ATS, 3 de Abril de 2008

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2008:4437A
Número de Recurso3688/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de Dª. Amanda y Diana, Isabel y Nieves, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de febrero de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 4645/2002, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de Diciembre de 2.007, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque ésta quedó fijada en la instancia en 210.354,24 euros, sin embargo, al ser cuatro los recurrentes, debe atenderse al valor deducido por cada uno de ellos y no a la suma de todos (artículos 41.2, 86.2 .b) y 93.2.a) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada inadmite, por falta de agotamiento de la vía administrativa -artículo 69 .c) en relación con el artículo 25, ambos de la Ley jurisdiccional-, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Amanda, Isabel y Diana, contra el Ayuntamiento de Vilanova de Arousa, Puertos de Galicia, las respectivas compañías aseguradoras, y contra D. Juan Luis, con motivo del fallecimiento de D. Alberto al caer de la plataforma trasera de un camión destinado al servicio de recogida de basuras cuando realizaba las labores propias del referido servicio.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otra parte, con arreglo a lo prevenido en el artículo 41.2 de la misma Ley, cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

TERCERO

La solicitud de indemnización de los recurrentes asciende a la cantidad de 210.354,24 euros. En el presente caso, en aplicación de la citada regla del artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional, ha de atenderse a la pretensión que cada demandante ejercitó. Tales cantidades constan perfectamente delimitadas en el escrito de demanda, puesto que la cantidad reclamada para Dª. Amanda era de 120.202,24 euros, y con relación a Diana, Isabel y Nieves, 90.151,82 euros para cada una de ellas.

En consecuencia, por aplicación del precepto antes indicado, no es posible sumar las cantidades mencionadas a los efectos de determinación de la cuantía litigiosa, por la que procede declarar la inadmisión del recurso de casación, dado que ninguna de las recurrentes reclama una indemnización cuyo importe exceda del límite casacional, todo ello de conformidad con lo que establecen los artículos 93.2.a) y

41.2 de la LRJCA.

CUARTO

La parte recurrente, con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, aduce en apoyo de la admisión del recurso que la cuantía del recurso viene fijada en 210.354,24 euros, y que, dado el tiempo transcurrido desde el fallecimiento del padre y esposo de las recurrentes, dicha cantidad ha de ser actualizada convenientemente con arreglo al IPC.

Sin embargo dichas alegaciones no pueden acogerse, pues en primer lugar y respecto de la relativa a la cuantía total de la indemnización solicitada se opone frontalmente a la regla contenida en el artículo 41.2 de la LRJCA, que es la que resulta de plena aplicación en el caso en examen al existir varios demandantes (en esta misma línea, Autos de esta Sala de 10 de abril y 8 de mayo de 2003, 20 de mayo de 2004, entre otros). Y, en segundo lugar y en lo concerniente a la actualización de la indemnización con arreglo al IPC, dicha circunstancia no supone que la cuantía litigiosa sea superior al límite legal exigible para acceder a la casación, sino que al tiempo de su abono -caso de prosperar la petición deducida- la indemnización satisfecha sea igual, en términos reales, a la que es objeto de reclamación.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Amanda y Diana, Isabel y Nieves, contra la Sentencia de 22 de febrero de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 4645/2002, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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