ATS, 11 de Junio de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:4062A
Número de Recurso24/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2008, ha tenido entrada en el Registro General de este Alto Tribunal, la presente Cuestión de Competencia entre los Juzgados de Primera Instancia nº 4 de los de Illescas y el Juzgado de igual clase número 7 de los de Vitoria.

SEGUNDO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal según lo dispuesto en el art. 60-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se presentó el correspondiente informe.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- la presente cuestión de competencia territorial negativa, se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Illescas -Juicio ordinario 396/2007 - y el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Vitoria -juicio ordinario 24/2008 La acción ejercitada en los mismos es la derivada de reclamación de cantidad en base a la garantía del Aval, documento aportado por el demandante al f 30 de los autos, frente a la entidad Bancaria Montes de Piedad, y Caja de Ahorros de Ronda, Almería, Málaga y Antequera, no incluible en los números 1º Y 4º a 15º del apartado 1 ni en el apartado 2 del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De acuerdo con el Ministerio Fiscal hay que decir que el artículo 51.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, regula el fuero general de las personas jurídicas de modo que, salvo que la Ley disponga otra cosa "las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiere el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tenga establecimiento abierto al publico o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad

Sin embargo, esta regla no impone ningún fuero imperativo que excepcione lo prevenido con carácter general por el artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, en el sentido que "las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicaran en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los Tribunales de una determinada circunscripción".

El demandante ha acudido a interponer la demanda, ante los Juzgados de IIlescas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 56.1 de la LEC, el Juzgado debe aplicar la sumisión tácita, que es el fuero preferente, el cual viene "determinado por tal precepto legal. por el hecho de acudir el demandante a los Tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda.. Por tanto al no regir ningún fuero imperativo del artículo 52 de la LEC, el Juzgado de Primera Instancia de Illescas no puede apreciar de oficio, su falta de competencia territorial, que únicamente es posible, cuando venga fijada por reglas imperativas (artículo 58 ), lo que no ocurre en el presente caso. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59. 1 sólo es posible apreciar la falta de competencia territorial, en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima, sin que pueda aplicarse el artículo 58 que solo entra en juego cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas.

Este criterio ha sido mantenido por esta Sala en autos de fecha 8 de febrero de 2007, 24 de enero de 2008 ", entre otros.

A la vista de lo expuesto hay que decir que el Juzgado competente es el de Primera Instancia número 4 de los de Illescas.

Vistos los artículos de general aplicación.

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del actual proceso corresponde al Juzgado número 4 de los de Illescas -Toledo-.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de igual clase número 7 de los de Vitoria..

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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