ATS, 1 de Abril de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:3115A
Número de Recurso1379/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Frida, D.ª Leticia y D.ª Marisol, presentó, el día 1 de junio de 2004, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de abril de 2004, aclarada por Auto de 29 de abril siguiente, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 6/2004, dimanante de los autos n.º 425/2002 del Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros.

  2. - Mediante Providencia de 3 de junio de 2004 se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes que se verificó con fecha 3 y 8 de junio siguientes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza, en nombre y representación de D. Felipe, y la Procuradora D.ª Natalia Martín de Vidales, en nombre y representación de Dª. Frida, D.ª Leticia y D.ª Marisol, han presentado escritos con fecha 18 de junio y 1 de julio de 2004 compareciendo ante esta Sala como parte recurrida y como recurrentes, respectivamente; por el recurrido se ha manifestado en dicho escrito su oposición a la admisión del recurso conforme autoriza el art. 480.2 de la LEC .

  4. - Mediante Providencia de 30 de octubre de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecida ante este Tribunal la posible causa de inadmisión concurrente, habiéndose atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 20 y 22 de noviembre de 2007 siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conforme se deduce del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se ha tenido por interpuesto recurso de casación frente una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario cuantía seguido por razón de la cuantía, formulado por las recurrentes al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, esto es por el cauce procedente con arreglo a reiterada doctrina de esta Sala, ya que, como se ha dicho, nos hallamos ante un juicio seguido por razón de la cuantía; ahora bien a la vista de lo que fue objeto de controversia en segunda instancia, ha de concluirse que procede su inadmisión puesto que no nos hallamos ante un litigio cuya cuantía exceda de 150.000 euros, conforme exige el citado ordinal 2º del art. 477.2 LEC 1/2000 . 2.- Así, aunque en la demanda rectora del litigio las actoras, hoy recurrentes, reclamaron el pago de 180.303,63 euros, la Sentencia dictada en primera instancia condenó al demandado al pago de 108.577,77 euros, e intereses legales correspondientes siendo recurrida tan solo por dicho demandado, recayendo la Sentencia que hoy se recurre que condenó a este al pago de 27.144,44 euros e intereses por mora procesal devengados desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia; concluyendo, nos encontramos ante una situación de reducción del objeto litigioso que accedió a segunda instancia de manera tal que el interés económico debatido en la alzada resulta ser inferior a 150.000 euros, puesto que, conformándose las actoras con la condena acordada en primera instancia que ascendió a 108.577,77 euros es éste el interés económico de la controversia que determina el acceso a la casación y a ello ha de estarse según reiterada doctrina de esta Sala que declara que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica (SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS 16-1-96 y 21-10-97 ), doctrina desarrollada bajo la vigencia de la LEC 1881 que resulta de plena aplicación a los recursos sometidos a la LEC 2000 (AATS de 31 de julio, 19 de septiembre y 9 de octubre de 2007, en recursos 2616/2004, 1809/2003 y 2500/2003, entre los más recientes).

    De manera que no puede tenerse en consideración la manifestación del recurrente hecha en el escrito de preparación del recurso, presentado ante la Audiencia el 6 de mayo de 2004, sobre la superior cuantía del litigio y que ahora reitera ante esta Sala en el escrito presentado con fecha 20 de noviembre e 2008, al cumplimentar el trámite de audiencia previo a esta resolución.

  2. - En la medida que ello es así la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, lo que constituye causa de denegación ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía establecida.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado 5 se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Frida, D.ª Leticia y D.ª Marisol, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de abril de 2004, aclarada por Auto de 29 de abril siguiente, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 6/2004, dimanante de los autos n.º 425/2002 del Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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