ATS, 15 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

1- En el rollo de apelación nº 78/07 la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) dictó Auto, de fecha 12 de julio de 2007, declarando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación la representación de D. Leonardo, contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2007, dictada por dicho Tribunal.

2- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 25 de septiembre de 2007, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

3- Por la Procuradora Dª Ana Caro Romero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabe recursos de casación debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1- A través del presente recurso de queja se impugna la denegación de la preparación del recurso de casación, contra la Sentencia de segunda instancia dictada el 18 de mayo de 2007, y ello en tanto notificada la referida resolución a las partes en fecha 24 de mayo de 2007, no es hasta el 20 de junio de 2007 cuando se presenta escrito de preparación del recurso de casación, por tanto transcurrido con creces el plazo de cinco días establecido en el art. 497 de la LEC .

La parte recurrente en queja alega, en síntesis, que al haber renunciado el Letrado que asistía a la parte, comunicándose dicha renuncia a la Audiencia Provincial por escrito presentado el 28 de mayo de 2007 y habiendo solicitado un plazo extraordinario para la preparación del recurso, a pesar de que tal plazo extraordinario fue denegado, mediante providencia dictada por la Audiencia Provincial dictada el 31 de mayo de 2007, así como nueva providencia de 11 de junio de 2007 en contestación a un nuevo escrito presentado por la parte, señala el recurrente que no tuvo conocimiento de esas resoluciones, por lo que, a su juicio existe en el presente caso un supuesto de fuerza mayor que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 134.2 de la LEC permite la ampliación del plazo para la preparación del recurso, que por ende debe ser tenido por preparado.

Por su lado el auto dictado por la Audiencia por el que se denegaba tener por preparado el recurso de casación, señala que fue la Procuradora de la parte quien presentó en fecha 28 de mayo de 2007 escrito por el que manifestaba su renuncia a la representación que hasta entonces ostentaba solicitando una ampliación de plazo para la preparación del recurso, dictándose providencia en fecha 31 de mayo de 2007 por la que se acordaba no haber lugar a la ampliación solicitada, notificándose tal resolución a las partes, tanto apelante como apelada, en fecha 28 de mayo de 2007 y 4 de junio de 2007 respectivamente. De este modo, tanto si la renuncia lo fue del Letrado, tal y como mantiene la parte en su escrito, como de la Procuradora, tal y como se hace constar en el auto dictado por la Audiencia, resulta imposible que la representación procesal del ahora recurrente no tuviera conocimiento de la providencia de 31 de mayo, donde se deniega por primera vez la ampliación del plazo para la preparación del recurso, en tanto la notificación, obviamente no debía realizarse personalmente, sino a través de su Procuradora, como así ocurrió. De este modo no se puede concluir que en el presente caso se haya producido un supuesto de causa mayor que permita la ampliación del plazo para la preparación del recurso en los términos recogidos en el art. 134 de la LEC, tal y como insiste la recurrente.

  1. - En definitiva, es evidente que la casación no se preparó dentro del plazo legal e improrrogable que se fija en el art. 479.1 LEC 2000 para la casación, plazo de cinco días computado conforme a la normativa sobre plazos que se contiene en el art. 185 LOPJ, en relación con los arts. 132, 133, y 134 de la LEC 2000

, operando la preclusión que prevé el art. 136 de dicha LEC 2000. En efecto, notificada en fecha 24 de mayo de 2007 la Sentencia dictada en segunda instancia y hallándose la parte representada por Procurador y defendida por Letrado, es evidente que ninguna irregularidad procesal causante de indefensión se produce por el hecho, afirmado por la recurrente, de que no se hubiera notificado personalmente las diferentes resoluciones que fueron dictadas en virtud de las que se denegaba la prórroga del plazo para la preparación del recurso.

Por otra parte, la comunicación al tribunal de la renuncia del Letrado que asiste a la parte, o del Procurador, en un caso en que el litigante no goza del derecho asistencia jurídica gratuita, no puede surtir ningún efecto interruptivo del cómputo de los plazos procesales, pues no se trata de una causa de fuerza mayor, a los fines de lo prescrito en el art. 134.2 LEC 1/2000, al no tratarse da un suceso absolutamente imprevisible o irresistible, sin olvidar que en el caso del Procurador el art. 30.2º de la LEC prevé expresamente la imposibilidad de que el Procurador pueda abandonar la representación de su poderdante, en el caso de renuncia, en la que aparece obligado a continuar hasta que se provea la designación de otro en el plazo legalmente establecido. En definitiva la relación Abogado o Procurador con sus clientes obliga a aquellos, a continuar con la labor de asistencia técnica o representación mientras no se proceda a designar nuevo profesional que le sustituya.

En definitiva, ni el Letrado ni el Procurador gozan de un derecho a la renuncia que puedan ejercitar o hacer efectivo a voluntad desconociendo las consecuencias procesales perturbadoras y la posible indefensión que a su cliente se causaría, de manera que los derechos derivados de la relación profesional de letrados y procuradores con sus clientes, se hallan subordinados al fin esencial del proceso: el cumplimiento de la función jurisdiccional ejercida con todas las garantías, particularmente las inherentes al derecho de defensa. Finalmente tampoco puede dejar de considerarse que el cómputo de los plazos procesales no puede quedar a la voluntad de los litigantes, como ocurriría de producirse la inmediata suspensión del proceso desde que el Letrado o el Procurador hagan saber al órgano jurisdiccional que renuncian a la dirección letrada o representación de un concreto asunto, en tanto resultaría un proceder claramente incompatible con lo dispuesto en los arts. 11. 2 LOPJ y 247.2 LEC, en tanto a voluntad de parte podría resultar ampliado el plazo para preparar los recursos extraordinarios.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por La Procuradora Dª Ana Caro Romero en nombre y representación de D. Leonardo, contra el Auto de fecha 12 de julio de 2007, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) denegó tener por preparado el recursos de casación contra la Sentencia de 18 de mayo de 2007, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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