ATS, 29 de Mayo de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:3680A
Número de Recurso27/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Los antecedentes de hecho de la presente resolución constan el Fundamento Jurídico Primero.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. se dedujo demanda de proceso monitorio en reclamación de la cantidad de 3.114,61 euros e intereses de demora contra Dña. Silvia y Dn. Gregorio, indicando como domicilio de ambos el situado en la CALLE000, NUM000 . NUM001, 28021 de Madrid. Por Providencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 44 de Madrid de 30 de noviembre de

2.005 se registró el proceso monitorio con el número 1517 de 2.005 y se acordó el requerimiento de pago, resultando negativa la diligencia por haberse marchado dos años antes del domicilio señalado los demandados. Se intentó el requerimiento en dos nuevas direcciones, diferentes para cada uno de los demandados, señaladas por la entidad actora (f. 28). El resultado de las diligencias fue el siguiente: En cuanto a la demandada Sra. Silvia se hizo entrega de la cédula de requerimiento a una hermana de la misma (f. 34) que presentó un documento en el que consta que se halla autorizada por su hermana (la demandada) para hacerse cargo de la notificación en su nombre al residir en Antequera-Málaga y serle imposible el traslado a Madrid para retirar la notificación del Departamento correspondiente (obra fotocopia al folio 35). En cuanto al demandado Sr. Gregorio resultó negativa la diligencia en el nuevo domicilio, y practicadas actuaciones para averiguar su paradero, del Informe del Instituto Nacional de estadística se deduce que halla inscrito en el padrón municipal de Antequera (Málaga), URBANIZACIÓN000, núm. NUM002, NUM003 NUM004 ; y la misma dirección resulta de la información facilitada por la TGSS. Con base en esta información, la actora interesó se practicara al demandado mencionado el requerimiento en dicho domicilio. El Juzgado de 1ª Instancia, por Autos de 17 y 19 de abril de 2.007, después de prestar audiencia al Ministerio Fiscal, que informó a favor de declinar la competencia, y a la parte demandante, que lo hizo en sentido contrario, acordó declarar su incompetencia territorial respecto del Sr. Gregorio y continuar la tramitación respecto de la codemandada Sra. Silvia . Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Antequera, que registró las actuaciones con el núm. de proceso monitorio 386 de 2.007, se acordó, por Auto de 20 de junio de 2.007, no aceptar la competencia territorial declinada, y planteó cuestión de competencia remitiendo las actuaciones a este Tribunal, como superior común de los dos tribunales en conflicto. Por esta Sala se registraron las actuaciones recibidos con el número de Rollo 27 de 2.008, y en el mismo se informó por el Ministerio Fiscal que, de conformidad con los arts. 72 y 53 LEC, debe considerarse competente el Juzgado de 1ª Instancia núm. 44 de Madrid, argumentando que la obligación contraida por los demandados es una obligación solidaria, habida cuenta de la naturaleza del préstamo constituido, su finalidad y el régimen económico matrimonial de la pareja (detalles que figuran en el folio 10 de las actuaciones); y que, en consecuencia, resulta inaceptable dividir la misma pretensión en dos acciones distintas en Juzgados diversos.

SEGUNDO

Fijado el fuero de competencia respecto de uno de los codemandados a los que se le reclama la devolución de un préstamo efectuado conjuntamente a ambos, y máxime tratándose de cónyuges de los que no consta estén separados, el conocimiento del tribunal ha de extenderse a los dos, sin que quepa dividir la continencia de la causa por el hecho de que uno de ellos haya podido ser requerido de pago en una localidad de la circunscripción del Juzgado, y el otro no, por tener su domicilio fuera del partido judicial en que se tramita el proceso. Por ello, y de conformidad con los arts. 813, 53.2, 72 y 76.2º (para el caso de haberse seguido dos procesos) LEC, y un criterio de buen sentido, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Madrid para conocer en un sólo proceso, debiendo practicarse el requirimiento de pago al Sr. Gregorio mediante el auxilio judicial correspondiente.

TERCERO

No se dan razones fácticas ni jurídicas para efectuar una imposición especial en las costas.

Vistos los arts. citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación.

LA SALA ACUERDA

Resolver la cuestión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados de 1ª Instancia núm. 44 de Madrid (razón autos de proceso monitorio núm. 1.517 de 2.005) y núm. 1 de Antequera -Málaga- (razón autos núm. 386 de 2.007) declarando la competencia territorial del Juzgado de 1ª Instancia núm. 44 de Madrid para conocer de la demanda de proceso monitorio formulada por la entidad BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra Dn. Gregorio, además de Dña. Silvia respecto de la que se halla conociendo, en reclamación de la cantidad de 3.114,61 euros, a cuyo tribunal deberán remitirse las actuaciones con testimonio de esta resolución y con emplazamiento de las partes por diez días, sin hacer especial imposición de costas. Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Antequera a los efectos de registro.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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