el solar de Astilleros del Atlántico la cantidad de cuatro mil quinientos millones de pesetas. Resultando igualmente evidente la prevaricación del auto que dictó este Magistrado de 13 de Noviembre de 1.991, así como las sentencias que dictó para "proteger" el empleo de la mujer de Humberto Estela con fechas 27 de Septiembre de 1.994 y 254 de febrero de 1.995 ambas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 ..- Prevaricación de todas estas sentencias que se entiende se ha fundamentado en el análisis de las mismas que se ha integrado en la relación de los hechos. Y si bien han podido prescribir las responsabilidades derivadas de algunas de dichas sentencias y autos analizados, se han glosado y se acompañan estas glosas y análisis como elemento de prueba respecto de las sentencias cuyas consecuencias penales no han prescrito, resultando respecto de los Sres. Gregorio y Rogelio la comisión de un delito continuado que tuvo por finalidad exclusiva en enriquecimiento de Emilio ..."

SEGUNDO

Dada la condición de Magistrados del DIRECCION001 y del Tribunal Superior de Justicia -personas contra las que se dirige esta querella- en principio sería competente para la instrucción y el enjuiciamiento, en su caso, esta Sala NUM000 del DIRECCION001 (ver art. 57.1.1º .2º y 3º LOPJ ).

TERCERO

El escrito de querella como los anteriores que en número de siete dieron lugar a otras tantas causas especiales, merece ya el rechazo de plano por la forma, pues el art. 277 LECrm . exige como requisito sustancial para la admisión a trámite de toda querella, que la misma contenga "la relación circunstanciada del hechos" que la motiva.- No se trata de exigencia caprichosa, ni de mera formalidad, ni basta para cumplirlo con una imputación genérica, ni en la expresión de personales juicios de valor derivados de la disconformidad del querellante con las actuaciones de los Tribunales Cántabros, en las personas de sus Magistrados, aquí querellados, una vez más.- La querella es un acto procesal por el que quien desea constituirse en parte acusadora ejercita la acción penal, lo que implica un acto de imputación de un hecho determinado que ofrezca en su integridad los caracteres de un específico delito, para cuya averiguación deba procederse a la incoación de un proceso penal.- Es imprescindible que la descripción del suceso que realice el querellante se ofrezcan datos y las circunstancias que permitan subsumirlo en algunas de las descripciones típicas que de las conductas delictivas se hace en el Código Penal, siquiera con carácter indiciario que es propio de la fase preliminar del proceso penal, ya que para acordar su apertura el órgano jurisdiccional al que comunica la existencia de aquél hecho debe analizar, partiendo de la hipótesis de que fuera cierto, si el mismo cumple las exigencias de tipicidad descritas en la norma. Así lo exige de manera expresa el art. 277.4º de la LEcrm .

La falta pues en esta nueva querella de la relación circunstanciada de los hechos constituye un defecto insubsanable, en cuanto que implica la ausencia de un requisito de su contenido que afecta a la esencia misma del acto, impidiendo que surta el efecto prevenido por la ley, por lo que solo por la forma procedería ya la inadmisión, conforme exige el art. 312 de la LEcrm ..

CUARTO

En cualquier caso, la Sala ha ponderado los argumentios expuestos por el querellante, al guardar gran similitud con otras querellas anteriores. Bastaría con acordar la acumulación de ésta a aquéllas y estar a lo allí resuelto y si a ello unimos, lo dicho por el propio querellante en su escrito de querella "y si bien han podido prescribir las responsabilidades derivadas de algunas de dichas sentencias y autos analizados, se han glosado y se acompañan estas glosas y análisis como elemento de prueba respecto de las sentencias cuyas consecuencias penales no han prescrito, resultando respecto al Sr. Gregorio y Rogelio la comisión de un delito continuado que tuvo por finalidad exclusiva el enriquecimiento de Emilio " solo puede acordarse, como propone el Ministerio Fiscal, su archivo, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece como alternativa a las querellas infundadas la posibilidad de acordar este si los hechos no son constitutivos de ilícito penal alguno, frente al querellante que una vez más intenta poner en marcha un proceso penal, que indudablemente ocasiona un gravamen para los querellados con afirmaciones subjetivas y carentes de base alguna en relación con el delito que les imputa.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ).- Declarar la competencia para conocer de la querella interpuesta por la representación procesal de DON Oscar contra Magistrados del DIRECCION001 y del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 . Y, 2º).- Acordar la desestimación de la misma al no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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