ATS, 14 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2007, en el procedimiento nº 383/06 seguido a instancia de Dª Marí Juana, D. Everardo, Dª Estela, Dª Rosario, Dª Claudia, Dª Paloma, Dª Beatriz, Dª Marisol, Dª Ángeles, y Dª Penélope contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 5 de junio de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2007 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación unificadora ha recaído en un procedimiento ordinario -- no de tutela de derechos fundamentales como en otras ocasiones en que se debaten controversias similares--, promovido por una serie de trabajadores de la entidad CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., como consecuencia de su no inclusión en las bolsas de empleo definitivas, al haber todos ellos interpuesto en su día demandas por despido. La Sala remite a la doctrina que cita, contenida en la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2007, en la que se descarta la posible existencia de una vulneración de la garantía de indemnidad pero, respecto de controversias como la presente, sí se aprecia la existencia de una discriminación de estos trabajadores excluidos de las bolsas de empleo. De modo que decide revocar la sentencia desestimatoria recaída en la instancia, y reconocer el derecho de los trabajadores recurrentes a ser incluidos en los listados o bolsas de empleo de la demandada.

Frente a esta solución se alza la entidad demandada, que invoca como presupuesto para la viabilidad del presente recurso la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de la Sala de Navarra de 20 de diciembre de 2006 (rec.339/06), recaída en un procedimiento de tutela de los derechos fundamentales, instado por varios trabajadores de la misma entidad, que habían venido prestando servicios mediante diversos contratos temporales y que presentaron reclamación por despido frente a la empresa. Las sentencias en ese caso recaídas declaraban sus respectivos despidos, según los casos, como procedentes o improcedentes, habiendo optado la demandada por el abono de la indemnización. Al tener constancia de las demandas por despido, la empresa procedió a introducir en su modulo informático de contratación temporal una incidencia de no contratación denominada "no disponible", con carácter cautelar hasta que las resoluciones adquirieran firmeza. Desde la fecha del cese, los actores han sido preteridos en las bolsas de contratación en que estaban incluidos, habiendo sido contratadas en ocasiones otras personas que ostentaban peores puestos o que no estaban incluidos en las listas con anterioridad. Los demandantes solicitaron incorporarse a las nuevas listas correspondientes a la convocatoria de 22 de julio de 2005, pero fueron excluidos, excepto uno de ellos. Ante la sentencia de instancia desestimatoria de sus pretensiones, recurrieron los trabajadores, que consideraban nula la aludida exclusión, que fue adoptada aplicando un acuerdo que no se acredita hubiera entrado en vigor y porque, además, vulnera, entre otros, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad. La Sala en ese caso rechaza las alegaciones de los recurrentes, sobre la base, en primer lugar, de que el 22 de julio se habían publicado las bases de la convocatoria de las nuevas listas de contratación, derogándose las anteriores, en que estaban incluidos los demandantes. Y, en segundo término, del hecho de que algunos de los despidos se declarasen procedentes; y, en el caso de los improcedentes, por haber percibido los interesados la correspondiente indemnización.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

Esto es lo que ocurre en el presente caso por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente en su integridad con la doctrina de la Sala contenida en dos recientes sentencias, dictadas por el Pleno con fecha 30 de octubre de 2007 (RCUD 4295/05 y 3503/06), en las cuales --matizando y completando el alcance de la de 9 de marzo de 2007 (recurso de casación 108/2005 ), recaída en procedimiento de conflicto colectivo-- se desestima el recurso deducido por el organismo demandado, por entender que la exclusión de las bolsas de empleo de los trabajadores que hubieren demandado por despido frente al cese en dicho organismo vulnera con claridad la garantía de indemnidad del trabajador.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2° de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

Este requisito no se cumple, pues el escrito de interposición del presente recurso adolece de una insuficiente fundamentación de las infracciones legales que invoca, con cita de los arts.24.1, 14, 38 y 117.1 CE, algunos de los cuales son ajenos al debate que ha tenido lugar, y no se fundamenta luego en ellos lo que a continuación se alega por la parte, discutiendo la solución adoptada por la Sala de suplicación, que dice le impone una contratación forzosa, cuestionando además la generación de un derecho adquirido como consecuencia de la reiteración de contrataciones temporales, cuestiones ninguna de las cuales sirven como fundamento a la resolución que se impugna.

TERCERO

En cuanto a las alegaciones de la parte, las mismas no pueden ser atendidas porque reproducen argumentos ya vertidos en el escrito de interposición. Por lo que a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Derecho de acceso a los recursos que se ejercitará en los términos que el legislador haya decidido configurar el mismo, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de la dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 5 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 1184/07, interpuesto por Dª Penélope y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria de fecha 12 de enero de 2007, en el procedimiento nº 383/06 seguido a instancia de Dª Marí Juana, D. Everardo, Dª Estela, Dª Rosario, Dª Claudia, Dª Paloma, Dª Beatriz, Dª Marisol, Dª Ángeles, y Dª Penélope contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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