ATS, 2 de Julio de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:4735A
Número de Recurso1/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de enero del corriente año el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en representación de oficio de Dª Lourdes, presentó escrito en el registro general del Tribunal Supremo interponiendo RECURSO DE REVISIÓN contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2004 por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid en las actuaciones nº 1279/03 sobre desahucio por precario. Como motivo de revisión se invocaba el del ordinal 1º del art. 510 LEC y como documentos decisivos se aportaban las sentencias dictada el 21 de julio de 2006 por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid en las actuaciones nº 1285/03 de juicio ordinario y la confirmatoria de la anterior dictada el 26 de febrero de 2007 por la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid .

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 1/2008, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquellas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda de revisión, el Ministerio Fiscal ha interesado que se admitiera la demanda pese a ser la sentencia aportada como documento posterior a la impugnada, ya que esta última no dio lugar al desahucio por precario por estar discutiéndose una acción declarativa de dominio en otro Juzgado, y tal discusión se había zanjado en favor de la demandante de revisión mediante la sentencia aportada como documento determinante de la revisión interesada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia firme cuya rescisión se pretende fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia el 8 de junio de 2004 en un juicio verbal promovido en 2003 por Dª Lourdes, demandante hoy de revisión, contra D. Luis Miguel pidiendo la condena de éste a dejar libre y a disposición de la actora la vivienda propiedad de esta última al haber vencido el plazo de un año pactado verbalmente entre ambos para que el demandado pudiera usarla sin pagar contraprestación alguna. La sentencia desestimó la demanda por encontrarse pendiente en otro Juzgado un juicio ordinario promovido por D. Luis Miguel contra Dª Lourdes reclamando la titularidad de la mitad indivisa de la misma vivienda, lo que en un juicio de desahucio por precario suponía una cuestión compleja que excedía de su ámbito estricto.

SEGUNDO

Las sentencias aportadas con la demanda de revisión como documentos incardinables en el art. 510-1º LEC son las de primera instancia y apelación de ese juicio ordinario, incoado también en el año 2003, coincidentes ambas en desestimar la demanda de D. Luis Miguel por no haber probado que la vivienda litigiosa no fuera en su totalidad propiedad de Dª Lourdes, siendo la de primera instancia de fecha 21 de julio de 2006 y la de apelación de fecha 26 de febrero de 2007.

TERCERO

Así las cosas, la demanda de revisión debe ser inadmitida a trámite aplicando el art. 11.2 LOPJ como hace esta Sala siempre que la pretensión revisora carece por completo de viabilidad, cual sucede en este caso puesto que las sentencias que se aportan como documentos del art. 510-1º LEC no son en absoluto encuadrables en tal precepto desde el momento en que, amén de ser posteriores ambas a la propia sentencia impugnada (AATS 2-6-06 y SSTS 25- 1-05 y 23-11 -02 ), no hay el menor indicio de fuerza mayor ni de actuación de la parte contraria impeditiva de su obtención por la demandante de revisión, siendo los motivos del art. 510 tasados y de interpretación estricta.

CUARTO

Lo antedicho no significa que por mantenerse la firmeza de la sentencia desestimatoria del desahucio por precario la demandante de revisión carezca de medio alguno para recuperar la posesión de su vivienda, pues por ejemplo tiene a su disposión la acción reivindicatoria.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN mencionada en el antecedente primero.

  2. - Y archivar las presentes actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

5 sentencias
  • STS 569/2011, 18 de Julio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 18 Julio 2011
    ...Civil deben ser anteriores a la sentencia que se pretende rescindir ( SSTS 25-1-05 , 24-9-04 , 5-5-03 y 10-10-90 y AATS 3-7-08 y 2-7-08 , citados por la STS 19-01-2011 en actuaciones de revisión nº 71/2008 ), lo que no ocurre en este caso, ya que la sentencia de la Sección Quinta de la Audi......
  • STS 2/2011, 19 de Enero de 2011
    • España
    • 19 Enero 2011
    ...motivo se refiere deben ser anteriores a la sentencia que se pretende rescindir ( SSTS 25-1-05 , 24-9-04 , 5-5-03 y 10-10-90 y AATS 3-7-08 y 2-7-08 ); y de otro, porque el documento invocado, un auto de apelación en incidente de ejecución de la sentencia recaída en el juicio de mayor cuantí......
  • ATS, 18 de Marzo de 2014
    • España
    • 18 Marzo 2014
    ...de su obtención por la demandante de revisión, siendo los motivos del art. 510 LEC tasados y de interpretación estricta ( ATS de 2 de julio de 2008; Rec, 1/2008 y de 27 de enero de 2009, Rec. 23/2008 Y, en tercer lugar, en forma alguna se justifica por el recurrente el cumplimiento del plaz......
  • STS 543/2013, 25 de Septiembre de 2013
    • España
    • 25 Septiembre 2013
    ...deben ser anteriores a la sentencia que se pretende rescindir ( SSTS 19-01-2011 , 25-1-05 , 24-9-04 , 5-5-03 y 10-10-90 y AATS 3-7-08 y 2-7-08 , citados por la STS 18-07-2011 en actuaciones de revisión nº 30/2007 ), ya que la causa de no haber podido el demandante de revisión disponer del m......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR