ATS, 8 de Julio de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:5480A
Número de Recurso1420/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de EDETCO GIRONA S.L., presentó el día 25 de mayo de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 17/03, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 44/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 1 de junio de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 8 de junio de 2005

  3. - La Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de EDETCO GIRONA S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 20 de julio de 2005 personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de EDICIONS D`ECONOMÍA I TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 20 de julio de 2005 personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de abril de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de mayo de 2008 la parte recurrida manifiesta su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrente mediante escrito de fecha 3 de junio de 2008 manifiesta su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre marcas que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General) de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    En el escrito de preparación, se alega la existencia de interés casacional por la infracción del art. 4.3 de la Ley de Marcas, en relación con el art. 4.1 del mismo texto legal, citando como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 1 de marzo de 1999, 24 de junio de 2002 y 22 de enero de 2000, que establecen que la marca se considera usada por su titular en los casos en los que sea utilizada por un tercero con su consentimiento, debiendo ser el uso real y efectivo en España para productos o servicios para los que la marca ha sido registrada. Es decir tal y como mantiene la parte recurrente el recurso de casación aparece correctamente preparado.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, pues, a pesar de las alegaciones del recurrente, basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a las doctrinas del Tribunal Supremo alegadas como infringidas en el escrito preparatorio, ya que en tales sentencias se parte de que el uso de la marca se ha referido a productos o servicios distintos de aquellos para los que la marca se encontraba registrada, eludiendo que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración de la prueba, concluye que la marca, cuya caducidad se pretende ha sido utilizada, con el consentimiento de su titular, por el propio recurrente, siendo que tal uso ha sido real y efectivo, y además, señala la Sentencia ha sido utilizada "para los servicios que fueron registradas las marcas, al no existir a ese respecto, prueba alguna en contra"

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 14 de abril, 19 de junio y 31 de julio de 2007, en recursos 2940/2003, 2206/2004 y 194/2004 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de EDETCO GIRONA S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 17/03, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 44/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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