ATS, 17 de Enero de 2008

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:567A
Número de Recurso4132/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se planteó por el Colegio Nuestra Señora de Guadalupe de Mérida (Badajoz) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de septiembre de 2006, por la que se revocó la sentencia de instancia y se condenó al Colegio al pago de la cantidad de 8.837,65 euros al demandante, absolviendo a la Administración Autonómica (Junta de Extremadura) de las pretensiones de la demanda deducidas en su contra.

SEGUNDO

El 5 de septiembre de 2007, sin que aún se hubiera iniciado el trámite para comprobar si procedía la admisión del recurso, se presentó un escrito encabezado por el Letrado representante del Colegio recurrente, D. Ángel L. Gómez Díaz, en el que se decía que la Junta de Extremadura se había comprometido en un Acuerdo de diciembre de 2006, cuya fotocopia también adjuntaba, a abonar las cantidades correspondientes a la paga de 25 años de antigüedad reclamada, siempre que no existiese sentencia firme en la fecha de la firma del acuerdo. En consecuencia, se dice en tal documento, "... al haberse alcanzado una solución extrajudicial entre las partes implicadas, expresamente las misma solicitan el archivo de las presentes actuaciones, con devolución al centro de la cantidad consignada (del aval prestado) para recurrir, con todo lo demás que en derecho sea procedente".

TERCERO

El referido escrito aparece firmado únicamente por dos de las partes en el proceso, el Letrado del Colegio y el Letrado de la trabajadora.

CUARTO

Por Auto de 9 de octubre de 2007 se declaró desistido del recurso de casación para la unificación de doctrina y frente a tal decisión se ha interpuesto recurso de súplica por el Letrado del Colegio Nuestra Señora de Guadalupe de Mérida, en el que sustancialmente se pretende, además de la revocación del auto impugnado, una declaración de esta Sala en la que se homologue el Acuerdo transaccional alcanzado, teniendo por terminado el pleito. El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la trabajadora, que solicita su desestimación, con expresa condena en costas a la recurrente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con independencia de la calificación que pueda darse al escrito presentado por la parte que recurre en súplica el Auto de 9 de octubre de 2007, y al margen también de que, en efecto, proceda la revocación parcial de dicha resolución en cuanto a que no deba tenérsele por desistido del recurso de casación unificadora, pues no era ésto lo solicitado, lo cierto es que en él se pide algo distinto de lo que en el escrito firmado por dos de las partes implicadas en este proceso se contiene, desde el momento en que en el mismo claramente se pretende el archivo del recurso, y en ningún momento se habla o se infiere que sea una transacción lo que se ha alcanzado, máxime cuando la Junta de Extremadura, que es quien se supone que va a satisfacer los importes de la discutida paga, no lo ha firmado.

El art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado 1º dispone expresamente que "los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohiba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero "; asimismo, en el apartado 2 de dicho precepto se dispone igualmente que "si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el Tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin"; y en el apartado 3 se señala que "los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia".

Del precepto transcrito en el párrafo anterior se desprende claramente que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso en cualquier momento del mismo, y aunque no pueda deducirse de una simple petición de archivo que ello suponga también el desistimiento del recurso, lo que parece claro es que si lo que se solicita es la homologación de un acuerdo transaccional, como ahora sostiene la recurrente, habrán de ser todas las partes implicadas las que dispongan de esa forma del proceso, y además el texto o acuerdo que ha de homologarse ha de tener precisamente esa manifestación de voluntad expresa, y no, como ocurre aquí, una petición de archivo.

SEGUNDO

En consecuencia, al no existir acuerdo o pacto cierto sobre el que haya de producirse homologación alguna, el recurso de súplica sólo puede prosperar en parte para revocar la decisión que le tuvo por desistido de la casación unificadora pero rechazando la solicitud de homologación, continuándose en consecuencia la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin perjuicio de la facultad de desistimiento que tiene la parte recurrente o de llegar, en los términos antes expresados, a una transacción susceptible de ser homologada por esta Sala.

LA SALA ACUERDA:

Estimar en parte el recurso de Súplica interpuesto en nombre y representación del Centro docente "Nuestra Señora de Guadalupe" de Mérida (Badajoz) contra nuestro auto de 9 de octubre de 2007, que se revoca en su declaración de desistimiento, acordándose la continuidad del trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en su día y sin perjuicio de las facultades arriba expuestas.

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